Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. N° AA70-E-2005-000059

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2005, la ciudadana A.I.Z.D.C., titular de la cédula de identidad N° 2.219.241, actuando en su condición de ateneísta asociada del Ateneo Popular la Isabelica, asistida por la abogada N.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.918, presentó ante esta Sala Electoral, escrito contentivo del recurso contencioso electoral conjuntamente con pretensiones cautelares, contra los actos de designación de la Comisión Electoral, la conformación del Registro Electoral y el proceso de postulaciones de candidatos, todos relacionados con el proceso de elección de las autoridades de la Asociación Civil “ATENEO POPULAR LA ISABELICA”.

Por auto de fecha 27 de junio de 2005, se ordenó solicitar a la Junta Directiva de la Asociación Civil “Ateneo Popular la Isabelica”, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el expediente. Igualmente, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la referida Asociación.

En fecha 11 de agosto de 2005, se ordenó agregar al expediente judicial el escrito presentado por el ciudadano G.E.U.M., titular de la cédula de identidad N° 7.087.182, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Ateneo Popular la Isabelica”, asistido por el abogado G.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.687, así como los recaudos relacionados con el recurso.

El 26 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó emplazar a todos los interesados mediante Cartel publicado en prensa.

En fecha 08 de noviembre de 2005 la actora solicitó la entrega del referido Cartel, el cual fue publicado y consignado el día 09 del mismo mes y año.

El 14 de noviembre de 2005 se recibieron mediante oficio N° 3076 del 28 de septiembre de 2005, las resultas de la comisión N° 441-05 emanadas del Juez Temporal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 16 de noviembre de 2005, el ciudadano J.P.P.S., titular de la cédula de identidad N° 4.640.316, asistido por la abogada N.R.S., ya identificada, expuso que visto el Cartel de Emplazamiento, se daba por notificado, a los fines de hacerse parte en el juicio y adherirse al recurso interpuesto.

En fecha 21 de noviembre de 2005, se abrió la causa a pruebas.

El 23 de noviembre de 2005, presentó escrito de promoción de pruebas el ciudadano G.E.U.M., en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Ateneo Popular la Isabelica”. Por su parte, en fecha 28 de noviembre de 2005, los ciudadanos A.I.Z. deC. y J.P.P.S., en su carácter de recurrente y tercero adhesivo, respectivamente, ejercieron sus derechos a promover pruebas.

Los escritos de promoción de pruebas antes identificados fueron agregados a los autos el 29 de noviembre de 2005. En la misma fecha se fijó la oportunidad para que las partes presentaran la oposición a las pruebas promovidas, ejerciendo tal derecho sólo el ciudadano G.E.U.M., en su condición antes descrita.

Por auto motivado del 30 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral se pronunció sobre la admisibilidad y procedencia de las pruebas promovidas por las distintas partes del proceso judicial, admitiéndolas simultáneamente.

En fecha 07 de diciembre de 2005, la recurrente presentó “escrito de evacuación de pruebas” y solicitó a esta Sala reconsiderase el término de oposición de pruebas fijado en el proceso de marras, en virtud de lo cual, requirió “…el acatamiento y la aplicación de las normas procesales en aras del Debido Proceso, e invoc[ó], y pid[ió] la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de la Sala).

El 13 de diciembre de 2005, el ciudadano G.E.U.M. consignó escrito de conclusiones y solicitó se declare extemporáneo el escrito presentado por la parte actora en fecha 07 de diciembre de 2005.

Por auto del 14 de diciembre de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presenten sus conclusiones. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de dictar el fallo correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2005, la recurrente consignó escrito de conclusiones finales.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2006, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la causa.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En primer lugar, señala la recurrente su inconformidad con las actuaciones de la Comisión Electoral y la Junta Directiva del Ateneo Popular La Isabelica (en lo sucesivo el APLI), por cuanto considera que las mismas han incurrido en una serie de irregularidades que comprometen la transparencia e imparcialidad del proceso electoral que se lleva a cabo en el seno de la asociación civil in refero, por las razones que se indican a continuación:

Denuncia que no hubo convocatoria personal -como era lo usual hasta la fecha, según afirma-, ni tampoco se efectuó un aviso formal, mediante prensa u algún otro medio de comunicación, para la Asamblea Extraordinaria del APLI que se celebró en fecha 06 de marzo de 2005, de cuyo suceso alega haberse enterado “…a través de una conversación sostenida con una de las ateneístas asociadas, quien [le] preguntó por qué no había asistido a la Asamblea del APLI” (Corchetes de la Sala).

Consecuencia de lo anterior, expone que hubo poca asistencia a la mencionada Asamblea Extraordinaria, participando sólo ocho (08) ateneístas asociados, aún cuando “…en el acta de la Asamblea aparecen firmando aproximadamente 15 personas”.

Del mismo modo, asiente -al margen del alegato sobre el escaso número de participantes que asistieron a la Asamblea Extraordinaria celebrada para la elección de la Comisión Electoral-, que una de las asociadas, la ciudadana M.P., quien fue miembro de la Comisión Electoral anterior (período 1999-2002), manifestó su voluntad de no participar como miembro de la Comisión Electoral actual, por una parte y, por la otra, que en dicha Asamblea se eligieron sin haber asistido a la misma, los asociados F.S. e I.T., quienes fueron miembros de la Comisión Electoral precedente, al igual que la recurrente.

Indica que por efectos de la falta de convocatoria a la Asamblea Extraordinaria supra referida, no pudo asistir a la misma, y que a diferencia de los asociados antes nombrados, ni siquiera fue mencionada durante el desarrollo de dicha Asamblea, con el agravante de que fue sustituida en su cargo por la asociada Y.N., sin permitírsele la oportunidad de decidir si iba o no a participar como candidata en la elección de los miembros de la Comisión Electoral actual, en virtud de lo cual, considera que fue despojada de su condición de Presidenta de la Comisión Electoral del período 1999-2002, y excluida sin razón legal para ello; configurándose así la lesión de su derecho a participar en ese proceso electoral.

Aduce que de los cinco (5) miembros de la Comisión Electoral anterior, solamente estuvieron presentes en la Asamblea del APLI del 06 de marzo de 2005, las asociadas M.P. y Y.N., faltando a la misma, además de ella, los asociados: F.S. e I.T., y que a pesar de ello, éstos últimos fueron designados como miembros de la actual Comisión Electoral, al igual que los ciudadanos A.P., asociado con varios años de antigüedad y Emirto Raga, ateneísta colaborador, cuya categoría de asociado se cuestiona por la forma como fue admitido, toda vez que “…dicha Junta aprobó el ingreso de este ciudadano conjuntamente con un grupo de veintisiete personas en el año 2003, sin haber celebrado previamente la Asamblea Extraordinaria prevista en la cláusula quinta de los estatutos de la asociación Civil APLI, la cual establece que la admisión de Asociados está limitada DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA” (Mayúsculas del original).

Agrega que el ciudadano Emirto Raga es cónyuge de una miembro de la actual Junta Directiva quien, a su vez, está postulada como candidata a la Coordinación de Organización para la nueva Junta Directiva del APLI, circunstancia que “…tiende a inclinar la balanza a favor de dicha candidata, debido a que su esposo, como ya se dijo, es miembro de la Junta Electoral, viciando así la imparcialidad del proceso”.

Por otra parte, advierte que el padrón electoral fue publicado el 09 de mayo de 2005, es decir, tres (03) días después de la fecha fijada por la Comisión Electoral, hecho que demuestra -a decir de la recurrente-, la irregularidad cometida por la Junta Directiva del APLI, en el abultamiento de dicho registro electoral, al haber admitido como asociados, además del grupo de veintiocho (28) personas en el año 2003, sin la previa Asamblea Extraordinaria -ya referida-, a un grupo de veintidós (22) nuevos miembros como asociados en el año 2005, igualmente sin acudir a la Asamblea Extraordinaria previa que ordena la Cláusula Quinta de los Estatutos del APLI, lo que hace “…que estas 50 admisiones ya referidas estén viciadas de ilegalidad”.

Adicionalmente, arguye la parte actora que al no haber sido convocados los asociados a la Asamblea Extraordinaria, con el objeto de abrir el proceso de postulación de nuevos asociados, por un lado y, por el otro, al haberse efectuado la referida admisión de los cincuenta (50) nuevos asociados, la actual Junta Directiva “…atentó contra el derecho de los asociados a postular también nuevos asociados, y por ende, violó el derecho a la participación protagónica de los ateneístas colaboradores, quienes debido al desconocimiento de ese proceso de admisión que estaba celebrándose a sus espaldas, en forma clandestina, sin ningún tipo de publicidad, quedaron excluidos”.

Subraya la recurrente que una vez conocido el nuevo padrón electoral -del 09 de mayo de 2005-, en fecha 16 de mayo de 2005 diecinueve (19) miembros asociados del APLI ejercieron un recurso de impugnación ante la Comisión Electoral, del cual denuncia no haber recibido respuesta hasta la fecha de interposición del recurso contencioso electoral que nos ocupa.

Continua narrando que en fecha 24 de mayo de 2005, la Comisión Electoral elegida “ilegalmente” -según afirma-, informó verbalmente que sólo aprobó que se abriera el proceso de postulación de asociados por dos (02) días, a saber: los días 25 y 26 de mayo del mismo año, en horario comprendido entre las 9:00 a.m. a 12:00 p.m. y 3:00 p.m. a 6:00 p.m., que equivale a doce (12) horas, en lugar de los tres (03) meses establecidos en los Estatutos de la Asociación Civil, lo cual, apunta la recurrente, se traduce en que “…la duración del proceso de postulación de nuevos ateneístas asociados, sin razón ni fundamento legal alguno se redujo de tres meses a doce horas, tiempo éste, en el cual se admitieron 21 nuevos asociados, para un total de 71 nuevos asociados”.

Así las cosas, estima la actora que tal proceder “…resulta ser otra violación a los derechos de los ateneístas asociados autores de la referida impugnación, pues la Junta electoral lejos de mediar para subsanar los errores cometidos por la Junta directiva en todo lo relacionado con el proceso electoral, errores que venían sucediendo desde que la Junta Directiva incumplió las normas para la admisión de nuevos miembros asociados en el año 2003, limitó la posibilidad de enmienda que con buena fe proponían los ateneístas asociados cuando solicitaban el diferimiento de las elecciones (omissis) y que se abriera el padrón electoral”.

En el mismo orden de ideas, destacó que la Comisión Electoral actual delegó en la Junta Directiva, durante el transcurso del cronograma electoral, la realización del proceso de postulación y admisión de nuevos asociados los días 25 y 26 de mayo de 2005, “…SIENDO LA JUNTA DIRECTIVA ASPIRANTE A LA REELECCIÓN, por lo que tanto moral como éticamente no es procedente ni prudente que dicha junta directiva ejerza la atribución conferida estatutariamente de admisión de nuevos asociados en pleno proceso electoral, pues su imparcialidad obviamente, quedó demostrada al haber excluido sin razones legales las postulaciones de aproximadamente 40 ateneístas, que llenan los requisitos personales exigidos por la Institución ateneísta para ser miembros asociados, a quienes por no haber tenido el tiempo reglamentario para presentar sus postulaciones, fue cercenado de esta manera el derecho a la participación de un considerable número de colaboradores que tienen entre dos y diez años participando en el hecho educativo y socio cultural de la Parroquia R.U., ámbito espacial del Ateneo Popular la Isabelica” (Subrayado y mayúsculas de la Sala).

Finalmente, la recurrente precisa que en virtud de la lesión de su derecho constitucional y legal a la participación protagónica en la conformación de la Comisión Electoral actual, y actuando en “…defensa de los derechos difusos del colectivo, entendiéndose por éste a los miembros asociados y a los miembros colaboradores del Ateneo Popular la Isabelica (APLI) y también en [su] propio nombre y representación…” (corchetes de la Sala), impugna formalmente a la Comisión Electoral actual, y por vía de consecuencia, todo lo actuado en el proceso electoral que se está llevando a cabo desde el 06 de marzo de 2005, por una parte y, por la otra, los actos de la Junta Directiva del APLI referentes a las postulaciones y admisiones de los setenta y un (71) nuevos miembros asociados.

Fundamenta su pretensión en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a petición y a una oportuna y adecuada respuesta, el primero y, a la eficacia procesal, el segundo, concatenado con la Cláusula Quinta de los Estatutos de la Asociación Civil Ateneo Popular La Isabelica (APLI), norma de carácter sub-legal que delimita el lapso de inscripción de los nuevos miembros asociados a dicha Asociación Cultural.

Sobre la base de lo expuesto, solicita que mientras se sustancie y decida el proceso contencioso electoral incoado, esta Sala Electoral: i) suspenda temporalmente la celebración del proceso electoral para la elección de la nueva Junta Directiva del APLI, por un lapso de tres (03) meses, para convocar la Asamblea Extraordinaria y dar legitimidad al proceso de postulación y admisión de ateneístas; ii) ordene el nombramiento de una nueva Comisión Electoral en la Asamblea Extraordinaria mencionada, que se encargue de dirigir o ejecutar lo relativo al proceso de postulación y admisión de nuevos asociados, funciones que estima no debe asumir la Junta Directiva del APLI, por ser la mayoría de sus miembros candidatos a la reelección; iii) se releve a los miembros de la Junta Directiva actual de tales funciones; iv) ordene a la Junta Directiva del APLI permitir el acceso a los ateneístas asociados a los libros de actas de asambleas y de reuniones de la Junta Directiva y la Comisión Electoral, a los fines de constatar los procedimientos relacionados con el proceso electoral.

Respecto al fondo del asunto solicita que: i) se declare la nulidad por ilegalidad de la actual Comisión Electoral, por falta de convocatoria formal para la Asamblea Extraordinaria, y la subsiguiente falta de quórum reglamentario; ii) se ordene la elección de una nueva Comisión Electoral en la Asamblea Extraordinaria, con el respectivo Quórum reglamentario; y, iii) se declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la admisión de los setenta y un (71) nuevos asociados, a los fines de que se restituya la transparencia del proceso.

III

ALEGATOS DEL PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “ATENEO POPULAR LA ISABELICA”

Expone el referido ciudadano que resulta falso el alegato de la parte actora en cuanto a que la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria del APLI no se efectuó, toda vez que fue debidamente notificada mediante publicación en el Diario “Noti-Tarde” (página 7), en su edición de fecha 04 de marzo de 2005.

Asimismo, señala que no es cierto que a la referida Asamblea Extraordinaria hayan asistido sólo ocho (08) personas, en virtud de que en la misma estuvieron presentes diecisiete (17) ateneístas asociados; e, indica que en dicha Asamblea se eligió la Comisión Electoral, elección efectuada -a su decir- tras convocatoria escrita de los asociados, tal como lo establece la Cláusula Octava de los Estatutos de la Asociación Civil.

En el mismo orden de ideas, esgrime que nada establecen los estatutos en cuanto a la “designación para cargos en ausencia”, así como tampoco la ley de asociaciones civiles o la ley electoral.

Rechaza que la recurrente haya sido excluida o despojada de su condición de Presidenta de la Comisión Electoral, en virtud de que, tal como ella misma lo afirma, ejerció tales funciones desde el año 1999 hasta 2002, lo cual no significa que “…esto sea un cargo vitalicio, por cuanto los integrantes de cualquier omisión electoral, cesan sus funciones una vez realizado el acto electoral…”.

Con relación al cuestionamiento planteado sobre los ateneístas colaboradores -Emirto Raga-, precisa que del contenido de la reforma de los Estatutos de la Asociación se observa que los mismos gozan de iguales derechos y deberes que los ateneístas asociados, con la diferencia de que sólo pueden ser electos para “…los diversos cargos y comisiones, y en el caso planteado, el ciudadano Emirto Raga (omissis) solo (sic) fue electo por los ateneístas presentes como miembro de la comisión electoral…” (Paréntesis de la Sala).

Advierte también que desde la primera reforma a los Estatutos de la Asociación Civil, el APLI ha obviado el procedimiento de ingreso de nuevos asociados determinado en su Cláusula Quinta de los estatutos, para establecer un mecanismo más flexible en pro del funcionamiento de la Institución, conforme al cual, para otorgar la condición de ateneísta asociado, “…solo (sic) se toma en cuenta la colaboración, la actividad continua dentro de los espacios del Ateneo, el sentido de pertenencia y así como la participación en los diversos eventos organizados”. (Paréntesis de la Sala).

Por último, en atención al petitorio cautelar formulado por la parte actora, refutó el Presidente de la Asociación Civil que: i) es imposible suspender el proceso electoral debido a que ya fue realizado; ii) no puede otorgársele a la Comisión Electoral las atribuciones relativas al proceso de postulación y admisión de nuevos ateneístas, ya que éstas son competencias exclusivas de la Junta Directiva; iii) en cuanto a la solicitud de exclusión de nuevos asociados, precisó que “…dada la irregularidad presente desde la reforma de 1994 con relación a la admisión de nuevos socios y el contenido de este petitorio, debe en consecuencia desincorporarse de la condición de asociados ateneístas, a todos los miembros que han sido incorporados desde aquella fecha, donde está incluida, la ciudadana A.I.Z.D.C., accionante en esta causa”; iv) nunca han sido solicitados por ningún miembro los libros de acta de asambleas y reuniones de la Junta Directiva, los cuales -reitera- están a la disposición de todos los ateneístas; y, v) solicita se desestime la solicitud de nulidad de la designación de la Comisión Electoral por la supuesta falta de convocatoria formal.

IV

DEL ESCRITO DEL TERCERO

El ciudadano J.P.P.S., tercero en la presente causa, adujo en su escrito adhesivo lo siguiente:

Que no fue convocado, al igual que el resto de los ateneístas, a la presunta y negada -según apunta- Asamblea Extraordinaria u Ordinaria efectuada el 06 de marzo de 2005, que lo allí ocurrido “…fue un acto bochornoso que violentó los procedimientos democraticos (sic) característicos del Ateneo la Isabelica desde su fundación y mediante el cuál (sic) desconocieron [sus] derechos y de los demás ateneístas, a analizar, revisar, evaluar, aprobar o improbar la gestión realizada por esa Junta Directiva durante tres años consecutivos…”. (Corchetes y paréntesis de la Sala).

Concluye ratificando que sus derechos han sido afectados y por tal razón se adhiere al presente recurso contencioso electoral, interpuesto contra la elección de la Comisión Electoral del “Ateneo Popular la Isabelica”, y contra todos los actos realizados a partir de la “fraudulenta” elección de la Junta Directiva avalada por dicha Comisión Electoral.

Finalmente, solicita que en salvaguarda de sus derechos esta Sala ordene la nueva convocatoria de la Asamblea que en el año 2002 eligió a la Junta Directiva del APLI para el período 2002-2005, con el registro electoral vigente para esa fecha.

V

CONCLUSIONES PRESENTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “ATENEO POPULAR LA ISABELICA”

En primer lugar, especifica que el problema que se ventila en el recurso no obedece a razones legales o técnicas en el proceso electoral llevado a cabo por la Asociación, sino por motivos personales de la recurrente, quien denuncia en su contra, que ha manejado “…a su antojo el APLI, y no llenó las expectativas tanto de la institución como de la comunidad que lo circunda, es decir no realizaron ningún tipo de actividad cultural en beneficio de quienes tanto la necesitan”, atacando así la gestión de la nueva Junta Directiva.

Por otra parte, ratifica que la Cláusula Quinta de los Estatutos de la Asociación Civil faculta expresamente a la Junta Directiva del APLI para admitir a los aspirantes a ser miembros de dicha Asociación, por lo que resultan falsos los argumentos de la actora al afirmar que tal atribución corresponde a la Asamblea Extraordinaria.

Respecto a la supuesta ilegalidad de la Comisión Electoral, señala que tanto la recurrente como el resto de los impugnantes en sede “prejudicial”, reconocieron a la Comisión Electoral posteriormente cuestionada, lo cual indica que “…el recurso no debió contener ninguna acción contra la legalidad o ilegalidad de la Comisión Electoral, más aun cuando ésta a solicitud de muchos o casi todos los recurrentes responde a su solicitud de abrir nuevamente y por vía de excepción el lapso para admitir nuevos Miembros Ateneístas…”.

Refiere el contenido del anexo “E” de su escrito de promoción de pruebas, a los efectos de demostrar que sí se dio respuesta a la comunicación enviada por los recurrentes, en compañía de otros ateneístas, motivo por el cual “…no se viola ningún tipo de derechos individual o colectivo a ninguna persona o grupo, menos los artículos 51 o 257 de la Constitución…”.

Con relación al registro electoral apunta que riela en autos el padrón del año 2005, afirmando que por la naturaleza y tiempo de la controversia resulta más pertinente el padrón del 2002.

Por último, reitera que el recurso no debe ser admitido o, en su defecto, declarado sin lugar, toda vez que tanto la Junta Directiva como la Comisión Electoral cumplieron con el objetivo de convocar legalmente el procedimiento electoral, sin lesionar derechos constitucionales o legales a ningún miembro.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - De la Tercería:

    Previo al análisis de los planteamientos de fondo del recurso, resulta indispensable analizar la admisibilidad de la intervención en juicio del ciudadano J.P.P.S., quien ha comparecido como tercero adhesivo al recurso, y en tal sentido, ha de señalarse que conforme al encabezado del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el interesado en intervenir en un procedimiento contencioso electoral, podrá comparecer y presentar sus alegatos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación en autos del cartel de emplazamiento a que se contrae el artículo 244 eiusdem, debiendo además, para ser considerado como tal, tener interés en ayudar a sostener la pretensión de una de las partes (tercero coadyuvante u opositor).

    Con base en lo anterior observa la Sala que la comparecencia en autos del ciudadano J.P.P.S., mediante escrito del 16 de noviembre de 2005, se considera tempestiva, toda vez que el ejemplar del cartel de emplazamiento fue consignado en el expediente por la recurrente el 09 de noviembre de 2005, fecha a partir de la cual deben contarse los cinco (05) días de despacho siguientes para que los terceros se hicieran parte en el juicio, tal como ocurrió en el caso de marras, y puede comprobarse luego del cálculo de una simple operación aritmética. Así se decide.

    Establecido lo anterior, resulta pertinente destacar que el ciudadano J.P.P.S. si bien no acompañó a los autos instrumento probatorio alguno que permitiera corroborar su status dentro de la Asociación Civil “Ateneo Popular la Isabelica”, de las pruebas que han sido agregadas al expediente puede evidenciarse que el mismo es miembro asociado de tal institución cultural, en especial, del “Cuaderno Electoral” elaborado por la Comisión Electoral de dicha Asociación para el período 2005-2008, y del “Listado de Personas con Derecho a Voto en la Asamblea de fecha 02/03/02”, en ambos documentos se aprecia el nombre del tercero interviniente, de allí que deba considerarse que el mismo ostenta la legitimación suficiente para actuar en el presente proceso, en los términos que señala el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en tanto y en cuanto manifiesta interés en que se suspendan y anulen los efectos jurídicos de los actos impugnados dictados por la Comisión Electoral de la referida Asociación Civil.

    Adicionalmente observa la Sala, a objeto de calificar la tercería con base en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el ciudadano J.P.P.S. posee el simple interés del tercero adhesivo a que se refiere el numeral 3° del precitado artículo, habida cuenta que no introduce una pretensión distinta a la que se discute en el proceso pendiente, limitándose a coadyuvar con la pretensión de la actora, quien sí tiene un derecho propio del cual emana su interés personal y actual en las resultas del proceso -visto que la misma fungía como Presidenta de la Junta Directiva del APLI antes de la concurrencia de las actuaciones impugnadas-, de allí que, en criterio de la Sala, esta persona natural califica como un “tercero coadyuvante de la recurrente” en los términos que pacíficamente la Sala lo ha dejado sentado desde sus inicios (Vid. Sentencias número 16 del 10 de marzo de 2000, caso: A.B.-Carías, N° 130 del 14 de noviembre de 2000, caso: R.A.P.P., y N° 3 del 22 de enero de 2001, caso: Roraima Quiñónez).

    Con base en las premisas expuestas la Sala admite la intervención del ciudadano J.P.P.S., como tercero adhesivo o coadyuvante en el recurso contencioso electoral ejercido por la ciudadana A.I.Z. deC.. Así se decide.

  2. - De la oposición a las pruebas:

    Corresponde a la Sala Electoral, en esta oportunidad, examinar la oposición presentada por el ciudadano G.U. contra el escrito de evacuación de pruebas consignado por la parte actora, al considerarlo extemporáneo, y en tal sentido, se aprecia, por una parte, que en el caso de autos el lapso de cinco (05) días de evacuación de pruebas previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política transcurrió desde el 1° hasta el 08 de diciembre de 2005 y, por otra parte, que el escrito de evacuación de pruebas opuesto fue presentado el 07 de diciembre de 2005, es decir, un (01) día antes del vencimiento del lapso legalmente establecido para hacerlo, todo lo cual conlleva a esta Sala a desestimar la oposición formulada por el Presidente del APLI, y a valorar las pruebas evacuadas por la actora que, en definitiva, se limitaron a la reproducción de las pruebas promovidas y a la presentación de una copia fotostática del Acta de Asamblea del 12 de noviembre de 2002. Así se decide.

    No obstante, no puede inadvertir esta Sala Electoral que en la oportunidad para la evacuación de las pruebas, la actora erróneamente presentó un escrito de alegaciones donde señaló como punto previo que la fijación de un (01) día de despacho para el ejercicio del lapso de oposición de pruebas contraria lo dispuesto en la ley procesal y lesiona el derecho al debido proceso.

    Al respecto, es de hacer notar que el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, -ley especial que rige y fija las pautas procesales en materia contencioso electoral-, si bien establece un lapso de cinco (05) días para promover, y otro de cinco (05) días para evacuar pruebas, sin embargo no dispone expresamente un lapso para que las partes ejerzan oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. Ante esta situación, esta Sala en ejercicio de sus facultades ordenatorias del proceso, y conforme al contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que habilita al juez para señalar la forma para realizar algún acto cuando los códigos y leyes especiales no establezcan la forma en que deberán efectuarse los actos procesales, previó desde el 06 de agosto de 2001, y en adelante, que “…en la tramitación de los recursos contencioso electorales, debe fijarse un (1) día Despacho siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción de pruebas, como oportunidad para que los intervinientes puedan formular la oposición a que se contrae el artículo 397, único aparte, del Código de Procedimiento Civil”, (sentencia N° 99 del 06 de agosto de 2001, caso: O.J.L.B.), en estricto apego de derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Carta Magna, en el caso de autos se fijó (folio 195) para el día 29 de noviembre de 2005, exclusiva y excluyentemente, la oportunidad para que las partes ejercieran tal oposición.

    De allí que estime la Sala que la solicitud formulada por la parte actora, al pretender que la Sala modifique el lapso para la oposición de las pruebas, solo manifiesta un profundo desconocimiento, de su parte, del hecho de que el lapso de evacuación está fijado para “…el diligenciamiento de la prueba” (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 379), es decir, para “…la práctica de la prueba con las garantías del contradictorio como conditio sine qua non de su validez extrínseca” (Henríquez La Roche, R. Instituciones de Derecho Procesal, pág. 237).

    De esta manera no puede considerarse como lesivo de las normas procesales ni del derecho al debido proceso de la recurrente, la determinación, por parte de este Órgano Jurisdiccional, de fijar una oportunidad en el curso del proceso contencioso electoral para que las partes controlasen y ejerciesen contradictorio sobre las pruebas promovidas, razón por la cual se desestima tal oposición. Así se decide.

  3. - Legitimidad de la actora para actuar en nombre y representación de los intereses difusos y colectivos de los miembros del APLI:

    Sobre este punto, evidencia la Sala que la ciudadana A.I.Z. deC., expuso en su libelo que actúa en el presente recurso “…en defensa de los derechos difusos del colectivo, entendiéndose por éste a los miembros asociados y a los miembros colaboradores del Ateneo Popular La Isabelica (APLI) y también actuando en [su] propio nombre y representación…” (Corchetes de la Sala).

    Al respecto cabe reiterar, que esta Sala Electoral por sentencia número 4 del 25 de enero de 2001, (caso: “Club Campestre Paracotos”), asumió pacíficamente los criterios analizados por la Sala Constitucional de este M.T., respecto a la legitimación procesal para actuar en representación de los intereses difusos y colectivos, en especial, en los fallos de fechas 30 de junio y 21 de noviembre de 2000, mediante los cuales dicha Sala Constitucional determinó que:

    i) Cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por “intereses difusos” o colectivos;

    ii) Cuando los daños o lesiones atentan contra grupos de personas vinculadas jurídicamente entre sí, o pertenezcan a la misma actividad, la acción por intereses colectivos, cuya finalidad es idéntica a la de los “intereses difusos”, podrá ser incoada por las personas jurídicas que reúnan a los sectores o grupos lesionados, y aun por cualquier miembro de ese sector o grupo, siempre que obren en defensa de dicho segmento social; y,

    iii) Las acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, dirigidos los primeros a proteger la calidad de vida, podrán no sólo ser incoadas por organismos públicos o privados, sino por los particulares, como consecuencia del derecho de acceso a la justicia que el artículo 26 de la Constitución consagra”.

    Siendo ello así, es claro que la legitimidad para ejercer acciones en nombre y representación de intereses difusos y/o colectivos está al alcance de todo tipo de personas, públicas y privadas, jurídicas y naturales, toda vez que el constituyente en la redacción del artículo 26 del Texto Constitucional no hizo discriminaciones al respecto, razón por la cual, corresponderá al Sentenciador analizar, casuísticamente, cada planteamiento para determinar si el caso particular se encuentra inmerso entre los presupuestos procesales fijados por la Sala Constitucional para ostentar tal tipo de legitimación, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional.

    Sobre la base de lo expuesto, pasa la Sala a determinar si resulta procedente la pretendida representación de la recurrente respecto a que esté actuando “...en defensa de los derechos difusos del colectivo…”, léase, los miembros asociados del APLI, y en tal sentido, se evidencia que la pretensión intentada tiene por fin impugnar el acto de designación de la Comisión Electoral, la conformación del Registro Electoral y el proceso de postulaciones de candidatos, de las autoridades de la Asociación Civil Ateneo Popular la Isabelica, sin embargo, se observa -sin que ello constituya algún juicio de mérito respecto de la valoración del fondo del asunto-, que tal Comisión Electoral fue escogida por el consenso de algunos de los miembros asociados y colaboradores de la Asociación in refero, por lo que, no puede admitirse la acción en la cual se alega actuar en nombre de una colectividad, cuando precisamente se objeta una actuación -escogencia de la Comisión Electoral- emitida por la misma pluralidad de sujetos en Asamblea Extraordinaria, o al menos por algunos de ellos, toda vez que existen argumentos encontrados al respecto.

    En ese sentido, la ciudadana A.Z. de Castro sólo podrá invocar, a los fines de interponer el recurso contencioso electoral, su propia cualidad como ateneísta que se siente afectada en sus derechos legítimos, personales y directos, como lo hizo en el presente caso, y no en nombre de todos los integrantes de la referida Asociación Civil. En estos términos es asumido por esta Sala. Así se decide.

    Resueltos como han sido los puntos previos del presente asunto, esta Sala pasa a analizar los argumentos y consideraciones de fondo, a saber:

  4. - Consideraciones de Fondo:

    De la lectura de los autos se evidencia que tanto la recurrente como el tercero interviniente denunciaron presuntas irregularidades de la Junta Directiva del APLI en cuanto a: i) la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria donde fue escogida la Comisión Electoral cuya nulidad se solicita; ii) el quórum conformado en dicha Asamblea Extraordinaria; y; iii) el padrón electoral elaborado por la Comisión Electoral.

    Por su parte, la accionante cuestionó: i) la condición de asociados de los nuevos miembros de la Asociación, en especial, la del ciudadano Emirto Raga, quien fue elegido como miembro de la Comisión Electoral que, a su juicio, incumplió el procedimiento de postulación y admisión previsto en la Cláusula Quinta de los Estatutos del APLI; y, ii) la escogencia de dos (02) de los miembros a la Comisión Electoral sin que estuviesen presentes al momento de su designación.

    Finalmente, recriminó el presunto despojo de su condición de Presidenta de la Comisión Electoral, por un lado y, por el otro, la presunta inactividad administrativa en que incurrió la Comisión Electoral al no decidir la impugnación presentada por diecinueve ateneístas (19) en fecha 16 de mayo de 2005.

    Esta Sala Electoral luego de analizar el contenido de las actas que conforman el expediente, observa que los numerosos alegatos de la parte recurrente se pueden englobar bajo dos denuncias principales: i) la indebida convocatoria a la Asamblea Extraordinaria donde fue escogida la Comisión Electoral cuya nulidad se solicita y la falta de quórum necesario para la constitución de dicha Asamblea Extraordinaria; y, ii) la solicitud de desconocimiento como ateneístas asociados de los nuevos miembros aceptados en la Asociación, con la relativa correlación que esto tiene sobre el padrón electoral, con el complemento de la omisión de respuesta de la Comisión Electoral respecto de la impugnación presentada ante ella en fecha 09 de mayo de 2005 sobre el mismo punto; razón por la cual se pasan a valorar en el mismo orden.

    Siendo así, se evidencia que la primera de las denuncias que se han formulado se circunscribe a la ausencia de convocatoria a la Asamblea Extraordinaria del 06 de marzo de 2005, en la cual fue escogida la Comisión Electoral impugnada, producto de la falta de llamado a los miembros asociados. Al respecto, el Presidente de la Asociación Civil “Ateneo Popular la Isabelica”, expone que es incierto que no se haya efectuado la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria del 06 de marzo de 2005, ya que la misma se publicó en el Diario “Noti-Tarde”, el 04 de marzo de 2005.

    Ante tal disyuntiva, la Sala considera pertinente transcribir el texto de la Cláusula 8 de los Estatutos de la Asociación Civil “Ateneo Popular la Isabelica”, norma sub-legal que dispone, entre otras cosas, los modos de convocatoria a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de dicha Asociación, en los términos siguientes:

    “La Asamblea General es el máximo órgano de decisión de la Asociación y se reunirá en el mes de Enero de cada año de manera ordinaria y extraordinariamente todas las veces que así lo decida la Junta Directiva o lo solicite por lo menos el diez por ciento (10%) de los miembros solventes de la Asociación. Sus decisiones se toman por mayoría simple de los miembros solventes y para el quórum se requiere la mitad más uno de los mismos y el quince por ciento (15%) de los miembros en la segunda convocatoria, la cual se (sic) podrá hacerse dos horas (2) despues (sic) de la hora fijada en la primera convocatoria. La primera convocatoria deberá ser por escrito con una semana de anticipación en el caso de la Asamblea Ordinaria y cuarenta y ocho horas antes en las extraordinarias. En ambos casos el orden del día de ser parte de la convocatoria y solo (sic) estos temas podrán ser discutidos en las mismas”. (Resaltado de la Sala).

    Con relación a este punto, concluye la Sala que resulta propio el alegato expuesto por la recurrente y el tercero adhesivo, ya que si bien el artículo de prensa acompañado a los autos (folio 41) como prueba del ejercicio de la supuesta convocatoria referida, fue publicado dentro del plazo y contenía el motivo, lugar, fecha y hora de la Asamblea Extraordinaria, el mismo se presenta de un modo poco preciso, no como una invitación, convocatoria o llamado unívoco, sino dentro de un cúmulo de noticias agrupadas bajo el cinto “Vecinos de la Isabelica azotados por el hampa exigen seguridad”, título que sugiere a un contenido distinto al llamado a una reunión de Asamblea, lo que podría llevar a desestimar su lectura a posibles miembros interesados en cualquier otra noticia relativa al “Ateneo Popular la Isabelica”.

    En ese sentido, aunque la Cláusula en comento no establece de qué manera debe realizarse el llamado a las convocatorias de Asamblea, lo lógico es que el mismo sea lo más accesible y claro para sus destinatarios, toda vez que el fin perseguido es reunir al mayor número de miembros asociados para garantizar su derecho a voto y participación en la deliberación de las Asambleas, concurrencia sin la cual carecen de legitimidad las decisiones que allí se adopten, visto que las mismas están sujetas a un quórum específico según el tipo de asamblea de que se trate.

    Asimismo, cabe destacar que las dudas que se plantean a esta Sala respecto a la forma bajo la cual se publicó el llamado o convocatoria en prensa, se ven materializadas en el cotejo del número de ateneístas asistentes a la susodicha Asamblea Extraordinaria, el cual, según se desprende del Acta levantada al término de la misma (folios del 42 al 44), refleja la asistencia de sólo diecisiete (17) asociados, cuando el número total de miembros de la Asociación con derecho a voto es de ciento treinta y siete (137), según padrón electoral consignado en los autos (folios del 161 al 174) por el Presidente de la Asociación Civil en la oportunidad del lapso probatorio.

    Ante tales cifras, determina la Sala que no solamente se incumplió el principio del logro del fin al que estaba destinado la convocatoria, el cual -se insiste- es de hacer participes a la totalidad de miembros para que ejerzan y velen por sus respectivos derechos, sino que además refleja que el número de asistentes resultaba insuficiente para tomar la decisión de elegir a la Comisión Electoral, por falta de quórum, ya que tal como lo ordena la Cláusula 8 de los Estatutos, en el seno de las Asambleas las “…decisiones se toman por mayoría simple de los miembros solventes y para el quórum se requiere la mitad más uno de los mismos y el quince por ciento (15%) de los miembros en la segunda convocatoria…”. En ese caso, la mayoría simple (mitad más uno) a que se refiere la primera convocatoria equivale a sesenta y nueva (69) miembros, y al quince por ciento (15%) de éstos, en caso de segunda convocatoria, lo que es igual a veinte (20) asistentes, de manera que en ambos supuestos resultaba insuficiente el quórum de diecisiete (17) ateneístas que conformes firmaron el Acta levantada al término de la Asamblea Extraordinaria efectuada el 6 de marzo de 2005, y que se impugna en el presente caso. Así se declara.

    En segundo lugar, en atención a la solicitud de desconocimiento como miembros asociados de los ateneístas inscritos en el período de la actual Junta Directiva, considera esta Sala oportuno aclarar que si bien resulta el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones contra actos u omisiones emanados de las Asociaciones Civiles, en tanto y en cuanto los mismos tengan una naturaleza netamente electoral (criterio material), -tal como ocurre en el presente caso donde se impugna la conformación y actuación de una Comisión Electoral-, no es menos cierto, que en la misma medida no le corresponde a la Sala Electoral dilucidar aquellas acciones que tengan por fin cuestionar la legalidad o constitucionalidad de las actuaciones de los integrantes de una Asociación Civil en cumplimiento o desobediencia de los procedimientos internos establecidos en sus Estatutos Constitutivos, distintos de aquellos que escapen de la naturaleza electoral.

    Por tal razonamiento, debe esta Sala advertir que aunque es competente para decidir lo relativo a la conformación y actuación de la Comisión Electoral del Ateneo Popular la Isabelica, sin embargo, no le corresponde analizar la solicitud de desconocimiento como “miembros asociados” de los ateneístas admitidos bajo la gestión de la Junta Directiva presidida por el ciudadano G.E.U.M., como consecuencia del presunto incumplimiento del procedimiento interno diseñado para la admisión de nuevos miembros establecido en la Cláusula Quinta de los Estatutos de la Asociación, en virtud de que tales actuaciones no comportan actos “sustancialmente electorales” sino civiles, con independencia de que dichas admisiones incidan en la formación del padrón electoral, razón por la cual, debe necesariamente desecharse tal solicitud. Así se declara.

    Por último, señala la recurrente que las solicitudes presentadas ante esta Sala Electoral fueron elevadas con anterioridad por ante la Comisión Electoral sin que esta diera respuesta, conforme al derecho a petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional que del mismo modo invoca como fundamento del recurso contencioso electoral (folio 3).

    Al respecto, observa la Sala sobre la presunta “omisión” por parte de la Comisión Electoral en la resolución del recurso impugnatorio ejercido por la actora en concurrencia con dieciocho (18) ateneístas más, que tal “recurso”, lejos de tener una naturaleza impugnatoria, obedece a una solicitud elevada a la consideración de la Comisión Electoral para la revisión y actualización del padrón electoral, tanto así, que el petitorio de dicha solicitud se circunscribió a requerir: i) La apertura del padrón electoral hasta el 6 de junio de 2005, fecha en la cual se cumplían los tres (03) meses establecidos en la Cláusula Quinta de los Estatutos para admitir las nuevas postulaciones de miembros asociados; y, ii) La posposición de las elecciones para fecha posterior al 5 de julio de 2005, para así permitir la inscripción y promoción de los ateneístas asociados (nuevos y anteriores), como candidatos a los diferentes cargos a ser elegidos.

    En este sentido, advierte la Sala que se encuentra ante una solicitud formulada por ante la Comisión Electoral, cuya pretensión es obtener un pronunciamiento acerca de un asunto que por primera vez le es planteado, -apertura de lapsos de inscripción de nuevos ateneístas, y por ende, modificación del padrón electoral- lo que debería concluir en la formación original de un acto de primer grado, de allí que, el silencio administrativo negativo resulta inaplicable, por cuanto los efectos procesales que se pretenden obtener con dicha figura jurídica como sería la posibilidad del interesado de acudir al recurso contencioso electoral de anulación no procederían, en virtud de la ausencia de un acto en concreto que impugnar y al cual puedan imputársele vicios que acarreen su nulidad, razón por la cual, estima la Sala que no puede a través de este proceso de cognición, dilucidar tal planteamiento, siendo la interposición del recurso contencioso electoral por abstención o carencia la vía idónea para la recurrente, a los fines de atacar la presunta inactividad del órgano electoral. Así se declara.

    Vistos los argumentos antes expuestos, esta Sala Electoral debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso electoral ejercido por la ciudadana A.I.Z.D.C., contra el acto de designación de la Comisión Electoral, la conformación del Registro Electoral y el proceso de postulaciones de candidatos, todo relacionado con el proceso de elección de las autoridades de la Asociación Civil “Ateneo Popular La Isabelica”, para el período 2005-2008.

    En consecuencia, se ordena la realización de los actos tendentes a la convocatoria y realización del proceso para la elección de una nueva Comisión Electoral, de conformidad con lo previsto en la normativa que los rige, en consonancia con los principios y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que organice todo lo relacionado con la posterior elección de la Junta Directiva de la referida Asociación Civil.

    Para ello, la Sala Electoral fija un lapso de treinta (30) días para la convocatoria de los ateneístas a la Asamblea Extraordinaria donde deben escoger a los miembros de una nueva Comisión Electoral, y otro de treinta (30) días igual para el proceso eleccionario de la Junta Directiva para el período que corresponde, con la salvedad de que ambos lapsos deben ser contados consecutivamente a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo, conforme al artículo 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    VIII

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral intentado por la ciudadana A.I.Z.D.C., contra los actos de designación de la Comisión Electoral, la conformación del Registro Electoral y el proceso de postulaciones de candidatos, todos relacionados con el proceso de elección de las autoridades de la Asociación Civil “ATENEO POPULAR LA ISABELICA”.

  6. - Se ORDENA a la Junta Directiva de la Asociación Civil “ATENEO POPULAR LA ISABELICA”, efectuar la correspondiente convocatoria de los ateneístas asociados para la Asamblea Extraordinaria, con la debida notificación en prensa regional y en la cartelera de la Asociación, para la elección de los miembros de la Comisión Electoral que tendrá a cargo la organización y realización del proceso electoral para la renovación de los miembros directivos de dicha Asociación Civil, de conformidad con lo previsto en la normativa que los rige, en consonancia con los principios y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso electoral de la referida Asociación Civil, incluyendo la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de ateneístas para la elección de los miembros de la Comisión Electoral, deberá realizarse en un lapso de sesenta (60) días consecutivos contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión.

    Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Presidente-Ponente

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    El Vicepresidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrados,

    L.E.M.H.

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    L.A. SUCRE CUBA

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    JJNC/

    En trece (13) de febrero de 2006, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 17, se deja constancia que ésta no se encuentra firmada por el Magistrado Rafael A. Rengifo, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

    El Secretario

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