Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMelitza Guiliarte
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-000921

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana A.E.C.U., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.112.027, representada judicialmente por los abogados M.B., Xiomary Castillo y otros, contra la entidad de trabajo Hotel Plaza Del Sol; la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el día 16 de mayo de 2016 (folio Nº 23); también consta la debida notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar, de fecha 14 de junio de 2016 (folios Nº 25 y 26), de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 15 de junio de 2016 (folio Nº 27).

Así las cosas, en fecha 04 de julio de 2016, previo sorteo, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo únicamente la demandante y su apoderada judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal como consta de la respectiva acta (folio Nº 29).

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia Preliminar, este Tribunal dentro del lapso legalmente establecido y en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

Síntesis

En el escrito libelar y su posterior subsanación, la apoderada judicial de la parte demandante aduce que su representada comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 22 de julio de 2008, desempeñando el cargo de camarera, devengando un último salario mensual de Bs. 4.889,51, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de miércoles a domingo, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m y las 4:00 p.m.; todo ello hasta el día 4 de febrero de 2015, cuando fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual inicio el respectivo procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Distrito Capital, el cual fue declarado con lugar, sin embargo, en la oportunidad fijada para darle cumplimiento voluntario, el abogado de la demandada dejó constancia que no acataba el reenganche porque la demandante se encontraba laborando para otra empresa, motivo por el cual se solicitó la ejecución forzosa y el procedimiento sancionatorio respectivo.

Ahora bien, señala que ante la conducta de rebeldía de la demandada procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, salarios caídos, beneficio de alimentación, más los intereses de mora y la corrección monetaria, estimando la demanda en la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 476.959,72).

II

Motivación para decidir

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En este sentido, esta Juzgadora debe tener como ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar referidos al vínculo laboral que existió entre las partes, así como su fecha de inicio, el cargo desempeñado como camarera, el salario último básico mensual de Bs. 4.889,51, la fecha de finalización del nexo invocada por la demandante, es decir, el día 04 de febrero de 2015 y el motivo de culminación del mismo, vale decir, por despido injustificado, pues de las documentales promovidas por la parte actora y que se anexaron al escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, en modo alguno aporta elementos que puedan enervar la legalidad de la acción. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, se deja expresa constancia que en fecha 11 de julio de 2016, compareció el abogado J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación a la demanda en seis (6) folios útiles y anexos en treinta y dos (32) folios útiles, que dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar resultan extemporáneos y mal podrían se considerados por este Juzgadora, al no haber sido aportados de manera oportuna para su respectivo control y contradicción en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a esta sentenciadora verificar la procedencia en Derecho o no de los conceptos reclamados, lo cual se realiza de la siguiente manera:

Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de marras), en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y conforme al tiempo de servicio de seis (6) años, seis (6) meses y doce (12) días y el salario devengado durante la relación laboral que se tiene por admitido, y además revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora coincide con la parte demandante, motivo por el cual en definitiva le corresponde a la ex trabajadora por este concepto la cantidad de treinta y siete mil setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 37.071,50). Así se declara.

Intereses sobre prestaciones sociales: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de marras), en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, su cálculo debe realizarse sobre el promedio de la tasa activa y pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela y revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora coincide con la parte demandante, motivo por el cual en definitiva le corresponde a la ex trabajadora por este concepto la cantidad de quince mil setecientos nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 15.709,13). Así se declara.

Salarios Caídos: Vista la P.A. Nº 00183-15, de fecha 20 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del demandante, procede el pago de este concepto desde el día 04 de febrero de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016 y revisados como han sido los cálculos efectuados en el escrito libelar, coincide esta Juzgadora con la cantidad total demandada, motivo por el cual procede a favor de la ex trabajadora la cantidad de ciento diez mil doscientos quince bolívares con noventa céntimos (Bs. 110.215,90). Así se declara.

Vacaciones vencidas correspondiente al período 2013-2014: Al no evidenciarse en autos su pago, procede este concepto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 196 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y además revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora coincide con la parte demandante, motivo por el cual en definitiva le corresponde a la ex trabajadora por este concepto la cantidad de tres mil cuatrocientos veintidós bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.422,68). Así se declara.

Bono vacacional vencido correspondiente al período 2013-2014: Al no evidenciarse en autos su pago, procede este concepto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 196 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y además revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora coincide con la parte demandante, motivo por el cual en le corresponde a la ex trabajadora por este concepto la cantidad de tres mil noventa y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.096,71). Así se declara.

Utilidades fraccionadas año 2015: Al no constar en autos su pago, resulta procedente el pago de este concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y revisados como han sido los cálculos efectuados en el escrito libelar, esta Juzgadora difiere en cuanto a la cantidad demandada, motivo por el cual en definitiva le corresponde al ex trabajador por este concepto la cantidad de cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 407,45), de acuerdo a la siguiente discriminación:

Beneficio de Alimentación: La parte actora peticiona este concepto sobre la base de todos los días del año y de acuerdo a los parámetros fijados para este concepto y el valor de la de la Unidad Tributaria vigente para el monto de la interposición de la demanda, de lo cual difiere esta Juzgadora, atendiendo al principio de irretroactividad de las leyes, en concordancia con el contenido del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal virtud, procede el pago de este concepto pero de acuerdo a los parámetros establecidos para este beneficio en el período en el cual nació el derecho, es decir, que desde el 4 de febrero de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015, se calculan por días hábiles laborables y conforme al 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se publica esta sentencia (Bs. 177,00), todo ello conforme al Decreto Presidencial N° 1.393, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.147, del 17/11/2014; desde el día 01 de noviembre de 2015 y hasta el 29 de febrero de 2016, se calculan 30 días por mes y conforme al 1,50% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se publica esta sentencia (Bs. 177,00), todo ello conforme al Decreto Presidencial N° 2.066, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.773, del 23/10/2015; y desde el 01 al 30 de marzo de 2016, se calculan 30 días por mes y conforme al 2,50% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se publica esta sentencia (Bs. 177,00), todo ello conforme al Decreto Presidencial N° 2.244, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.852, del 19/02/2016, lo cual arroja un total de sesenta y un mil quinientos siete bolívares con cincuenta céntimos (61.507,50), de acuerdo al siguiente detalle:

Intereses de mora de prestaciones sociales, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo (es decir, desde el 13/02/2015), hasta el efectivo pago, sin embargo, el cálculo se realiza hasta el mes de mayo de 2016, último boletín publicado por el Banco Central de Venezuela, que arroja un total de nueve mil ochocientos bolívares con sesenta y cinco (Bs. 9.800,65), de acuerdo a la información suministrada por el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial, el cual se anexa a los autos de este asunto en un (1) folio útil. Así se declara.

Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el 06 de junio de 2016 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); ahora bien, se deja constancia que en el caso de marras por no encontrarse disponible el boletín emitido por el Banco Central de Venezuela correspondiente al mes de junio de 2016, se deja expresa constancia que en la fase de ejecución este Tribunal realizará el cálculo respectivo a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial.

Indexación de los conceptos condenados, le corresponde a la actora su pago y que se causan desde el 06 de junio de 2016 hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se deja constancia que en el caso de marras por no encontrarse disponible el boletín emitido por el Banco Central de Venezuela correspondiente al mes de junio de 2016, se deja expresa constancia que en la fase de ejecución este Tribunal realizará el cálculo respectivo a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial.

Todas las cantidades condenadas a pagar arrojan un total de doscientos cuarenta y un mil doscientos treinta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 241.231,52), que se condena a pagar a la demandada a favor de la demandante, más lo que resulte por concepto de intereses de mora y la corrección monetaria. Así se decide.

II

Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana A.E.C.U. contra la entidad de trabajo Hotel Plaza Del Sol, y se condena a esta última a cancelar la cantidad de doscientos cuarenta y un mil doscientos treinta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 241.231,52), por los siguientes conceptos: (1) prestaciones sociales y sus intereses, (2) salarios caídos; (3) vacaciones vencidas; (4) bono vacacional vencido, (5) utilidades fraccionadas, (6) beneficio de alimentación, (7) intereses de mora de prestaciones sociales, más los intereses de mora de los otros conceptos condenados y la corrección monetaria, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario

La Secretaria,

Abg. S.B.A.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Abg. S.B.A.

MGA/SBA. Una (1) pieza.

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