Decisión nº PJ0132007001137 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

ASUNTO: AP51-V-2007-004558

PARTE DEMANDANTE: A.E.C.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.546, en representación de sus nietos, los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y quince (15) años de edad, y el joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de veinte (20) años de edad, debidamente asistida por la abogada F.V.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.014.

PARTE DEMANDADA: J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.981.647, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

I

PUNTO PREVIO

Como punto previo es importante destacar que respecto a los bienes hereditarios dejados por la ciudadana G.J.R.C., y las pruebas aportadas al respecto, se le informa a la actora, que deberá realizar por acción autónoma la correspondiente, aceptación de herencia bajo beneficio de inventario e iniciar posteriormente el juicio de partición contra el ciudadano J.A.C.C..

II

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la abogada F.V.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.014, asistiendo a la ciudadana A.E.C.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.884.546, quien en representación de sus nietos, los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y el joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, demanda al padre éstos ciudadano J.A.C.C., por fijación de obligación alimentaria.

En fecha 19/03/2007 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.A.C.C., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se libró oficio a la Gerencia Recursos Humanos de FUNDAYACUCHO, a los fines de que informaran a este Despacho Judicial, el monto del salario mensual, así como los datos relacionados con la totalidad de los beneficios devengados por el demandado, así como si al mismo le fue entregado algún cantidad de dinero por concepto de prestaciones u otros beneficios, por motivo de la muerte de la ciudadana G.J.R.C.. Igualmente se acordó oficiar al Superintendencia de Bancos, con la finalidad de que informasen si la fallecida ciudadana G.J.R., posee cuentas bancarias. Se acordó oficiar a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de que informaran si el demandado estaba percibiendo la pensión de sobreviviente. Asimismo se ordeno oficiar a las entidades financieras, Banco Mercantil, Banco de Venezuela y Banco provincial con el fin de que informasen sobres los montos que se encontraban en las cuentas Nos. 0035-30725-0, 04691407, y 018998003, respectivamente, y de haberse realizado retiros se indicara el nombre de la persona que los realizó.

En fecha 2/04/2007, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 03/04/2007, La Secretaria Titular de esta Despacho Judicial, consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 11/04/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 16/04/2007, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que su hija es la fallecida madre de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y el joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Que su hija contrajo nupcias con el ciudadano J.A.C.C., y que del fruto de esa relación nacieron sus nietos antes identificados. Que durante la unión matrimonial los adolescente y el joven en cuestión se encontraban bajo sus cuidados y su esposo, coadyuvando con la asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los niños.

Que en fecha 02/06/2004, falleció la madre de los niños, ciudadana G.J.R.C.. Por lo que sus nietos continuaron bajo su cuidado y protección, encargándose del sustento, vestido, educación cultural, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, y el padre de los mismo de manera irregular, le suministraba dinero para coadyuvar en la manutención de sus hijos, a pesar de tener una capacidad económica suficiente para suministrar a sus hijos una cantidad de dinero consecutiva y por adelantado y no de manera eventual como lo ha venido practicando.

Que se le hace difícil la manutención de sus nietos, ya que ahora no cuentan con el sustento económico que aportaba la madre de los mismos.

Que el padre de las adolescentes y del joven, no le entrega de forma regular y periódica el bono que le otorga la empresa donde este labora por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por cada una.

Que el padre además de gozar de capacidad económica suficiente como para aportar una obligación alimentaria a favor de sus hijos, éste percibe sin aportar nada a sus hijos una pensión de sobreviviente que el otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por un monto de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES.

IV

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (19) del presente expediente copia certificada del acta de defunción de la ciudadana G.J.R.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San B.d.M.L.d.D.M.d.C., signada con el Nº 397, del año 2004. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que dicha ciudadana falleció en fecha 02/06/2004, y que la misma dejó tres hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

2) Cursa al folio (20) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de lA Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1421, del año 1990. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente de autos y sus padres J.A.C.C. y G.J.R.C.. Y así se declara.

3) Cursa al folio (21) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 2739, del año 1996. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el joven anteriormente identificado, y sus padres J.A.C.C. y G.J.R.C.. Y así se declara.

4) Cursa al folio (22) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de lA Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1012, del año 1993. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente de autos y sus padres J.A.C.C. y G.J.R.C.. Y así se declara.

5) Cursa del folio (71) al folio (77) del presente expediente, constancia de estudios, materias y horarios del joven A.J., expedido por la Universidad A.d.H., aduciendo la promovente que se evidencia del mismo, que el joven en cuestión, se encuentra estudiando en dicho centro de estudios. Si bien la presente prueba emana de un tercero que no lo ratificó en el proceso como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no fueron impugnados por la parte adversaria en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

6) Cursa al folio (79) las resultas del oficio signado con el N° 17290, emanada de la Vicepresidencia para asuntos administrativos de Fundayacucho, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo básico mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.434.165,oo), más una compensación mensual por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 292.974,oo), una prima por antigüedad por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), una prima de profesionalización y capacitación por la suma de SETENTA Y UN MIL SETENCIENTOS OCHO CON VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 71.708,28), generando un salario mensual de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.848.847,88), asimismo percibiendo una cantidad mensual por concepto de Cestatickets por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 376.320,oo), asimismo percibiendo otras asignaciones anuales como bono fin de año por el equivalente a noventa días de salario, y bono vacacional por el equivalente a cincuenta y seis días de salario. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano A.R.C.. Y así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente este Juzgador debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de las adolescentes y el joven que nos ocupan, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de las adolescentes y el joven y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de las adolescentes y del joven en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que las adolescentes de autos, esta los incapacita para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre o en su defecto su abuela materna como en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre o abuela por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Respecto al joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (20) años de edad, siguiendo el criterio de la sentencia vinculante dictada por Sala Constitucional en fecha 23/8/2004, en el expediente N° 041019, la cual se establece que el competente para el conocimiento de los juicios, que se intenten por extensión de la obligación alimentaria, son los de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se transcribe a continuación:

…Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tiene la obligación de garantizar la protección del ejercicio y goce de los derechos a todas las personas y, en todo caso, debe restablecer el orden público constitucional cuando determine que se ha quebrantado.

Esta Sala Constitucional, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo, pasa al pronunciamiento sobre el asunto que fue planteado, ya que involucra el tema de la competencia por la materia, la cual es de orden público, y que, necesariamente, abraza un derecho y una garantía constitucional como es la del Juez Natural.

La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público

.

Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”

Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)

Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las C.S. interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.

Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

(...)

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

. (Subrayado añadido)

En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

(Subrayado añadido)

Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.

Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.

En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.

En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.

De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide…”

Aplicando la precedente doctrina al caso de autos, esta Juzgadora el examinar las pruebas aportadas por la actora, donde se demuestra que el joven de autos se encuentra cursando estudios en la Universidad A.d.H., lo cual por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, razón por la que se debe extender la obligación alimentaria hasta que la misma cumpla los veinticinco años de edad, siempre y cuando se encuentre estudiando, y no realice trabajos remunerados. Y así se decide.

Por lo que a.l.n. de las adolescentes y el joven por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano J.A.C.C., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional. Y así se declara.

VIII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana A.E.C.D.R., en representación legal de sus nietos, los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y quince (15) años de edad, y el joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de veinte (20) años de edad, en contra del ciudadano J.A.C.C.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 1 salario mínimo urbanos, es decir, SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, lo cuales deberán ser descontados por la Vicepresidencia para asuntos administrativos de Fundayacucho, contra el salario que percibe el demandado, y ser entregados directamente a la ciudadana A.E.C.D.R..

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A.. La Secretaria

Abg. D.E.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria.

Abg. D.E.

JQA/DF/yugaris/ Obligación Alimentaria (Fijación).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR