Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2009-000632

PARTE ACTORA: A.R.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 6.496.580, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.P., W.P. y M.c. abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 13.198, 54.787 y 131.477, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: firma mercantil AMERICAN DRY C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01/06/99, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, representada por su Presidente ciudadano A.J.M.P., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.408.632, comerciante y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO: N.A.G. abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.155, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA interpuesta por la ciudadana A.R.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 6.496.580, de este domicilio contra la firma mercantil AMERICAN DRY C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01/06/99, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, representada por su Presidente ciudadano A.J.M.P., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.408.632, comerciante y de este domicilio. En fecha 23/11/2009 fue presentada la demanda (F. 01 al 07). En fecha 01/12/2009 se admitió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (F. 113). En fecha 11/03/2010 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación del demandado (F. 123). En fecha 14/04/2010 el demandado presentó contestación a la demanda (F. 126 al 129). En fecha 09/06/2010 la Juez Eunice Camacho se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 149). En fecha 05 y 09/08/2010 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (F. 159 y 178). En fecha 16/09/2010 se admitieron las pruebas promovidas por las partes (F. 192 al 194). En fecha 15/12/2010 la Juez Eunice Camacho se inhibió de conocer la presente causa (F. 256). En fecha 19/01/2011 se recibió el expediente y quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 259). En fecha 28/01/2011 la parte demandada presentó informes (F. 263). En fecha 24/02/2011 se recibió resultas de inhibición declarada con lugar (F. 286). En fecha 28/02/2011 se recibió oficio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. haciendo constar los días de despacho (F. 322). En fecha 14/03/2011 se dictó auto aclarando el estado de la causa (F. 325).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que de conformidad con el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Comercio concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil procede a demandar por Disolución y liquidación a la demandada. Que su cargo como vicepresidenta se acordó por diez años desde la fecha 01/06/1999. Que la última acta se registró en fecha 17/12/20047, bajo el Nº 13, Tomo 82-A ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. Que siempre trabajo en el área de relaciones comerciales de la empresa a nivel nacional. Que por ello le corresponde percibir remuneraciones, que el presidente de la empresa demandada incumplió los estatutos de la empresa, porque le sacó de la compañía de forma violenta y grosera sin poder continuar con su gestión. Que el demandado nunca quiso cumplir con los beneficios que le corresponden por la labor realizada. Que por esa situación demando por rendición de cuenta, causa que fue declarada con lugar, la cual quedó firme. Que el demandado realizó una asamblea extraordinaria para aumentar el capital de la empresa y reestructurar a la junta directiva, que la convocatoria estuvo viciada por lo que la asamblea debe ser declarada nula. Que la actora es propietaria de CINCUENTA (50) acciones, mientras que el accionado de CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) acciones, por lo que al no establecerse nada en los estatutos sobre los beneficios debe aplicarse el artículo 292 del Código de Comercio. Que la empresa se inició con un capital ficticio y en la actualidad goza de un mayor capital. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 350.000,00) o su equivalente en unidades tributarias, a saber, 6.363,63 UT. Por ello demanda por la disolución y liquidación de la empresa demandada.

La demandada, por su parte, rechazó la pretensión en todas sus partes en forma general. Reconoció que la actora es propietaria de CINCUENTA (50) acciones. Rechazó que colaborara con el desarrollo comercial de la empresa, en las ventas. Rechazó que haya tomado el cargo de vicepresidenta de manera seria. Que nunca cumplió con su cargo en forma competente. Que la demanda por rendición de cuentas no se ha podido ejecutar por la inexistencia de los libros contables durante la gestión de la actora. Que la accionada no es miembro activo de la directiva de la empresa, por tanto, no tiene cualidad para convocar a la disolución de la empresa.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Copias del acta constitutiva y asamblea de la empresa demandada (F. 08 al 35); se valoran como prueba de la personalidad jurídica y la condición de presidenta durante los períodos indicados. Así se establece.

2) Copia certificada de investigación penal por la actora en contra del presidente de la empresa demandada (F. 36 al 103); se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

3) Copia fotostática de la decisión por rendición de cuenta en la causa KP02-V-2005-3038 (F. 104 al 111); se valora y su relevancia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

4) Copia fotostática de convocatoria por la empresa demandada (F. 112); se desecha pues no es copia de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, de instrumentos privados reconocidos o públicos. Así se establece.

Se acompaño a la contestación:

1) Acta de asamblea extraordinaria de fecha 30/06/2005 y estatutos respectivos (F. 130 al 142); se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Promovió la demanda en el lapso ordinario

1) Invocó el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos; ambos conceptos se desechan pues no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración, pues no buscan aclarar hechos controvertidos concretos. Así se establece.

2) Promovió en copia certificada acta de asambleas de fechas 01/06/2004 y julio de 2005 (F. 163 al 171); instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

3) Consignó sentencia de sobreseimiento en la causa fiscal promovida por la actora (F. 172 al 177); se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Promovió la actora en el lapso ordinario

1) Ratificó el valor de los instrumentos y argumentos promovidos en el libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió experticia judicial; la cual no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.

3) Promovió la declaración de los ciudadanos D.S. (F. 199 Y 200), J.M., SONIA PERDOMO (F. 202 Y 203) y A.M. (F. 204 Y 205); se valoran las declaraciones de los ciudadanos D.S. (F. 199 Y 200), SONIA PERDOMO (F. 202 Y 203) y A.M. (F. 204 Y 205); pues comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente causa será establecida en la parta motiva de esta sentencia. Así se establece.

CONCLUSIONES

En términos generales, el tiempo de duración de la Sociedad está estrictamente relacionado con la voluntad de las partes intervinientes. Se puede señalar, que el ordinal 5 del artículo 212 y ordinal 11 del artículo 213, ambos del Código de Comercio, apoyan la tesis de que las Sociedades mercantiles, al constituirse, debe establecer una duración determinada, esto quizá en contraposición a lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil que abre la posibilidad de entender el contrato por tiempo ilimitado. En el caso de autos la disolución se solicita por el artículo 340, ordinal 6 del Código de Comercio que señala:

Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:

6º Por la decisión de los socios.

Igualmente, establece el artículo 280 del mimo Código de Comercio:

Artículo 280.- Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

1º Disolución anticipada de la sociedad.

Por norma elemental, las decisiones más trascendentales en la vida de una empresa deben ser adoptadas por la asamblea y salvo algunas excepciones existen algunas que pueden ser adoptadas por la junta directiva. Si los estatutos de las empresas no señalan nada, deberá regir las normas supletorias del Código de Comercio. La norma contenida en el artículo 340 ejusdem permite la disolución de la empresa, siempre que consta la voluntad de los socios. Si bien la norma no lo señala en forma expresa, debe entenderse que esa facultad no le asiste en forma aislada a un socio, salvo que ostente un alto porcentaje del capital de la sociedad, pues se repite, prevalece la voluntad de la mayoría. El artículo 280 comentado expresa la excepción a la anterior y los estatutos, pues contempla la disolución en asamblea, siempre que un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social lo solicite y así se decida por el voto favorable de los que representen por lo menos la mitad, de ese capital.

Bajo estos parámetros, el Tribunal observa que la parte actora pretende la disolución de la compañía en base al artículo 340 ordinal 6 del Código de Comercio, a saber, por la decisión de los socios. No obstante, como se expresó esta causal fue concebida como la expresión de poder y libre voluntad de la sociedad a través de todos sus socios, al examinar los estatutos cursantes en autos no existe ninguna cláusula que permita a un socio o cualquiera la disolución de la compañía. En consecuencia, por vía de la voluntad de los socios la única forma de solicitarlo en forma voluntaria exige la partición y solicitud de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital, cualidad que no posee la parte actora. Así se establece.

Con respecto a la duración de diez (10) años de la empresa y el desconocimiento e impugnación que señala la actora con respecto a la asamblea de fecha 30/06/2005; quien juzga observa que se trata de un instrumento público y registrado, por lo tanto, hace plena fe de los hechos que acreditan, en consecuencia, la vía apropiada para invalidar su contenido es la tacha de documento debidamente anunciada y formalizada. Mientras esto no sea decretado, el acta debe gozar de toda su validez y las decisiones adoptadas dentro del seno de esa asamblea deben ser reconocidas por este Tribunal. Ahora, si existen vicios en el fondo que le hagan inexistente como la convocatoria, entre otros, la parte actora debe solicitar la respectiva nulidad en el juicio autónomo que a tal fin se levante, más no alegarlo en forma general dentro de esta causa y pretender una decisión como si ella no existiera. Así se decide.

En justa correspondencia con lo anterior, tenemos que la citada acta de fecha 30/06/2005 (F. 167 al 171) la junta directiva se acordó por los siguientes cinco (05) años, es decir, posterior a la fecha 30/06/2010, momento posterior a la fecha 23/11/2009 (F. 01) que fue el momento en el cual se intentó la respectiva pretensión. Quiere agregar este Despacho, que las testimoniales evacuadas por la actora así como el derecho reconocido con ocasión de la rendición de cuentas declarada en su favor, en nada condicionan la presente causa, porque los derechos que hayan nacido por su labor en la empresa no son objeto de discusión aquí, según las exigencias del legislador. Así se decide.

Por las razones expuestas, estima el Tribunal que el actor debe solicitar una asamblea dentro del seno de la asamblea para tal fin y en caso de negativa acudir al Tribunal para que sea celebrada. Si al celebrarse la misma se manifiesta la voluntad por la mayoría de los accionistas para disolver la compañía y algún particular impide su materialización, este Tribunal puede intervenir para hacer cumplir la voluntad consagrada por el legislador. Pero, como se mencionó, el Juez no puede intervenir en el normal desenvolvimiento de la empresa y, por la voluntad de un socio sin capital suficiente, ordenar la disolución de la misma en contra de la voluntad de la mayoría de los accionistas, quienes representan el interés mayor de la sociedad. Así se decide.

Finalmente, si la parte actora tiene un título a su favor, puede comparecer ante los Tribunales y exigir la respectiva indemnización, siempre como consecuencia de ese derecho reclamado, pero al examinar la naturaleza de esta pretensión, quien suscribe estima que el trabajo realizado dentro de la empresa y la rendición de cuentas, en nada altera su condición de socia y como tal, la capacidad para accionar la disolución de la empresa en los términos tantas veces expresados. Razón suficiente, para declarar la improcedencia de la demanda, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de Disolución de Compañía interpuesta por la ciudadana A.R.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 6.496.580, de este domicilio, cuyos apoderados judiciales son los abogados C.P., W.P. y M.C. abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 13.198, 54.787 y 131.477, respectivamente contra la firma mercantil AMERICAN DRY C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01/06/99, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, representada por su Presidente ciudadano A.J.M.P., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.408.632, comerciante y de este domicilio, cuyo apoderado judicial es N.A.G. abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.155, de este domicilio.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte y uno (21) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011). Años 200° de La Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Temporal

I.V.B.T.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

Se publicó en la misma fecha siendo las 03:22pm, sentencia Nº 2011/314 y se dejó copia.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

IVBT/GP

09/09

Sentencia Nº 2011/314

21-03-2011

KP02-M-2009-000632

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