Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Enero del 2006

195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2005-000171

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

SECRETARIA: ABG. YUSNAIBI QUINTERO

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. M.M.C.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 414 del Código Penal.

LOS HECHOS

Realizado como fue en fecha 27-01-2006, La Audiencia Preliminar, convocado por este Tribunal, a los fines de que la fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. C.S., ratifica su acusación en contra del joven Imputado : (IDENTIDAD OMITIDA), La Defensa Privada Abg. M.M.C., La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. A.C.; la Fiscal 18º del Ministerio Público, ratifico acusación en contra del joven: : (IDENTIDAD OMITIDA); modificando solo la sanción solicitada imputándole que:

El día 02 de Abril del 2005, aproximadamente 09:50 horas de la mañana, comparece por ante este despacho el Funcionario Agente Escalante José, adscrito a la Sub-Delación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien Expone: por cuanto se recibió una llamada telefónica de parte del Funcionario del C.I.C.P.C. Detective Muñoz R.L.M., adscrito a la Brigada Regional Contra Piratas de Carretera, quien informa que un sujeto desconocido portando un Arma de Fuego y bajo amenaza de muerte, lo someten en el momento que se encontraba adyacente a su residencia, ubicada en la urbanización M.M., vereda 39 sector 1 frente a la plaza de igual nombre, intentando despojarlo de su vehículo y su teléfono celular, por lo que hizo frente al mismo suscitándose un intercambio de disparos donde resulto herido el mencionado Funcionario y fue trasladado a la clínica San Javier, de esta localidad, seguidamente me traslade a bordo de las unidades identificadas de este despacho, en compañía de los Funcionarios Inspector R.C., Detective F.Q., J.P., A.C. y Agente Soavo Miguel, hacia el mencionado centro asistencial, a fin de verificar el estado de s.d.F. y entrevistarnos con el, una vez en mencionada dirección, luego de identificarnos como Funcionarios de este cuerpo de investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuve entrevista con el emisor de la llamada, quien quedo identificado como: Muñoz R.L.M., venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Activo de este cuerpo de investigaciones, laborando en la Brigada Contra Piratas de Carretera, reside en la urbanización M.M., vereda 39, sector 1 casa numero 05 de esta ciudad, portador de la cedula de identidad V-14.482.245, quien nos manifestó que estaba saliendo de su residencia y un sujeto desconocido como de 16 a 19 años de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura regular, trigueño, vestía Franela Azul, gorra y Pantalón Claro, lo apunta con un arma de fuego tipo revolver, le pide el teléfono y las llaves de su Vehículo, y el Funcionario saco su arma de reglamento tipo pistola, Marca Glock, calibre 9mm, Serial EAF-933, suscitándose un intercambio de disparos resultando herido dicho funcionario en la parte baja de la pierna izquierda y desconocía si había herido al mencionado sujeto, siendo su est0ado de salud estable según el medico de guardia del mencionado centro asistencial, luego sostuvimos entrevista con la ciudadana M.A.M.R., venezolana, de 26 años de edad, quien manifestó ser hermana del Funcionario y que estuvo presente al momento del hecho, por lo que nos trasladamos hacia la Urbanización E.M.M., vereda 39 sector 1 vía Publica de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica en el sitio del suceso, por lo que siendo las 08:50 horas de la mañana, se da cumplimiento a la mencionada diligencia técnica, en la cual se pudo apreciar un vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, color Blanco, año 97, tipo SEDAN, placas KAA-11L, así mismo manchas de color pardo rojizas en los alrededores de la calle, nos entrevistamos con vecinos del sector quienes manifestaron que estaban frente a su residencia cuando un sujeto vestido con pantalón color crema y una gorra apuntaba con un arma de fuego a su vecino L.M., vecinos quienes no identificaron por temor nos manifestaron que vieron un sujeto corriendo con una herida en un brazo y al parecer se encontraba en el ambulatorio de S.L., por lo que nos trasladamos hasta el referido centro asistencial a fin de verificar la información, una vez presentes previa identificación; fuimos atendidos por el medico de guardia quien nos manifestó que había ingresado un adolescente de nombre:(IDENTIDAD OMITIDA)

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Señalando la representación fiscal, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de Enero del 2006, donde expone los fundamentos de hecho y derecho de su acusación en contra del acusado, imputa al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 414 del Código Penal, tomando en consideración las circunstancias, medio, modo, de comisión del delito, esta representación fiscal, solicito sea admitida totalmente las acusación y pruebas promovidas, por cuanto son ilícitas, necesarias y pertinentes para el juicio Oral y Privado, procedo en este acto modificar la sanción solicitada en el escrito acusatorio, y en este sentido solicito se le impongan como sanción al joven Imputado para ser cumplida en forma simultanea la establecida en el articulo 620 literal ´´B´´ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativa a la SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR UN LAPSO DE DOS(02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Solicito que se mantenga la Medida Cautelar Impuesta por este Tribunal en Audiencia de Presentación de detenido. Seguidamente el Tribunal admite la acusación por reunir los requisitos de ley así como las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en presente Juicio Oral. Las mismas fueron admitidas en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control.

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicito por intermedio de su defensora privada Abg. M.M.C., de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imponga a su defendido de las formulas de Solución Anticipada por cuanto el mismo desea hacer uso del Procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que solicita se le otorgue la palabra a su defendido, conforme al artículo 80 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez sea escuchado los adolescentes se les otorgue de nuevo la palabra.

En la audiencia se le otorgó la palabra al adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le impuso del Precepto Constitucional Previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole y explicándole las Formulas de Solución Anticipada, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunta al acusado; (IDENTIDAD OMITIDA), si desea declarar y expone que “SI”, al respecto expone “Admito los hechos que me acusa la fiscal”.

Seguidamente el Tribunal le otorgo nuevamente la palabra a la defensora quien expuso: vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido, consigno copia del Examen Psiquiátrico a los fines de que sea tomada en cuenta al momento de la imposición de la sanción para disminuir la misma como atenuante, otorgo la palabra ala Fiscal la cual manifestó no oponerse.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensora privada Abg. M.M.C., la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Dicho lo anterior, decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 414 del Código Penal,

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal considera que la sanción aplicar es la del articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes relativa a la SEMI LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, Imposición de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de dos (02) años, las cuales son: 1.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio de residencia deberá notificarlo al Tribunal. 2.- Queda Prohibido al joven el consumo de Bebidas Alcohólicas y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Evitar el acercamiento con la Victima del hecho y sus Familiares. 4.- Prohibición de portar armas de fuego, blanca o cualquier fascímil. 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 10:00 PM, al menos que este acompañado de sus representantes legales. 6.- Consignar C.d.I. y de notas cada Seis (06) meses al Tribunal. Y Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta al joven.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 414 del Código Penal, Se le impone la SANCION establecida en el articulo 620 literal ´´B´´ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes relativa a la SEMI LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, Imposición de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de dos (02) años Y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese. Publíquese.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. YUSNAIBI QUINTERO

SECRETARIA DE SALA,

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