Decisión nº 133-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInhibición

Causa N° 1Aa. 3366-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: L.M.G.C.

I

DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., Abogada A.C. BALLESTEROS GUTIERREZ, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de abril de 2007, la cual consta al folio uno y dos (01 y 02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en el asunto VP11-P-2006-000530, seguida en contra de los ciudadanos J.A.S. y J.M.S.B., al considérales como presuntos autores del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2007, designó como ponente a la Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, procede a decidir la presente incidencia de inhibición en los siguientes términos:

La ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., Abogada A.C. BALLESTEROS GUTIERREZ, se inhibió de conocer en el asunto VP11-P-2006-000530, argumentando lo siguiente:

… ME INHIBO de seguir conociendo del asunto VP11-P-2006-000530, seguido por el ciudadano Fiscal… en contra de los ciudadanos…. Por considerarlos presuntamente… en la comisión del delito de… y el delito de… Ahora bien al momento de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto de las mismas (sic) se evidencia que desempeñándome como Juez Segundo de Control en este mismo Circuito Judicial Penal, conocí de la referida causa en fase de presentación de imputados (sic) acordando en aquel entones el procedimiento ordinario así como la procedencia de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad… todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala procede a dirimir la presente inhibición en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en una oportunidad conoció de la causa seguida contra los imputados J.A.S. y J.M.S.B. , cuando actuó en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretando la aplicación del procedimiento ordinario e imponiendo a los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual conforme a su criterio ha emitido opinión en la presente causa, lo que le obliga a solicitar mediante el instituto de la inhibición, la separación de la causa que ha sido llamada a conocer. Circunstancias estas que refiere la inhibida y se evidencian del acta de audiencia de presentación que acompaña al informe de inhibición, que riela del folio 04 al 08 de la presente incidencia.

Al respecto, de tales consideraciones, esta Sala considera oportuno acotar:

La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

Ahora bien, en la presente incidencia si bien, como ut supra , se señalara existió un pronunciamiento de parte de la juez inhibida cuando hace un tiempo atrás decidió con ocasión a una solicitud de Medida de Coerción Personal y la aplicación de un procedimiento solicitado por la representación del Ministerio Público; no obstante estas juzgadoras estiman, que la decisión dictada por la inhibida durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, por tener un fin meramente precautelativo, es decir, asegurativo de las resultas del proceso; en modo alguno puede afectar la imparcialidad que ésta debe tener como Juez en Funciones de Juicio, pues en este último caso su labor está estrictamente dirigida a establecer

-con los diferentes medios de pruebas que le presenten las partes-, la existencia o no de responsabilidad penal del acusado, labor totalmente distinta a la realizada por la Juzgadora al momento de decretar la medida de Coerción Personal.

Así las cosas, estima esta Alzada, que la Juez inhibida no se encuentra inmersa en la causal de inhibición por ella argumentada, pues la decisión que en su oportunidad tomó para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenar además la aplicación del procedimiento abreviado; no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal; con la función que como juez de juicio deba desarrollar en el transcurso del debate oral y público, ello habida cuenta de que su labor en la audiencia de presentación y el decreto de las medidas de coerción personal no prejuzgaron sobre el fondo del asunto, que hoy precisamente es llamada a conocer.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 584, de fecha 22 de abril de 2005 señaló lo siguiente:

…En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza… cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara…

Aunado a lo anterior, oportuno resulta señalar que, el primer aparte del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código.

Omissis…

Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera la juez inhibida, aspectos o visos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, tal opinión a los efectos de la presente incidencia de inhibición, no constituye emisión de opinión en el sentido querido por el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa, de igual manera, que el Acta de Inhibición y el Auto de Remisión no están debidamente suscritos por la Jueza, ni por la Secretaría, lo que constituye otro motivo para declarar Sin Lugar la Inhibición incoada.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho en declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., Abogada A.C. BALLESTEROS GUTIERREZ, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de abril de 2007, la cual consta al folio uno y dos (01 y 02) de la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., Abogada A.C. BALLESTEROS GUTIERREZ, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de abril de 2007, la cual consta al folio uno y dos (01 y 02) de la presente incidencia

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo de 2.007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO L.M.G.C.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 133-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa.3366-07

LMGC/ncav

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