Decisión nº 050-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInhibición

Causa N° 1Aa. 3263-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 29 de Marzo de 2007

196° Y 148°

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

  1. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

    Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Dra. A.C. BALLESTEROS GUTIERREZ, mediante acta de inhibición de fecha doce (12) de marzo de 2007, la cual consta al folio (1) de la presente incidencia, se inhibe de conocer en la causa signada bajo el No. VP11-P-2003-000080, seguida por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos V.E.H. y W.T., por considerarlos presuntos AUTORES en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.G.R.; esta Sala Primera, se declara competente para conocer de la presente incidencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Ahora bien, mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, este Tribunal Colegiado designó como ponente en la presente causa a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    Seguidamente, esta Sala pasa a revisar los motivos de derecho, en los cuales la Jueza Inhibida fundamentó la presente incidencia, y al respecto observa que Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, A.C. BALLESTEROS GUTIERREZ, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. VP11-P-2003-000080, aduciendo lo siguiente:

    ... ME INHIBO de seguir conociendo del asunto VP11-P-2003-000080, seguido por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Ministerio Público en contra de los

    ciudadanos V.E.H. Y W.T., plenamente identificados en actas, por considerarlos presuntamente AUTORES en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal para la fecha de la comisión, en perjuicio de la ciudadana N.G.R..

    Ahora bien, al momento de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia que desempeñándome como Juez Segundo de Control en este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa en la Fase de investigación, realizando la correspondiente audiencia Preliminar, acordando en aquel entonces, la Apertura a (sic) juicio Oral y Público.

    En razón de lo cual que me encuentro incursa en una causal de Recusación e Inhibición, en este asunto, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión en el mismo con conocimiento de ella, en razón de las funciones de control que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena…Considera quien suscribe, que las circunstancias narradas pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer del presente asunto; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido en el artículo87 ejusdem…

    (Subrayado de la Sala).

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

    Pasa esta Sala a dirimir la presente incidencia y lo hace en los siguientes términos:

    Las figuras de la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por éstas que el Juez conocedor de la causa, para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

    Al respecto, nuestro M.T. deJ., en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en Sentencia Nº 433 de fecha 25-10-06, dejo sentado una vez más criterio reiterado por la Sala Constitucional, referido a la Institución de la recusación y la inhibición, el cual señala que:

    La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…

    Indicado lo anterior, este Tribunal de Alzada, afirma que del contexto del acta de inhibición se desprende que la misma se fundamento de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    …Omissis…

    Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

    Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

    Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada.

    Contra la inhibición no habrá recurso alguno. (Subrayado y negrita de la Sala)

    En este sentido, esta Sala indica que la procedencia de la inhibición conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal supuesto en el caso concreto, obedece al hecho de que la Jueza conocedora de la causa, haya tenido conocimiento de la misma en otro estado del proceso, causal que conlleva a la misma a inhibirse, por estimar que tal circunstancia inhabilita a la funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, en razón de haber tenido relación con el objeto del proceso.

    Ahora bien, constata esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa, por cuanto, se desempeñó como Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y conoció de la causa VP11-P-2003-000080, seguida en contra de los ciudadanos V.E.H. Y W.T., considerándolos presuntos AUTORES en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.G.R., cuando en fase de Investigación, realizó la correspondiente Audiencia Preliminar, y acordó el auto de apertura al Juicio Oral y Público, de los mencionados imputados; razones por las que estima estar incursa en la causal 7º del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Adjetivo Penal.

    Al respecto de las anteriores consideraciones expuestas por la Jueza inhibida, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases que además de sucederse preclusivamente, tienen asignada un fin específico de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.

    En tal sentido, es criterio de esta Sala Primera, que las etapas del proceso penal, constituidas por la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase de juicio, deben preservar la finalidad de cada una de ellas a través de Jueces objetivos que desconozcan las circunstancias de hecho y de derecho que conforman las actas del proceso en curso, a fin de llegar descontaminados al conocimiento de la misma, sin juicios previos, fundados en el estudio y análisis de la causa con anterioridad en una fase distinta a la que se encuentra la causa, circunstancias tales que deben ser consideradas y por las que infiere este Tribunal de Alzada, que debe declararse con lugar la inhibición planteada, ya que en base a este criterio, y en virtud de lo expuesto por la Juez a quo cuando señala que existen razones, que pudieran crear dudas entre las partes en la causa señalada, relativas a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer del presente asunto; determina esta Sala, a consecuencia de haber emitido opinión en la presente causa, cuando se encontraba la misma en fase de investigación, específicamente en el acto de audiencia preliminar, donde consideró presunto autores a los imputados V.E.H. Y W.T., en la comisión del

    delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.G.R.; que la jueza inhibida se encuentra incursa en la causal invocada en su escrito o acta de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

    En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

    …Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...

    En igual sentido el Dr. A.B., en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

    … Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

    (Subrayado y Negrita de la Sala).

    Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetiva, permiten evidenciar a esta Sala la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; considerando esta Sala Primera que al estar en cuestionamiento la imparcialidad de la Jueza inhibida, fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, y verificando ciertamente este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Dra. A.C. BALLESTEROS GUTIERREZ, mediante acta de inhibición de fecha doce (12) de marzo de 2007, en la causa seguida a los ciudadanos V.E.H. y W.T., por considerarlos presuntos AUTORES en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.G.R., contra la cual obra la causal de inhibición. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del

    Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por

    Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Dra. A.C. BALLESTEROS GUTIERREZ, mediante acta de inhibición de fecha doce (12) de marzo de 2007, en la causa seguida a los ciudadanos V.E.H. y W.T., por considerarlos presuntos

    AUTORES en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.G.R., contra la cual obra la causal de inhibición Y así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2.007 Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    L.M.G.C. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

    Ponente

    EL SECRETARIO

    J.M. RONDÓN

    La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 050-07 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

    EL SECRETARIO

    J.M. RONDÓN

    CAUSA Nº 1Aa.3263-07.

    LMGC/dsn.

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