Decisión nº AZ512008000038 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, 25 de febrero de 2008.

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-004558.

ASUNTO: AP51-R-2007-014025.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

PARTE ACTORA: A.E.C.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.546.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.V.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.014.

PARTE DEMANDADA: J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.981.647.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece de las actas.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2007, por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente acción de fijación de Obligación Alimentaria (hoy obligación de manutención).

I

Conoce esta Corte Superior Primera de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.E.C.D.R., debidamente representada por su apoderada judicial, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2007, por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasar a dictar su fallo en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada, que en el escrito de fecha 15 de marzo de 2007, presentado por la abogado F.V.F., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.E.C.D.R., anteriormente identificadas, señaló lo siguiente: “…La hija de mi representada dejó un líquido hereditario constituido por: 1) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal distinguido con el Nº 18-32, ubicado en la Planta piso 2 del edificio “18”, el cual está construido en el CONJUNTO LA MESETA, ubicado en la antes denominada Parcela C-2 de la URBANIZACIÓN CIUDAD RESIDENCIAL LA ROSA, situada en la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., cuya propiedad, medidas, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de fecha 16 de septiembre de 1987. 2) Cuenta de ahorros en el Banco Provincial Nº 01898003X, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 555.993,46). 3) Cuenta del Banco de Venezuela Nº 04691407, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.262.477,43). 4.) Cuenta del Banco Mercantil Nº 0035-30725-0 por un monto de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 10.263.236,21). 4.) Prestaciones Sociales que le correspondían en el lugar donde prestaba sus servicios FUNDAAYACUCHO (sic) ubicada en la Urbina…”. (Negrillas y cursivas de la Alzada).

En este sentido el Dr. E.C.B., en su texto Código Civil Venezolano, define la Aceptación de la Herencia como:

Es el acto jurídico por el cual una persona manifiesta su voluntad de que se le tenga por heredero de otra y puede hacerse en forma expresa o tácita y confiere al aceptante la cualidad de heredero.

La aceptación de herencia reunirá los requisitos de todo acto jurídico y debe ser posterior al fallecimiento y ser total y sin condiciones; luego irrevocable y tiene efecto retroactivo, pues, surte sus consecuencias desde la fecha en que se produce, obligando al heredero a pagar las deudas del causante hasta donde alcancen los bienes de la sucesión: por los incapaces aceptarán sus personeros legales.

Será expresa cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado. Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho a ejecutar sino en calidad de heredero

. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Alzada).

Ahora bien, el artículo 998 del Código Civil Venezolano vigente, dispone:

Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario

. (Negrillas y cursivas de la Alzada).

La exposición de motivos de la norma citada expresa lo siguiente:

Los niños, niñas, adolescentes y los entredichos, a que hace mención este artículo, siempre deben recibir las herencias bajo beneficio de inventario, para evitar que queden obligados por más del valor de los bienes de la herencia.

En este mismo orden de ideas, el mencionado tratadista define la partición como:

Es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas

.

Puede solicitar la partición, cualquier coheredero o los acreedores de éstos. Los demás coherederos estarán obligados a hacer la partición salvo los casos de indivisión forzosa o que la ley o el pacto haya fijado plazo o fecha determinada para hacerla

. (Negrillas y cursivas de la Alzada).

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

. (Negrillas y cursivas de la Alzada).

Ahora bien, esta Superioridad en base al análisis de las actuaciones, la doctrina expuesta supra y la normativa contenida en los citados artículos, evidencia que en la sentencia de fecha 13 de julio de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, ciertamente la Juez a quo se pronunció sobre los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 del Capítulo I, referente a los hechos del libelo de demanda presentado por la actora, el cual fue transcrito supra, siendo lo que corresponde en derecho ratificar lo allí a.e.l.a.a. que los bienes hereditarios dejados por la de cujus G.J.R.C., deberá tramitarse de forma autónoma e independiente a esta demanda, mediante solicitud de Aceptación de la Herencia Bajo el Beneficio de Inventario a favor de los adolescentes de autos y posteriormente si lo consideran pertinente, todos los legitimados activos, podrán instaurar la correspondiente acción de Partición de Herencia tal como lo contempla el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que no es en un juicio de Obligación de Manutención donde deben ventilarse los asuntos relacionados con herencia, partición de herencia o rendición de cuentas entre coherederos, pues los extremos de ley que contempla la normativa correspondiente a la acción de Obligación de Manutención están referidos a la capacidad económica del obligado, necesidades del niño, niña o adolescente y cargas económicas, todo ello con el fin de garantizarle al débil jurídico su desarrollo humano de tener cubiertas sus necesidades básicas, y así se establece.

Alegatos esgrimidos por la apelante

Mediante diligencia de fecha 30 de julio del 2007, la abogado F.V.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expone:

Visto el fallo dictado por la Sala de Juicio en fecha 13 de julio de 2007, habiendo sido legalmente notificada en sus oficinas por el Alguacil del Circuito Judicial de Protección, apela de la misma por no estar conforme con el monto fijado, tomando en consideración que se trata de una obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) de dos adolescentes y un joven, pensión de alimento que comprende lo necesario para atender a la subsistencia, la alimentación, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, recreación y deporte, requerido por el joven y las adolescentes; que dicha pensión ha debido ser fijada en un monto superior, habida la cuenta que de las pruebas aportadas al proceso por esta representación, se evidencia que la capacidad económica del obligado alimentario es suficiente para aportar a sus tres hijos una cantidad justa y suficiente; que la pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia de las adolescente y del joven que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, razón por la cual debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, como lo es el caso que nos ocupa, colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del mismo; que considera probada la capacidad económica del obligado alimentario quien no solo cuenta con un buen salario con sus respectivos beneficios, sino que además tiene cuentas bancarias, una de ellas por la cantidad de veintitrés millones de bolívares, disfrutando además para sí, los beneficios que la empresa otorga a los hijos, por lo que resulta insuficiente el monto fijado por la Sala.

Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2007, por la abogado F.D.V.V.F., en su carácter de autos, expuso:

Que el presente juicio tuvo su inicio con ocasión a la Demanda que por pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) incoara su representada en nombre de las adolescentes “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y el joven “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en contra del padre de los mismos J.A.C.C.; que se alegó entre otras cosas en el libelo de la demanda, que una vez que muere la madre de los nietos de su mandante, quedaron bajo el cuidado y protección de sus abuelos maternos, quienes se encargan del sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes y a quienes se les hace más difícil la manutención de los mismos, dado que no disfrutaban del sustento económico que aportaba la madre y el padre, éste comenzó a sufragar montos irregulares y esporádicos que no eran suficientes para cubrir los gastos de las adolescentes y el joven; que no suministra a sus hijos una pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) acorde con su capacidad económica y las necesidades de sus hijos, quienes generan muchos gastos, no solo escolares sino que además tiene gastos por concepto de alimentación, loncheras diarias al colegio, atención médica, vestido, habitación, cultura, asistencia, medicinas, gastos en útiles, recreación y deportes; que el padre de los beneficiarios alimentarios no le entregaba de manera regular y periódica a las adolescentes “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” un bono que por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) para cada una, le entrega la empresa Fundayacucho lugar donde presta sus servicios; que algunas veces se apoderaba de dicho bono y algunas otras y a requerimiento de las adolescentes los entregaba; que han sido los abuelos maternos los que en todo momento han cubierto en su totalidad los rubros anteriormente mencionados y la cantidad de dinero que el obligado alimentario suministraba esporádicamente, no era suficiente ni siquiera para cubrir la cesta alimentaria, debido al alza de los precios de los artículos de primera necesidad y debido también a la carestía de la vida, a pesar de que tiene una capacidad económica suficiente para cubrir los gastos de los hijos, sin perjuicio de que exista la posibilidad de que estén disfrutando del líquido hereditario que dejó la madre de las adolescentes y el joven, quienes también tienen derecho a disfrutar de ello; que otro de los beneficios que disfruta el obligado alimentario sin aportar nada a sus hijos, es la pensión de sobreviviente que otorga el IVSS por un monto de cuatrocientos nueve mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 409.860,00); que en fecha 13 de julio de 2007, se dictó sentencia en la que se fijó como pensión de alimentos un salario mínimo para el joven y las dos adolescentes, sin fijar una cuota extraordinaria por lo meses de agosto y diciembre; que apeló de dicha sentencia por no estar conforme con el monto fijado, habida cuenta de que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una pensión de alimentos justa; que dentro de la oportunidad legal respectiva, demostró la capacidad económica del padre del joven y las adolescentes, que en la empresa que presta servicios devenga un salario aproximado de dos millones doscientos veinticinco mil ciento sesenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 2.225.167,00), una cuenta en el banco Mercantil cuyos movimientos consignó bajo la letra “B”; otra en el banco de Venezuela cuyos movimientos consignó marcado “C”, con un saldo final al 31 de mayo de 2007 de un monto de veintitrés millones ciento sesenta y cinco mil novecientos veintiocho bolívares con tres céntimos (Bs. 23.165.928,03); una cuenta corriente en el banco Banesco cuyos movimientos consignó marcado “D” pruebas que fueron totalmente silenciadas por el Tribunal de la causa; que es pertinente señalar, que el padre de los solicitantes de la pensión de alimentos (hoy obligación de manutención), desde el mismo momento de la interposición de la solicitud, no suministra absolutamente nada para su manutención, por lo que han debido los abuelos maternos en la medida de sus posibilidades, correr con todos los gastos de los alimentantes; que peor aún, es que la sentencia fue dictada el 13 de julio de 2007 y notificado el obligado alimentario el 08 de agosto y hasta la fecha no ha cubierto el monto fijado en ninguno de los meses subsiguientes; que es oportuno indicar, que esta situación ha podido preverse ya que en fecha 16 de abril de 2007, consignó diligencia pidiendo que se fijara una pensión de alimentos provisional para la manutención de los alimentantes, lo cual le fue negado en fecha 20 de abril de 2007, alegando que no constaba en autos la capacidad económica del obligado alimentario, sin embargo, en el mes de mayo fueron agregadas a los autos la constancia de cuanto devengaba el mismo en la empresa que presta servicios y no se dictó medida alguna en beneficio de los solicitantes, todo lo cual ha permitido que el obligado alimentario burlando lo que es su obligación y en detrimento de los derechos de sus hijos, no suministre arbitrariamente absolutamente nada para los mismos, violentando flagrantemente derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la parte del Petitum del referido escrito, solicita:

Que una vez estudiada y analizada la capacidad económica del obligado alimentario se aumente la pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) fijada por el Tribunal de la causa, por cuanto considera que un salario mínimo es un monto insuficiente para la manutención de las dos (2) adolescentes y el joven, tomando en consideración que está plenamente demostrada la capacidad económica del obligado alimentario, quien de manera irresponsable, no solo dejó de suministrar dinero a sus hijos después de que los abuelos decidieran solicitar por esta vía una pensión de alimentos (hoy obligación de manutención), sino que además se niega a suministrar el monto fijado en la sentencia que ha debido ser cumplida de inmediato, independientemente de que haya sido objeto de un recurso de apelación; que se oficie nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que responda el informe que le fue enviado en fecha 24 de abril de 2007, por la Sala de Juicio donde se solicita que informen si el ciudadano J.A.C.C., recibe una pensión de sobreviviente, desde cuándo la recibe y cuál es el monto que se le suministra mensual; que se oficie a la Empresa Fundayacucho a fin de que responda completo los informes enviados fechados 19 de marzo y 24 de abril de 2007 y se sirva indicar cuánto se le suministra al referido ciudadano por concepto de bono escolar a cada una de las adolescentes de autos; solicita adicionalmente a la cantidad que se fije por concepto de pensión de alimentos, la fijación de una cuota especial y extraordinaria durante los meses de agosto y diciembre, en virtud, de que es bien conocido que durante los referidos meses se incrementan los gastos de los solicitantes debido a las tradicionales de fin de año, así como también durante la época escolar, por cuanto tienen que comprar útiles escolares, uniformes, pago de colegio e inscripción etc., hecho este público y notorio que no requiere prueba; de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita se ajuste en forma automática y proporcional la pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) la cantidad que se fije; que se ordene al obligado alimentario en la sentencia que se dicte al efecto, que pague en retroactivo las cantidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y hasta que se fije una nueva pensión, a razón de un salario mínimo mensual, cantidad que fue fijada por el Tribunal de la causa la cual era exigible desde el mismo momento que se dictó la sentencia.

Cumplidas las formalidades de la Alzada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los alegatos libelados y no los de la contestación dado que el demandado no compareció en la oportunidad legal fijada para ello.

En el libelo de demanda adujo la apoderada actora que su representada es la madre de la ya fallecida madre de los menores quien en vida se llamara G.J.R.C., quien contrajo nupcias con el ciudadano J.A.C.C., producto de esa unión matrimonial, fueron procreados las adolescentes “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y el joven “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; que los adolescentes y el joven éstos estaban al cuidado de sus abuelos maternos, quienes coadyuvaban a los padres en el ejercicio de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los mismos; que en fecha 02 de junio de 2004, falleció en el Hospital de Clínicas Caracas de esta jurisdicción, la madre de estos, ciudadana G.J.R.C., a causa de un cáncer de tiroides con metástasis pulmonar; que los hijos de la fallecida y nietos de su representada, continuaron bajo el cuidado y protección de sus abuelos maternos quienes se encargan del sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes y el padre de las adolescentes y el joven de manera muy irregular, suministraba a su mandante dinero para coadyuvar en la manutención de sus hijos, a pesar de que tiene capacidad económica suficiente para suministrar a sus hijos una cantidad de dinero consecutiva y por adelantado y no de manera eventual como lo ha venido practicando; que la hija de su representada dejó un líquido hereditario constituido por: 1.) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de un apartamento en propiedad horizontal distinguido con el Nº 18-32, ubicado en el piso 2 del edificio 18, el cual está construido en el Conjunto La Meseta, ubicado en la antes denominada parcela C-2 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situada en la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M.; 2.) Cuenta de ahorros en el banco Provincial Nº 01898003X, por un monto de quinientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 555.993,46); 3.) Cuenta del banco de Venezuela Nº 04691407, por un monto de dos millones doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.262.477,43); 4.) cuenta del banco Mercantil Nº 0035-30725-0 por un monto de diez millones doscientos sesenta y tres mil doscientos treinta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 10.263.236,21); 4.) Prestaciones Sociales que le correspondían en el lugar donde prestaba sus servicios Fundayacucho ubicada en la Urbina; que antes de la muerte de la hija de su mandante, los hijos habían estado bajo la vigilancia y protección de sus abuelos maternos, vivían con ellos al igual que la madre de éstos que por razones de trabajo, era más el tiempo que estaba en casa de sus padres con sus hijos que en el inmueble que compraron ambos cónyuges anteriormente identificado; que una vez que muere la madre de los nietos de su mandante, “se le hace más difícil a los abuelos maternos la manutención de sus nietos, ya que no disfruta del sustento económico que aportaba la madre y el padre comienza a sufragar montos irregulares y esporádicos que no eran suficientes para cubrir los gastos de los adolescentes y la niña” (sic) (Negrillas y cursivas de la Alzada); que cada vez que se le requiere que le entregue a las adolescentes y el joven la parte que les corresponde del líquido hereditario que dejara la madre al morir, manifiesta que eso se le ha hecho imposible retirarlo y que no ha podido cobrar las prestaciones sociales por fallecimiento de la madre; que no conforme con ello, “no le entrega de manera regular y periódica a la adolescente “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” un bono que por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para cada una, le entrega la empresa FUNDAYACUCHO lugar donde presta sus servicios. Alguna veces se apodera de dicho bono y algunas otras y a requerimiento de las niñas los entrega”. (Sic) (Negrillas y cursivas de la Alzada); que el padre de las adolescentes y el joven ya mencionado, no suministra a sus hijos una pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) acorde con su capacidad económica y las necesidades de ellos, quienes generan muchos gastos, no solo escolares sino que además tienen gastos por concepto de alimentación, loncheras diarias al colegio, atención médica, vestido, habitación, cultura, asistencia, medicinas, gastos en útiles escolares, recreación y deportes; que han sido los abuelos maternos los que en todo momento han cubierto en su totalidad los rubros anteriormente mencionados y la cantidad de dinero que el obligado alimentario suministra esporádicamente no era suficiente ni siquiera para cubrir la cesta alimentaria, debido al alza de los precios de los artículos de primera necesidad y debido también a la carestía de la vida, a pesar de que tiene una capacidad económica suficiente para cubrir los gastos de los hijos, sin perjuicio de que existe la posibilidad de que esté disfrutando del líquido hereditario que dejó la madre de las adolescentes y el joven, quienes también tienen derecho a disfrutar de ello; que “otro de los beneficios que disfruta el obligado alimentario sin aportar nada a sus hijos es la pensión de sobreviviente que otorga el IVSS por un monto de cuatrocientos nueve mil ochocientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 409.860,00)” (Negrillas y cursivas de la Alzada); que es pertinente acotar, que cuando dice que el monto que esporádicamente suministra el padre a sus hijos era insuficiente, es porque desde hace aproximadamente 3 meses no suministra monto de dinero alguno; que las adolescentes y el joven viven con sus abuelos maternos en una casa ubicada en la ciudad de Caracas; que su mandante (la abuela materna) está vigilante de que sus nietos cuenten con un hogar en el que puedan albergarse y que tengan todas las comodidades, paga los servicios de luz, agua, teléfono, se ocupa de hacer el mercado, así como también incurre en todas las erogaciones señaladas anteriormente; que pesa sobre su mandante y esposo, la carga de cubrir todos los rubros a favor de sus nietos, todo sin olvidar que por vivir con ellos pasan la mayor parte con ella, lo que trae una serie de gastos adicionales que no se enumeran en el presente escrito, tales como juguetes que deseen los niños en un momento determinado, cualquier gasto médico extraordinario, etc., que en época escolar y navideña los gastos se incrementan el doble debido a la compra de útiles, uniformes, a los regalos navideños y a otros gastos extraordinarios; que en diciembre de 2006 nada aportó el obligado alimentario para sus hijos a pesar de que sí obtuvo ganancias, utilidades y otros beneficios en la empresa Fundayacucho ubicada en la Urbina donde presta sus servicios; que el padre de las adolescentes y el joven, goza de una capacidad económica suficiente como para coadyuvar a la manutención de sus hijos; que desempeña el cargo de técnico en computación; que igualmente disfruta él solo, de la pensión de sobreviviente que le otorga el IVSS de cuatrocientos nueve mil ochocientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 409.860,00) a pesar de que dicha pensión debe ser repartida entre las adolescentes, el joven y el ciudadano J.C.; que consigna como medios probatorios copia certificada de: 1) Partida de nacimiento de las adolescentes y el joven de autos; 2) Acta de defunción de la madre de los mismo, ciudadana G.J.R.C.; 3) Acta de matrimonio de los progenitores, ciudadanos G.J.R.C. y J.A.C.C.; 4) Título Único de Universales Herederos a favor de las adolescentes y el joven de marras; 5) Memorando Nº 1302-04 dirigido al obligado alimentario ciudadano J.C., en el que la gerencia general de recursos humanos le informa el estatus (sic) de la tramitación de las prestaciones sociales por fallecimiento de la madre de las adolescentes y el joven, trabajadora G.R.D.C., todo lo cual demuestra que dicha empresa le estaba requiriendo al obligado alimentario el acta de defunción y el documento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, requisitos indispensables para el pago de las respectivas prestaciones, los cuales fueron debidamente tramitados, lo que hace presumir que el obligado ya cobró dichas prestaciones; 6) Planilla emanada del IVSS de donde se evidencia que J.C., está disfrutando de la pensión de sobreviviente por un monto de cuatrocientos nueve mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 409.860,00), lo cual aumenta la capacidad económica del obligado alimentario; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes y solicitó al Tribunal a quo oficiara a la Asociación Bancaria Nacional a los fines de que informara si el demandado tiene en alguna institución bancaria, algún tipo de cuenta corriente, de ahorro, máxima, tarjeta de crédito visa o master; también solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe si el precitado ciudadano recibe actualmente una pensión de sobreviviente, así como desde qué fecha viene disfrutando dicha pensión, el monto que recibe y si se le ha entregado alguna bonificación especial al obligado alimentario; solicitó se oficiara a la empresa Fundayacucho, Departamento de Recursos Humanos, a objeto de que remitieran el monto de los ingresos que percibe el demandado por concepto de salario y otros beneficios, incluyendo los de la época decembrina y los que sean otorgados a favor de los hijos de los trabajadores; asimismo informara si el ciudadano J.A.C.C., ya cobró las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían a la trabajadora G.R.D.C., quien se desempeñó como asistente de personal, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos hasta el día 02 de junio de 2004, fecha en que ocurrió su fallecimiento; igualmente informe, que en caso de esa empresa haya tramitado y cancelado dichas prestaciones sociales y los beneficios correspondientes, a cuánto asciende dicha cantidad cancelada; solicitó se libraran oficios al Banco Provincial, Mercantil y Venezuela, a objeto de que informaran el saldo existente en las cuentas aperturadas a nombre de la de cujus y en caso de que hayan retirado las sumas de dinero existentes en dichas cuentas, la identificación de la persona que hizo efectivo dichos retiros; solicitó que previa apreciación de la gravedad y urgencia del caso, tomando en consideración que en cualquier momento le cancelarán sus prestaciones sociales, dicte las medidas provisionales que juzgue conveniente en interés de los hijos menores, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o más para asegurar las pensiones futuras o por vencerse, participándose dicha medida al Departamento de Personal, Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Fundayacucho; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez evidenciada la capacidad económica del obligado J.A.C.C., se sirva fijar la pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) que debe suministrar el mismo a favor de sus hijos; asimismo, solicita que sea fijado un monto por concepto de obligación alimentaria que será provisional hasta tanto se dicte sentencia definitiva; que la citación del obligado se practique en la Urbina, calle 3-B, edificio Fundayacucho.

En fecha 19 de marzo de 2007, el Juez a quo admitió la presente demanda de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), y se acordó la citación de la parte demandada, la cual se practicó en fecha 30 de marzo de 2007, siendo consignada la boleta mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2007, y el 03 de marzo de 2007 se dejó constancia por Secretaría de haber agregado al expediente la consignación hecha por el Alguacil en cuanto a haber citado al demandado.

En fecha 11 de abril de 2007, el Juez a quo levantó acta, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana A.E.C.D.R., asimismo de la no comparecencia del demandado J.A.C.C., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no pudo celebrarse la reunión fijada. Finalizado el despacho, se dejó expresa constancia que el demandado no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se está en presencia del primer elemento de la confessio ficta, y así se establece.

En diligencia de fecha 16 de abril de 2007, compareció la abogado F.V.F., y solicitó al a quo, que en virtud a que el obligado amenazó con retirarse de su lugar de trabajo, todo lo cual imposibilitaría a las adolescentes y al joven disfrutar de una pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) justa y previa apreciación de la gravedad y urgencia del caso, dictara las medidas preventivas que juzgara convenientes a su prudente arbitrio sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a 36 mensualidades o más y se participara a la empresa Fundayacucho; asimismo solicitó, que una vez evidenciada la capacidad económica de J.A.C.C., fijara una pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) provisional mientras durara el juicio y hasta tanto no se dictara sentencia definitiva.

En fecha 16 de abril de 2007, la parte actora promovió pruebas y el demandado no ejerció tal derecho, por lo que se está en presencia del segundo elemento de la confessio ficta, y así se establece.

En fecha 20 de abril de 2007, la juez a quo negó lo peticionado por la abogado F.V.F., en relación al decreto de la medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado y la fijación de una pensión provisional argumentando que no constaba en autos la capacidad económica del demandado.

En fecha 13 de julio de 2007, el juez a quo dictó sentencia en el presente asunto, declarando Con Lugar la acción interpuesta, la cual fue apelada en fecha 30 de julio de 2007 y oída en un solo efecto en fecha 17 de noviembre de 2007.

En fecha 10 de enero de 2008, se da entrada y se admite el presente recurso de apelación y se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, y mediante auto de fecha 24 de enero de 2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días calendarios.

De los alegatos de la apelante en la Alzada

Que el presente juicio tuvo su inicio con ocasión a la demanda por pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) que incoara su representada en nombre de las adolescentes “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en contra del padre de los mismos J.A.C.C., que se alegó entre otras cosas en el libelo de la demanda, que una vez que muere la madre de los nietos de su mandante, éstos quedaron bajo el cuidado y protección de sus abuelos maternos, quienes se encargan del sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes y a quienes se le hace más difícil la manutención de sus nietos, ya que no disfrutaban del sustento económico que aportaba la madre y el padre comenzó a sufragar montos irregulares y esporádicos que no eran suficientes para cubrir los gastos de las adolescentes y el joven; que es pertinente aclarar que desde que se intentó la presente solicitud, el obligado alimentario se desentendió totalmente de sus hijos; que el padre suministraba a sus hijos una pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) acorde con su capacidad económica (actualmente no aporta absolutamente nada) y las necesidades de ellos, quienes generan muchos gastos, no solo escolares sino que además tienen gastos por concepto de alimentación, atención médica, vestido, habitación, cultura, asistencia, medicina, gastos en útiles escolares, recreación y deportes; que el padre no les entregaba de manera regular y periódica un bono que por Bs. 50.000,00 para cada uno, le entrega la empresa Fundayacucho lugar donde presta sus servicios; que algunas veces se apoderaba de dicho bono y algunas otras y a requerimiento de las adolescentes los entrega, que después de interpuesta la demanda tampoco les suministra absolutamente nada por tal concepto; que se promovió la prueba de informes para que Fundayacucho informara al respecto pero nada respondió; que han sido los abuelos maternos los que en todo momento han cubierto en su totalidad los rubros anteriormente mencionados y la cantidad de dinero que el obligado alimentario suministraba esporádicamente no era suficiente ni siquiera para cubrir la cesta alimentaria, debido al alza de los precios de los artículos de primera necesidad y debido también a la carestía de la vida, a pesar de que tiene una capacidad económica suficiente para cubrir los gastos de los hijos, sin perjuicio de que existe la posibilidad de que esté disfrutando del liquido hereditario que dejó la madre de las adolescentes y el joven, quienes también tienen derecho a disfrutar de ello; que se alegó igualmente, que otro de los beneficios que disfruta el obligado alimentario sin aportar nada a sus hijos es la pensión de sobreviviente que otorga el IVSS por un monto de cuatrocientos nueve mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 409.860,00); que dentro de la oportunidad legal, se promovió la prueba de informes para que el IVSS informara cuanto le paga por concepto de pensión de sobreviviente y nada contestó al respecto; que en fecha 13 de julio del 2007, se dictó sentencia en la que se fijó como pensión de alimento (hoy obligación de manutención) un salario mínimo para las adolescentes y el joven, sin fijar una cuota extraordinaria por los meses de agosto y diciembre; que apeló de dicha sentencia por no estar conforme con el monto fijado, habida cuenta de que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una pensión de alimento (hoy obligación de manutención) justa; que dentro de la oportunidad legal respectiva, demostró la capacidad económica del padre de las adolescentes y el joven, que en la empresa que presta servicios devenga un salario aproximado de dos millones doscientos veinticinco mil ciento sesenta y siete bolívares (Bs. 2.225.167); una cuenta en el banco Mercantil cuyo movimientos consignó bajo la letra “B”; otra en el banco de Venezuela cuyo movimiento consignó marcado “C” con un saldo final al 31 de mayo de 2007 de un monto de veintitrés millones ciento sesenta y cinco mil novecientos veintiocho bolívares con tres céntimos (Bs. 23.165.928,03); otra cuenta corriente en el banco Banesco cuyo movimiento consignó marcado “D”, pruebas que fueron totalmente silenciadas por el Tribunal de la causa; que es oportuno señalar, que el padre de los solicitantes de la pensión de alimentos (hoy obligación de manutención), desde el mismo momento de la interposición de dicha solicitud, no suministra absolutamente nada para su manutención, por lo que han debido los abuelos maternos en la medida de sus posibilidades correr con todos los gastos de los alimentantes; que lo que es peor aún es que la sentencia fue dictada el 13 de julio de 2007 y notificado el obligado el 08 de agosto y hasta la presente fecha no ha cubierto el monto fijado en ninguno de los meses subsiguientes; que también es pertinente indicar, que esta situación ha podido preverse, ya que en fecha 16 de abril de 2007, consignó diligencia pidiendo que se fijara una pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) provisional la manutención de los alimentantes, lo cual le fue negado en fecha 20 de abril de 2007, alegando que no constaba en autos la capacidad económica del obligado alimentario, sin embargo, en el mes de mayo fueron agregadas a los autos la constancia de cuanto devengaba dicho obligado en la empresa que presta servicios y no se dictó medida alguna en beneficio de los solicitantes, todo lo cual ha permitido que el demandado burlando lo que es su obligación y en detrimento de los derechos de sus hijos, no suministre arbitrariamente, violentando flagrantemente derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; que en la oportunidad de la contestación, el obligado alimentario no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, razón por la cual se deberán tener como ciertos todos los alegatos plasmados en el libelo de la demanda.

En la parte del Petitum del referido escrito, solicita, que una vez estudiada y analizada la capacidad económica del obligado alimentario se aumente la pensión de alimentos fijada por el Tribunal de la causa, por cuanto considera que un salario mínimo es un monto insuficiente para la manutención de las adolescentes y el joven, solicita se oficie nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que responda el informe que le fue enviado en fecha 24 de abril de 2007, para que informe si el ciudadano J.A.C.C., recibe una pensión de sobreviviente, desde cuándo la recibe y cuál es el monto que se le suministra mensual; que igualmente se ofició a la empresa Fundayacucho, a fin de que responda completo el informe que le fue enviado en fecha 19 de marzo y 24 de abril de 2007, y se sirva informar cuánto se le suministra al demandado por concepto de bono escolar a cada uno de sus hijos; solicita adicionalmente a la cantidad que se fije por concepto de pensión de alimentos (hoy obligación de manutención), se fije una cuota especial y extraordinaria durante los meses de agosto y diciembre atendiendo al principio del interés superior del niño, hecho este público y notorio que no requiere prueba; que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita se ajuste en forma automática y proporcional la pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) que se fije al efecto; que solicita se ordene al obligado alimentario que pague el retroactivo las cantidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y hasta que se fije una nueva pensión, a razón de un salario mínimo mensual, cantidad que fue fijada por el Tribunal de la causa, la cual a su decir, era exigible desde el mismo momento que se dictó la sentencia; que reposan en el expediente copias del libelo de la demanda, instrumento poder, auto de admisión, escrito de pruebas, capacidad económica del obligado y movimientos bancarios y oficios enviados al IVSS y a Fundayacucho.

En el presente caso estamos en presencia de la confesión ficta del demandado por cuanto éste no asistió a la contestación, no promovió pruebas a fin de desvirtuar los hechos libelados y los mismos no son contrarios a derecho sino contrariamente proferidos por el mismo; todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace obligante declarar con lugar la acción propuesta, en el entendido de que la actora estaba eximida de la carga de probar dicha acción.

De la Confesión Ficta

En fecha 11 de abril de 2007, el Juez a quo levantó acta, dejando constancia de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que estamos en presencia del primer elemento de la ficta confessio (confesión ficta), establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, debe tenérsele como contumaz.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Negrillas y cursivas de la Alzada).

El mencionado artículo fija los parámetros en el sentido que la contumacia del demandado de no asistir a dar contestación a la demanda y luego no demostrar nada que le favorezca en el período probatorio, libera a la actora de la carga probatoria referida a demostrar los hechos libelados.

Así lo estableció esta Superioridad, acogiendo la jurisprudencia del 16 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2006 en el asunto AP51-R-2005-009503 (Haydee Velásquez Urbaez contra J.G.D.) bajo la ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, la cual estableció:

“…la Alzada considera necesario acotar, que la prueba que el contumaz puede aportar al proceso, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones del demandante, pues no puede defenderse con elementos probatorios que versen sobre hechos nuevos y que debieron alegarse en la contestación, vale decir, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, y de allí que no puede establecerse validamente que en el caso tenía la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa consignando las pruebas en fecha 14 de febrero de 2005.

(…)

En recentísima doctrina contenida en la sentencia Nº 06234 de la Sala Político Administrativa del 16 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio de A.R.d.V. contra FOGADE, expediente Nº 2002-1124, se estableció lo siguiente:

…por otra parte, es oportuno señalar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, ya que no podía defenderse con alegaciones sobre hechos nuevos ni traer elementos probatorios sobre los mismos, pues éstos debieron ser expresados en la oportunidad adecuada para ello como lo era la contestación a la demanda. Debe ceñirse estrictamente a traer al proceso la contraprueba de las pretensiones del demandante; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Alzada).

Asimismo, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

…La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.

Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra…

(Negrillas y cursivas de la Alzada).

Igualmente, en Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se estableció:

“…Ahora bien, el artículo denunciado como infringido por errónea interpretación, es el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil y en él se establece:

(…) La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, señala:

"Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso." (Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)

Así las cosas, en el caso de autos, visto que la parte demandada no contesta la pretensión, ni tampoco promueve pruebas y en virtud de que la demanda no es contraria a derecho, la recurrida señala:

"(...) oportunidad de verificarse el acto de la contestación de la demanda, la accionada no compareció, ni en esa oportunidad ni en la de promoción de pruebas, con lo cual está incurso en los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece tres condiciones sine qua non para que pueda considerarse como verificada la confesión ficta, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, 2.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 3.- que nada probare que le favorezca. En este caso se han dado los tres supuestos: No fue oportunamente contestada la demanda, la accionada nada probó que le favoreciera y lo peticionado en cuanto a las prestaciones sociales causadas por la trabajadora, y otros conceptos, derivados de la relación laboral que la unió con la accionada, no es contrario a derecho, con lo cual le prospera lo solicitado por los siguientes conceptos (...)

(...) al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos, constitutivos de la acción, son ciertos.

Al respecto, el criterio de esta Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando se apuntó:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...).Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

(...)

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso…". (Negrillas y cursivas de la Alzada).

Criterios estos que son plenamente compartidos por esta Alzada, al haber realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, y corroborada como ha sido la circunstancia procesal de no haber la parte demandada dado contestación a la demanda en la oportunidad fijada para tal fin ni haber aportado a los autos, elementos probatorios que llevaran al sentenciador a convicción alguna respecto que se hayan desvirtuado los hechos contenidos en el libelo; aunado a esto el hecho de no ser contraria a derecho la pretensión propuesta por la demandante en su libelo de demanda, lo que trae como consecuencia, que quien suscribe el presente fallo sentenciará en consideración a que éstos hechos constitutivos de la demanda, son ciertos y se declarará la confesión ficta en la parte dispositiva, por haberse cumplido los extremos exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para dicha declaratoria, en virtud -se repite-, que el demandado no trajo a los autos la contraprueba de los hechos peticionados en el libelo, siendo que éstos no resultan contrarios a derecho, sino protegidos por el derecho, y así se decide.

Sin embargo, en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa la Superioridad a analizar las pruebas aportadas al proceso, y en tal virtud, observa:

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pruebas de la parte actora

1) Cursa al folio 19, copia certificada del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre G.J.R.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.M.d.C., signada con el Nº 397, del año 2004; el instrumento público se valora con mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que dicha ciudadana falleció en fecha 02 de Junio de 2004, y que la misma dejó tres hijos de nombres: “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y así se establece.

2) Cursa al folio 20, copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 1.421, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1990, de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la adolescente “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; el mencionado instrumento público se valora con mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la relación paterno filial que une a la referida adolescente con el ciudadano J.A.C.C., y así se establece.

3) Cursa al folio 21, copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 2.739, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1996, de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del joven “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; el mencionado instrumento público se valora con mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la relación paterno filial que une al referido joven con el ciudadano J.A.C.C., y así se establece.

4) Cursa al folio 22, copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 1.012, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1993, de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la adolescente “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; el mencionado instrumento público se valora con mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la relación paterno filial que une a la referida adolescente con el ciudadano J.A.C.C., y así se establece.

5) Cursa del folio 71 al 77 del presente expediente, constancia de estudios, materias y horarios del joven “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedido por la Universidad A.d.H., aduciendo la promovente que se evidencia del mismo, que el joven en cuestión, se encuentra estudiando en dicho centro de estudios. Si bien se desecha por cuanto emana de un tercero que no la ratificó en el proceso como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dada la confesión ficta se tiene por admitido el hecho pretendido con tales probanzas, y así se establece.

6) Cursa al folio 79 las resultas del oficio signado con el Nº 17290, emanada de la Vicepresidencia para asuntos Administrativos de Fundayacucho; el mismo se valora con mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la capacidad económica del demandado ciudadano J.A.C.C., quien percibe un sueldo básico mensual de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.848.847,88), lo que es igual a MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.f. 1.848,85). Igualmente recibe por concepto de Cesta Ticket aproximadamente mensual la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 376.320,00) mensuales, lo que es igual a TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.f. 376,32). Adicionalmente percibe un Bono Vacacional 2007, de 56 días de sueldo y un Bono de Fin de Año de 90 días de sueldo y demás beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

7) En cuanto al Título Único de Universales Herederos a favor de las adolescentes “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, el joven “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y el ciudadano J.A.C.C., esta Alzada lo desecha por impertinente, dado que no aporta nada a los hechos debatidos en el proceso, y así se establece.

8) En relación al memorando Nº 1302-04 dirigido al obligado alimentario ciudadano J.A.C.C., por la Gerencia General de Recursos Humanos de Fundayacucho, donde le informa el status de la tramitación de las prestaciones sociales por fallecimiento de la madre de las adolescentes y el joven de autos, esta Alzada lo desecha por impertinente, y así se establece.

9) En cuanto a la planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se evidencia que el demandado de autos está disfrutando de la pensión de sobreviviente por un monto de cuatrocientos nueve mil ochocientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 409.860,00); esta Alzada la valora con mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia un incremento en la capacidad económica del demandado ciudadano J.A.C.C., y así se establece.

10) Cursan del folio 40 al 91 del presente asunto, las resultas de las pruebas de informes solicitadas a la Asociación Bancaria Nacional, donde se detallan las diferentes cuentas aperturadas a nombre del ciudadano J.A.C.C. las que se valoran como mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas sus movimientos bancarios y saldos mensuales que presenta, lo cual repercute de una manera directa en la capacidad económica del obligado, y así se establece.

De la Fijación de la Obligación Alimentaria

La determinación del quantum alimentario tiene su fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:

Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que le requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.

(Negrillas y cursivas de la Alzada).

Además de ello, ante la contumacia del demandado, la actora no estaba obligada a demostrar los hechos libelados, aunado a que se evidencia en la capacidad económica del obligado, al observar que el mismo devenga un sueldo básico mensual de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.848.847,88), lo que es equivalente a MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.f. 1.848,85). Igualmente recibe por concepto de Cesta Ticket aproximadamente mensual la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 376.320,00) mensuales, lo que es igual a TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.f. 376,32). Adicionalmente, percibe un Bono Vacacional de 56 días de sueldo y un Bono de Fin de Año de 90 días de sueldo y demás beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana A.E.C.D.R., representada por la abogado F.V.F., contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) incoada por la ciudadana A.E.C.D.R., actuando en representación e interés de las adolescentes “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y del joven “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en contra del ciudadano J.A.C.C., todos anteriormente identificados; en consecuencia, se fija la siguiente obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) a favor de las adolescente y el joven de marras:

Aun cuando la parte actora al momento de solicitar se fijara la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) mensual no hizo mención a la cantidad que debería suministrar el demandado, lo que obliga al Juez a obrar bajo su prudente arbitrio, en consecuencia se condena al demandado ciudadano J.A.C.C., al pago del equivalente a DOS (02) SALARIOS MINIMOS Y MEDIO (1/2), es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.536,98), mensuales, tomando como base el salario mínimo establecido en Gaceta Oficial Nº 38.674 del 02 de mayo de 2007 Decreto Nº 5.318 de la Presidencia de la República, el cual para la fecha es de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.f. 614,79) que para los efectos de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), deberá ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, quedando en el entendido que la misma no se incrementará al aumentar el salario mínimo, sino que -se repite- se fija de tal forma a los efectos de tener una referencia conocida, y así se establece.

Igualmente se fija una bonificación especial, adicional e igual a 02 mensualidades de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), equivalente a cinco (05) salarios mínimos, es decir, TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f. 3.076,96), para coadyuvar a cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas, por lo que en el mes de diciembre deberá descontársele de la remuneración mensual que percibe el obligado la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.f. 4.610,94), discriminados de la siguiente manera, por concepto de bonificación navideña TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f. 3.076,96), más el monto correspondiente a la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.536,98), y así se establece.

Asimismo se fija una bonificación especial, adicional e igual a 02 mensualidad de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados por las adolescentes y el joven de marras de las actividades escolares, correspondiente a cada año escolar, es decir, en el mes de septiembre el equivalente a cinco (05) salarios mínimos, es decir, la cantidad de TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f. 3.076,96), por concepto de bonificación escolar, más MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.536,98), es decir, en total cancelar en el mes de septiembre la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.f. 4.610,94), y así se establece.

En cuanto a los gastos extras ocasionados por las adolescentes y el joven, con motivo de gastos médicos y medicinas, esta Alzada establece que los mismos deberán ser cubiertos por el padre en un 100%, dado el fallecimiento de la madre y que la abuela se encarga de la custodia de los tres (3), lo que implica gastos, siendo que la abuela deberá hacer constar ante el demandado el 100% de los gastos ocasionados, y así se establece.

En relación al pago puntual y el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) tanto la cantidad fijada por este concepto, como los bonos navideños y escolar, se ordena al a quo oficiar al Ente empleador del demandado a los fines que retenga los mismos por las cantidades previamente establecidas de la nómina del obligado alimentario; asimismo se ordena que se efectúe todo lo pertinente a fin de aperturar la cuenta de ahorros donde el empleador deberá depositar a nombre de las adolescente “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y del joven “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, para lo cual deberá autorizarse a la ciudadana A.E.C.D.R., abuela materna de los mismos a movilizar la cuenta, retirar la mensualidad y los bonos antes establecidos, de manera automática y consecutiva.

Dada la contumacia del demandado en el presente proceso lo que da por cierto los hechos que se le imputan respecto de su negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones para con sus hijos de manera espontánea, y constando de los autos la necesaria evidencia del fumus boni iuris (derecho reclamado) y el periculum in mora, esta Superioridad, a los fines de garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado en caso de liquidación, renuncia o terminación laboral del ciudadano J.A.C.C., sobre treinta y seis (36) cuotas alimentarias futuras, más tres (03) bonos de fin de año futuros, y tres (03) de bonos escolares futuros, a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras, cada una por las cantidades arriba mencionadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuyo caso la empresa deberá notificar inmediatamente al Juez a quo, para tomar la medida que corresponda, y así se establece.

Se ordena al a quo oficiar al Ente empleador a fin que, las adolescente “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y el joven “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, sean incluido o inscrito, en todos los beneficios que le otorgue la empresa Fundayacucho y quedan autorizados a recibir directamente dichos beneficios, y así se establece.

En cuanto a lo solicitado por la parte actora de fijar un monto provisional por concepto de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) esta Alzada, establece que el mismo no procede, por cuanto en el presente fallo se está fijando el quantum alimenticio definitivo, y así se establece.

En lo atinente a las obligaciones alimentarias (hoy obligación de manutención) vencidas después de dictado el fallo, dicho petitorio no prospera en derecho, dado que no forman parte de la litis, por lo que deben solicitarse mediante procedimiento autónomo.

Queda así fijada la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) a favor de las adolescentes “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y el joven “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. L.M.M.

LA JUEZ,

Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL

LA JUEZA PONENTE,

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En esta misma fecha, se registró y público la anterior sentencia, siendo las________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

LMM/ZSdeB/ESCS/DF/martín.

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