Decisión nº 577 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoReivindicación

Expediente No. 31.640

Sentencia No. 577

Motivo: Reivindicación

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: A.R.C.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.085 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: AYOLERKIS DEL C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.842.304, respectivamente, domiciliada en el Municipio Autónomo S.B.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio A.E.D.G. y E.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 28477 y 53551, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha doce (12) de mayo de 2005, la ciudadana A.R.C.L., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.M., demandó a la ciudadana AYOLERKIS DEL C.R.A., por Acción Reivindicatoria de un inmueble ubicado en la calle Monagas del sector denominado San I.J.d.M.A.S.B.d.E.Z., alegando lo siguiente:

…Es el caso ciudadana Juez de la ciudadana AYOLERKIS DEL C.R.A.…, ocupa el inmueble anteriormente descrito propiedad de mi mandante, de manera intempestiva y violenta, vulnerando así el legítimo derecho de posesión uso y disfrute que asiste a la Ciudadana A.R.C. y a pesar de haber realizado mi mandante múltiples gestiones extrajudiciales y amistosas a fin de que la ciudadana AYOLERKIS DEL C.R.A., desocupe el inmueble de su propiedad, han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones realizadas por esta, para lograr que el inmueble le sea reintegrado…

En fecha dos (2) de junio de 2005, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u opongan las defensas que creyere conveniente.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2005, el Alguacil Natural de este despacho consignó resultas de boleta de citación practicada a la parte demandada en fecha veinticinco (25) de julio de 2005.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha tres (3) de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada.

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas.

Posteriormente en fecha catorce (14) de noviembre de 2005, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada abogada A.E.d.G., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:

…Niego, rechazo y contradigo en todos y cada unos de sus argumentos los hechos como el derecho alegado por la parte actora ya identificada en su escrito de demanda, por ser completamente falsos, inciertos y no ajustarse tanto a la verdad verdadera como a la verdad jurídica…

(…omissis…)

…Lo verdaderamente cierto Ciudadana Juez, es el hecho cierto que entre las dos partes involucradas en el presente juicio opero una negociación de Compra-venta sobre el referido inmueble, pactándose no solamente la tradición de la casa en cuestión, sino que entre ellas junto con sus maridos se realizó también una operación sobre algunos bienes muebles que se encontraban en la casa…

.

En el lapso de promoción de pruebas las partes intervinientes en el presente juicio, presentaron sus escritos de prueba y en fecha veinte (20) de diciembre de 2005, el Tribunal ordenó agregarlos a las actas.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. En el lapso de evacuación las partes realizan la práctica de las pruebas respectivas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Ahora bien, resulta harto reconocer que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, señalan que el juez en su labor sentenciadora debe detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo

.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.

b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.

c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y

d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Para J.P.Q., citado por H.E.I.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos

.-

En este sentido, se debe acotar que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, de la posesión que el demandado ejerce indebidamente sobre el bien reivindicado, así como, demostrar la cabal identidad de la cosa objeto de la acción.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó junto con el libelo de demanda el siguiente documento:

a.- Documento autenticado judicialmente en fecha veintinueve (29) de julio de 1982, ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta que el ciudadano G.B.U.R., construyó un inmueble a favor de A.R.C.L., edificado sobre un terreno ejido, ubicado en la calle Monagas del sector denominado “San Ysidro”, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Del referido documento autenticado, se constata la declaración unilateral del ciudadano G.B.U.R. (constructor), mediante la cual deja constancia de la construcción realizada en una parcela de terreno ejido, en el mes de abril de 1982, a favor de la menor A.R.C.L., por cuenta y orden de su padre y representante legal J.C., a los fines de que le sirva de justo titulo de propiedad; del mismo se evidencia que la ubicación y linderos de dicha construcción se corresponden a las del inmueble señalado por la parte actora en su libelo de la demanda, en tal sentido, se valora la referida documental como prueba de una expresión del pensamiento o relación de un hecho, toda vez, que el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades y puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

b.- Promueve y ratifica el documento de propiedad consignado con el libelo de la demanda, el cual fue valorado por esta jurisdicente en párrafos anteriores.

c.- Factura original de pago del servicio de gas doméstico, otorgada por la empresa MUBOGAS, C.A., en fecha trece (13) de octubre de 2005.

La referida prueba, constituye un recibo de pago otorgado a la ciudadana A.R.C.L. por concepto de consumo de gas, ahora bien, la factura no específica a que inmueble corresponde el pago del servicio, en razón de lo cual, a pesar de que la misma emana de un ente público municipal y no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, no puede constituir prueba a favor de la parte actora, ya que no aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio, en tal sentido esta juzgadora desecha la referida prueba. Así se decide.

d.- Comprobante de ingreso original otorgado por la Alcaldía del Municipio S.B., por concepto de solvencia municipal.

El referido comprobante emitido en fecha trece (13) de octubre de 2005, por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z., sólo constituye prueba del pago realizado por la ciudadana A.R.C.L., por concepto del arancel correspondiente para certificaciones y solvencias, pero no constituye la Solvencia Municipal como tal, en tal sentido, se desecha de este proceso por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos que deben ser demostrados en la presente acción. Así se decide.

e.- Solvencia original Nº 0111-05 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, Coordinación de aseo y ambiente de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z., emitida en fecha trece (13) de octubre de 2005, por pago de servicio de aseo urbano.

La referida prueba constituye una constancia de solvencia, otorgada en fecha trece (13) de octubre de 2005, a la ciudadana A.R.C.L., correspondiente al servicio de aseo urbano del inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la calle Monagas Nº 2-A Sector San Isidro. Ahora bien, dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, por cuanto la misma, emana de un ente público municipal y se encuentra suscrita por funcionarios públicos administrativos, debidamente facultados para dar fe pública de la respectiva solvencia, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos del presente litigio. Así se decide.

f.- Documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, autenticado ante el Tribunal del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., y registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z..

Con respecto a la presente prueba se observa que fue propuesta su promoción en el escrito de pruebas presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, sin embargo, no fue presentada la referida documental, tal y como se hizo constar en el auto de admisión de pruebas de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006.

Ahora bien, se observa de actas que en fecha seis (6) de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de evacuación de pruebas, mediante el cual consigna el documento de propiedad antes descrito, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., en fecha once (11) de enero de 2006, el cual a juicio de ésta juzgadora constituye el instrumento público fundamental para demandar por reivindicación, y debió presentarse con el libelo de la demanda, conforme lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Si bien es cierto, la regla general antes transcrita contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, impone que los documentos fundamentales deben presentarse junto con la demanda; el artículo 434 ejusdem establece tres excepciones a esa regla: 1.- Si se ha indicado la oficina o el lugar de donde pueden ser compulsados; 2.- si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; y 3.- si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción.

Sin embargo, en el caso bajo análisis, no se configura ninguna situación, por cuanto la parte actora no indicó en el libelo, el lugar de donde podía ser compulsado el documento, ni tampoco era un documento desconocido por el actor, por cuanto fue consignado con el libelo de la demanda en copia certificada, debidamente autenticado ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de julio de 1982, así mismo, tampoco puede considerarse que el documento es de fecha posterior a la admisión de la presente demanda en fecha dos (2) de junio de 2005; por cuanto era un documento existente desde el año 1982, que estaba en posesión de la parte actora y aunque no estaba debidamente registrado tenia la potestad y el control para registrarlo y hacerlo oponible a terceros; lo que significa que la parte actora tenía en su poder el documento para demostrar el derecho de propiedad del cual emana la cualidad para demandar la reivindicación de un inmueble, sin embargo, no cumplió con su correspondiente protocolización, a los efectos de ejercer legítimamente la presente acción. Así se establece.

De tal forma, y tomando en cuenta que se entiende por documento de fecha posterior, el que es fundamental de la litis, pero sin modificar los términos en que ha sido planteada, no puede pretenderse bajo los lineamientos del referido artículo 434, traer a las actas durante el lapso de evacuación de pruebas, el documento fundamental de la acción protocolizado en fecha posterior a la demanda; ya que los instrumentos públicos de fecha posterior que pueden producirse en todo tiempo, fundamentado por la excepción del artículo 434 ejusdem, deben estar referido a otros documentos de los cuales no dependa el derecho de acción; de lo contrario, traer en esa etapa del proceso el documento fundamental de la acción, constituye una violación al principio de preclusión de los actos procesales, sobre lo cual es importante resaltar, que las pruebas promovidas dentro del lapso de ley, deben ser agregadas al expediente y que de acuerdo a la agregación en la causa, como en el caso de los documentos escritos, comienza a correr el lapso preclusivo de impugnación, en razón de lo cual, el referido documento no puede ser objeto de valoración en el presente proceso, ya que se estaría vulnerando el derecho a la defensa, la igualdad procesal y el debido proceso que rige nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

En conclusión, al no ser consignado con el libelo de la demanda, el documento debidamente registrado, que demuestre el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad procesal de producir eficazmente el referido documento, siendo extemporáneo por haber sido presentado durante el lapso de evacuación de pruebas. Así se decide.

g.- Prueba de Informes. Oficio al departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z..

En fecha veintiséis (26) de enero de 2006, se libró oficio bajo el Nº 31.640-114-06 dirigido al Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z., departamento de Catastro Municipal, en los términos solicitados por la parte actora. Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, se recibe comunicación suscrita por el Ing. E.H., en su carácter de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z., mediante la cual informa que el inmueble ubicado en la calle Monagas, casa S/N, sector San Isidro, Parroquia R.M.B., del Municipio S.B., fue inscrito por la ciudadana A.R.C.L., y cuyo código catastral es 23-21-02-U01-016-012, según consta en la Inscripción Catastral Nº 014-01.

La referida prueba proviene de un ente público municipal, y se encuentra suscrita por un funcionario público administrativo competente, que merece fe pública, en tal sentido, se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso, como prueba de la inscripción catastral del inmueble objeto de litigio, realizada por la ciudadana A.R.C.L.. Así se decide.

h.- Pruebas testimoniales. Promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos N.A.M.G., Yerfenson J.V. y P.A.V.G..

Los testigos Yerfenson J.V. y P.A.V.G., acudieron ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, de sus deposiciones se observa que el testigo Yerfenson J.V. en la respuesta referida al particular segundo, sólo se limita a contestar afirmativamente la pregunta, sin enunciar en que fundamenta dicha afirmación, así mismo, se observa que el testigo P.A.V.G., sólo tiene un conocimiento referencial de los hechos, por conversaciones que ha escuchado en el barrio; en razón de lo cual, no ofrece absoluta confianza para esta Juzgadora lo dicho en las referidas declaraciones, y considerando que las mismas no permiten comprobar los supuestos que deben regir la presente acción reivindicatoria, se desechan del presente juicio. Así se decide.

Con respecto a la testimonial del ciudadano N.A.M.G., se observa de actas que en fecha tres (3) de abril del año 2006, la apoderada judicial de la parte actora abogada M.M., presenta diligencia mediante la cual desiste de la evacuación de la referida prueba testimonial, no obstante, recordar a las partes la indisponibilidad de las pruebas una vez que se incorporan al proceso, en el sentido de que dejan de ser de cada parte, es impretermitible para esta juzgadora declarar sin efecto probatorio alguno la prueba del testigo antes mencionado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha doce (12) de diciembre de 2005, promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

b.- Constancia de residencia original expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial del Municipio S.B.d.E.Z..

Se observa que la referida constancia fue expedida en fecha siete (7) de diciembre de 2005 por el Intendente de Seguridad de la Parroquia R.M.B., del Municipio S.B., quien hace constar que la Junta Parroquial certifica que la ciudadana Ayolerkis R.A. (parte demandada), se encuentra residenciada en la dirección de la calle Monagas, casa # 2, sector San Isidro; correspondiente al inmueble objeto de litigio. Ahora bien, se observa de actas que en fecha diecisiete (17) de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual impugna la referida constancia promovida por la parte demandada, sin embargo, se evidencia que dicha impugnación fue realizada en forma extemporánea fuera del lapso de cinco (5) días que establece la Ley, en tal sentido, por cuanto la misma, emana de un ente pùblico competente y se encuentra suscrita por el funcionario pùblico administrativo, debidamente facultado para otorgar la respectiva constancia, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso. Así se decide.

c.- Dos (2) recibos de pago y solvencia por el servicio de gas doméstico, expedida por la empresa MUBOGAS.

Con respecto a los recibos de pago otorgados a la ciudadana Ayolerkis Romero por concepto de cancelación del servicio de gas, se observa que los mismos no especifican a que inmueble corresponde el servicio, ahora bien, se evidencia de la constancia emitida por MUBOGAS, C.A. en fecha cinco (5) de diciembre de 2005, que la ciudadana Ayolerkis Romero se encuentra solvente con esa empresa para la fecha de emisión de la constancia y señalan que su domicilio es en el sector San Isidro, Calle Monagas, dirección correspondiente al inmueble objeto de litigio, sin embargo, la presente prueba no constituye el medio de prueba idóneo y suficiente que de crédito a los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, en razón de lo cual esta juzgadora desecha las referidas pruebas de este proceso. Así se decide.

d.- Pruebas testimoniales. Promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos J.R.M.R., F.P.S. y E.A.L., para lo cual fue comisionado el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Los testigos J.R.M.R. y F.P.S., acudieron ante el Juzgado comisionado, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte demandada en el presente juicio, ya que el interrogatorio estuvo dirigido a determinar, la celebración de la operación de compra venta verbal entre la parte actora ciudadana A.R.C.L. y la ciudadana Ayolerkis Romero sobre el inmueble objeto de litigio, así como, que la ciudadana A.R.C.L. recibió en efectivo la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por la referida venta, sin embargo; considera esta jurisdicente que las referidas declaraciones no constituyen un elemento de prueba idóneo y suficiciente para demostrar lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, referido a la compra venta y al derecho de poseer legítimamente el inmueble objeto de litigio, en razón de lo cual, quedan desechadas como elementos de prueba, las declaraciones de los mencionados testigos. Así se decide.

Con relación al testigo E.A.L., en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia su falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción del precedente testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.

Se observa de actas que la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, mediante el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes instrumentos:

• Recibo de pago de fecha dieciséis (16) de mayo de 2000.

• Documento de propiedad original de la ciudadana A.R.C.L., sobre el inmueble objeto de litigio, autenticado judicialmente en fecha veintinueve (29) de julio de 1982, ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Documento Privado de compra venta visado ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia en fecha (28) de junio de 2000, donde consta la operación de compra venta pactada entre las partes intervinientes en el presente litigio.

• Cheque emitido en fecha (15) de junio del año 2000, por la cantidad de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

• R.I.F. y Carnets del Registro de Control Fiscal, de las partes intervinientes en el presente litigio.

Al respecto, es importante resaltar que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la apoderada judicial de la parte demandada, establece una excepción para la promoción de instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda y señala que éstos podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, existiendo una mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que estos tienen.

Nuestra legislación define al documento público en el artículo 1357 del Código Civil, de la siguiente manera:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

Ahora bien, del análisis de los instrumentos promovidos y consignados con el escrito de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, se observa que los mismos no tienen la naturaleza de instrumento público, por cuanto no cumplen con los requisitos formales que establece la ley para su validez, en tal sentido, constituyen instrumentos de naturaleza privada, los cuales fueron promovidos en forma extemporánea, fuera del lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es impretermitible a esta juzgadora declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos instrumentos en el presente litigio. Así se decide.

III

DECISIÓN DE FONDO

Es necesario acotar que la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un deber procesal del Juez, en base al cual se decide conforme a los hechos acreditados en el juicio, en tal sentido, de las pruebas analizadas se observa que la demandante no probó el objeto litigioso, por cuanto el instrumento que acompañó en copia certificada, con el libelo de la demanda a los fines de demostrar su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, constituye un documento autenticado donde consta la declaración del ciudadano G.B.U.R. de la construcción realizada sobre un terreno ejido a favor de la parte actora, a los fines de que le sirva de justo titulo de propiedad.

Al respecto, debe acotar esta juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, tal como quedó asentado en sentencia de fecha quince (15) de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que dice:

…En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2000…ratificó el siguiente criterio:

"…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…".

De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”, señalando expresamente que, “..ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurìas ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”.

En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurìas que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Ofician Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal, y que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurìas que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artìculo1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurìas que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…

.- (Subrayado del Tribunal).

Comprende y analiza el anterior criterio jurisprudencial similar situación procesal al caso bajo análisis, razón y fundamento por lo cual esta sentenciadora lo acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en razón de que el documento fundamental de la presente acción acompañado con el libelo de la demanda, es un documento autenticado judicialmente, que no constituye prueba que acredite titularidad del derecho de propiedad. Así se decide.

En tal sentido, observa esta juzgadora, que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por el actor en la presente causa, no se constata uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, ya que para que pueda prosperar dicha acción, la demandante debió probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal, y al no ser consignado con el libelo de la demanda, el documento debidamente registrado, que demuestre el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, aunado a que en el presente caso, la parte actora perdió la oportunidad procesal de producir eficazmente el referido documento, no se encuentra cumplida la condición relativa al actor (legitimación activa) que demuestre su carácter de propietario del inmueble objeto de reivindicación. Así se establece.

Con respecto a la actuación de la parte demandada quien se hizo presente en el juicio y realizó contradicción a lo alegado por la parte actora; no probó de manera fehaciente la propiedad del inmueble objeto de litigio, construido en un terreno ejido el cual es objeto de reivindicación, en virtud de que no aportó medios de pruebas idóneos y fehacientes que le acrediten la propiedad, tomando en cuenta que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad, necesariamente tiene que ser un título registrado, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito y analizado, y de conformidad con el mandato expreso contenido en el artículo 1924 del Código Civil venezolano. Así se decide.

En conclusión, en un juicio de reivindicación si el actor no prueba ser el dueño de la cosa que reivindica, la acción no puede prosperar, si y solo si la parte contraria niegue y rechace la pretensión y no haya probado de manera clara e indubitable, su derecho de propiedad. Razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana A.R.C.L. en contra de la ciudadana AYOLERKIS DEL C.R.A., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, seguida por la ciudadana A.R.C.L. en contra de la ciudadana AYOLERKIS DEL C.R.A., todas suficientemente identificadas en actas.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _577.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veinticuatro (24) de mayo de 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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