Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 06-2591-C.B.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA - VENTA

DEMANDANTE:

A.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.984.090 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

B.J.C.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N°. V-11.185.575 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°. 77.977.

DEMANDADO:

L.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.133.772 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL

DE DEMANDADO:

M.H. DE ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.116.196 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.775 y este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa por ante este Juzgado Superior con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio B.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.575 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.977, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.984.090 y de este domicilio, parte actora en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de mayo del año 2006, según la cual declaró sin lugar la demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas del juicio, incoado contra el ciudadano: L.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.133.772 y de este domicilio, representado por la Defensora Judicial abogada: M.H. de España, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.196 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.775 y este domicilio, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra – Venta, que se sigue en le expediente signado con el N° 05-6880-CO de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 08 de Junio del año 2006, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 14 de Julio del año 2006, venció lapso para presentar informes, se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó lapso para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Julio del año 2006, venció lapso de ocho (8) días, dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el Tribunal fija lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 02 de Noviembre del año 2006, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; por lo que se difirió para dentro de los treinta días siguientes.

Dentro del lapso de diferimiento no se hizo posible el pronunciamiento de la sentencia, en esta oportunidad, se pasa a decidir en los términos siguientes:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en el libelo de demanda, que fecha 03 de Agosto del 2.000 suscribió su representada contrato de Venta con Opción a Compra con el ciudadano: L.J.B.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.133.772, y con domicilio en esta ciudad y estado Barinas, sobre un bien mueble (vehículo) propiedad del señalado ciudadano, tal como se evidencia de contrato de venta con opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 03 de Agosto del 2.000, anotado bajo el N°. 81 del Tomo 69, el cual acompañó como prueba marcado con la letra “A”.

En el prenombrado contrato, el ciudadano: L.J.B.L., antes identificado, le dio en venta con opción a compra un vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características: MARCA: Chevrolet; TIPO: Sport-Wagon; MODELO: Grand Blazer; AÑO: 1.997; COLOR: Verde; CLASE: Camioneta; SERIAL CARROCERIA: 8ZNEK13RXVV336849; SERIAL MOTOR: XVV336849; PLACAS: EAA-93T; USO: Particular; vehículo éste que le pertenece según se evidencia de Certificación de Origen N° 100027 que acompañó con el escrito de la demanda en el legajo de copias.

En el señalado contrato, se estableció de manera clara y categórica las obligaciones de cada una de las partes contratantes, especialmente las obligaciones de la compradora, que no es otra que pagar el precio de venta, precio este que se estimó en la cantidad de: DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), y que se acordó seria cancelado en dos tipos de obligaciones a cargo el comprador, a saber: I) La cancelación en el acto mismo de: SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.700.000,oo), los cuales fueron declarados como recibidos por el vendedor a su entera y cabal satisfacción; y II) La cancelación de las 18 cuotas restantes al Banco Mercantil los cuales se debitarían de la cuenta de ahorro N° 0049-344447 de la compradora: A.E.P.G., deuda esta existente por el préstamo que había obtenido el vendedor para la adquisición del vehículo que daba en venta, préstamo este identificado con el N° 21036060. Este pago se realizaría mediante la cancelación cuotas mensuales y consecutivas por el valor de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 312.500,oo) cada una, hasta la concurrencia del monto faltante del precio de venta es decir hasta por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,oo), como en efecto se cumplió, según afirma la parte actora, en virtud que el banco debitaba de su cuenta de ahorros mensualmente las cuotas fijadas.

Afirmó la parte actora en el libelo, que dio cumplimiento sin ningún problema a las 18 cuotas, (antes identificadas), ya que el banco debitada de su cuenta de ahorro mensualmente la cantidad antes señalada, pero desde algún tiempo, especialmente desde Noviembre del 2.001, el Banco le exigió al vendedor demandado en esta causa, la cancelación de una cantidad de dinero por concepto de cuota balón e intereses moratorios que esta cuota genera, y el vendedor intenta trasmitir hacia su representada esa obligación a la que se negó, ya que eso no era lo que se había convenido en el contrato suscrito de venta, adujo que es una obligación inexistente en el contrato suscrito y a la que no está en la en obligación de cumplir, y vista la negativa a tal petición, el vendedor, pretende por medio de abogados exigir el pago de esta cantidad de dinero e intereses al banco, bajo amenazas de demandarle y quitarle la camioneta.

Ahora bien, cancelada las cuotas según lo estipulado en el contrato, vale decir, cancelado todo el precio o valor del vehículo, nada adeuda su poderdante como compradora por concepto de pago de precio de venta, pero bajo amenazas se le manifestó en reiteradas oportunidades que le quitaría la camioneta, el caso que le atemoriza, por lo que si no le pagan lo que exige, es decir que pague y lo que el adeuda al banco, obligaciones estas distintas a las que le corresponden según el contrato suscrito y que los obliga.

Que de conformidad con los hechos narrados y el derecho alegado, es por lo que procede a demandar, como formalmente lo hace en nombre y representación de su mandante, al ciudadano: L.J.B.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.133.772, y de este domicilio, para que convenga en CUMPLIR el contrato de venta con opción a compra de un vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características: MARCA: Chevrolet; TIPO: Sport-Wagon; MODELO: Grand Blazer; AÑO: 1.997; COLOR: Verde; CLASE: Camioneta; SERIAL CARROCERIA: 8ZNEK13RXVV336849; SERIAL MOTOR: XVV336849; PLACAS: EAA-93T; USO: Particular, y que otorgue el documento definitivo autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 03 de Agosto del 2.000, anotado bajo el N°. 81 del Tomo 69, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, más al pago de las costas y costos que este proceso origine.

Alegó la parte actora, que siendo cierto el cumplimiento contractual y por constar el mismo en documento publico, como es cierto el riesgo que existe de que quede ilusoria la pretensión si el demandado valiéndose de cualquier artilugio logra la detención del vehículo vendido, y por consiguiente burlado el derecho de su patrocinada, solicitó que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585 y 588 Parágrafo Primero, se decretara providencia cautelar para que el bien objeto de este libelo, sea resguardado por el actor, que sigue teniendo bajo su custodia como ha sido desde la fecha en que se suscribió el referido contrato, hasta la terminación del proceso, por ser la única parte interesada en el no ocultamiento o deterioro del mismo como de su buen funcionamiento, ya que es inminente de que se le cause un daño con la paralización, ocultamiento y posible disposición del mismo por el demandado, y siendo que le fue dado en venta y se cumplieron todas las obligaciones contractuales imputables a su persona, y de no acordar esta medida solicitada, el daño que se le podría causar seria irreparable, afirmando que constan en los autos indicios suficientes de que están llenos los extremos legales para que sea acordada la medida solicitada.

Estimó la demanda en la cantidad de: CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) precio actual del bien objeto de esta demanda, mas las costas y costos que se originen en este proceso.

Contestación de la demanda.

La parte demandada dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que solicitó la reposición de la causa al estado de citación personal, exigiendo que el actor suministre nueva dirección para practicar la citación.

Seguidamente la Defensora Judicial, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, negando que la demandante haya sido intimada o amenazada por abogados de su defendido. Rechazando la estimación de la demanda de cuarenta millones de bolívares por considerarla exagerada.

Señaló la Defensora Judicial en la contestación, que la parte actora pide a su defendido dar cumplimiento al contrato de venta con opción a compra de un vehículo automotor allí identificado y que otorgue el documento definitivo de venta, alegando haber cumplido con las obligaciones del comprador, cual es, pagar el precio de venta, la cual narra la demandante, satisfizo cumplimiento los dos tipos de obligaciones contraídas, mediante la cancelación a su defendido de un monto inicial y el pago de cuotas mensuales que le fueron debitadas por el banco de una cuenta de ahorros propiedad de la demandante. Débitos, según narra, que fueron engendrados por los pagos de un préstamo que había obtenido su defendido para adquirir el vehículo dado en venta.

Sin embargo, también narra que el banco exige a su defendido la cancelación de una cantidad de dinero por concepto de una cuota balón e intereses moratorios que esta cuota especial genera y que su defendido pretende trasladar a ella la obligación pendiente. Hecho al que la misma se niega, excusándose en que tal obligación no forma parte del contrato de venta con opción a compra suscrito entre las partes.

Aduce la Defensora que aunque la demandante no lo dice en el libelo, estos hechos determinan que el Banco mantiene reserva de dominio sobre el vehículo de marras, tal como se evidencia del contenido del contrato de venta con opción a compra celebrado entra las partes, cuya copia acompaña la libelo la actora, el cual establece:

…el comprador se obliga a cancelar la cantidad de 5.800.000 bolívares al Banco Mercantil número de préstamo 21036060 en donde se debitarán los respectivos pagos en la cuenta de ahorros número 0049-344447 de la titular A.E.P.G. en las cuotas o giros correspondientes, en virtud de que existe reserva de dominio a favor de la mencionada entidad bancaria y que una vez cancelada la misma pasará de pleno derecho la presente venta a ser pura y simple sin que nada tenga que reclamar al vendedor por éste concepto y por ningún otro concepto, y al compradora podrá tramitar ante el SETRA el título de propiedad correspondiente…

Evidenciándose del indicado contrato, que la compradora: A.E.P.G., la demandante de autos, conviene en cancelar al Banco la cantidad mencionada de 5,8 millones de bolívares y que de su cuenta de ahorros le sean debitados por el Banco LAS CUOTAS O GIROS CORRESPONDIENTES de pago. Compromiso que no cumplió porque, como ella lo narra, el Banco esta cobrando la cuota balón pendiente e intereses moratorios. Y por cuanto la deuda no ha sido cancelada totalmente, no puede obtener el finiquito respectivo del depositario de la reserva de dominio para que el contrato de venta con opción a compra revista carácter de venta pura y simple, y así pueda la demandante tramitar ante el SETRA el titulo de propiedad correspondiente. Por su parte, debido a la existencia de reserva de dominio sobre el vehículo en cuestión, su defendido no puede otorgar otro título de venta por el otorgado en el contrato de venta con opción de compra.

Afirma además en el escrito de contestación, que en sentencia de fecha 24 de enero de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia anuló la denominada cuota balón, añadiendo que si tal es la sola deuda que tiene con el banco, bien puede la actora gestionar ante el INDECU oficiar al Banco, a través de la interesada, para que haga el reajuste o la reestructuración correspondiente del crédito.

Por otra parte señala la Defensora Judicial, que la parte actora tiene la posesión pacífica, disfrute y uso del vehículo objeto del contrato desde hace cinco (5) años, dado que el contrato es de fecha 03 de agosto de 2000. Lapso de tenencia que confiesa el capítulo IV del libelo, donde solicita inmotivada medida cautelar innominada que le garantice la custodia del vehículo. Medida cautelar a cuya eventual providencia hizo formal oposición, por resultar inepto ya que lo tiene en custodia la parte actora, e impertinente, pues la solicitud de tal medida, probados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo compete al que tema resultados ilusorios en la ejecución del fallo y pretenda garantizarlos con el o los bienes cautelados. En el caso, el bien objeto de la controversia es el mismo que la actora quiere aprehender, a través de su juicio cuyo fallo siempre resultará inejecutable, porque, como arriba lo afirmó, su defendido no puede satisfacer el petitorio, cual es, otorgar el documento definitivo de venta, porque su otorgamiento solo puede hacerlo el banco depositario de la reserva de dominio sobre el vehículo.

De la Carga de la Prueba.

Definidos como han quedado lo limites de la controversia, la negociación de la compra venta del vehículo objeto del contrato de opción a compra no será objeto de prueba, pues tanto la parte actora como la parte demandada han afirmado categóricamente, que ciertamente la venta del vehículo se pactó en los términos contenidos en el contrato celebrado por las partes, que consta en los autos agregado a los folios 06 y 07 del presente expediente.

La parte demandada en la contestación, no introdujo elementos modificativos o excepciones que deban ser probados, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar que cumplió con el pago total de la obligación contraída en el contrato de opción de compra, vale decir, debe demostrar en el presente procedimiento que canceló al Banco Mercantil la cantidad de Bs. 5.800.000,oo, que el vendedor adeudaba en atención al crédito otorgado a su nombre por la indicada entidad bancaria.

Pruebas de las partes.

Seguidamente, pasa esta Alzada a analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte actora:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió los meritos favorables que emanan de los autos. Al hacerse esta promoción en forma genérica, sin indicar las actuaciones a que hace referencia, tal promoción se desecha.

  2. Promovió copia simple de documento inserto en los folios 06 y 07, que contiene el contrato de Venta con Opción a Compra firmado entre: L.B.L. y A.E.P., del cual se evidencia la negociación de compra venta de un vehículo de las características siguientes: MARCA: Chevrolet; TIPO: Sport-Wagon; MODELO: Grand Blazer; AÑO: 1.997; COLOR: Verde; CLASE: Camioneta; SERIAL CARROCERIA: 8ZNEK13RXVV336849; SERIAL MOTOR: XVV336849; PLACAS: EAA-93T; USO: Particular. Que la compradora canceló en el acto de la firma de ese documento la cantidad de: SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.700.000,00), los cuales declaró recibir a satisfacción el vendedor. Que la compradora se obligó a pagar al Banco Mercantil, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,00), cantidad esta reflejada en el préstamo N° 21036060, mediante la debitación de la cuenta de ahorros N°. 00449-344447, cuya titular es la compradora, en virtud de existir una reserva de dominio a favor del banco. Este documento fue firmado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 03 de agosto de 2002, bajo el Nª 81, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    En cuanto a este instrumento al no haber sido tachado, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes, a los efectos de determinar lo siguiente:

  4. - promovió informes, y solicitó se requiriera a las Oficinas del Banco Mercantil, Agencia CADA, a los efectos de dejar constancia de la existencia de sus archivos de un Crédito a favor del ciudadano L.J.B.L., titular de la cédula de identidad N° 8.133.772, identificado con la nomenclatura N° 21036060, como el estado en que se encuentra actualmente, es decir cancelado o activo. Que se oficie y requiera a las Oficinas del Banco Mercantil, Agencia CADA, a los efectos de dejar constancia de la existencia en sus archivos de una Reserva de Dominio a favor del Banco, sobre un vehículo Marca: Chevrolet; Tipo: Sport Wagon; Modelo: Blazer; Año: 1.997; Color: Verde; Clase: Camioneta; Serial Carrocería: 8ZNEK13RXVV336849; Placas: EAA-93T, proveniente de un crédito bancario otorgado al ciudadano L.B.L..

    En fecha 01-12-2005 el Tribunal “A Quo” libró oficio Nro. 1520, que cursa al folio 59 de los autos, recibiéndose respuesta en comunicación Nro. 27345 de fecha 27-12-05, en la cual el Banco Mercantil informa que existió un crédito de vehículo a favor del ciudadano: L.J.B.L., Titular de la Cédula de identidad Nro. 8.133.772, signado con el Nro. 21036060, el cual se encuentra cancelado y aún tiene reserva de dominio a favor del Banco Mercantil, en atención a que el cliente no ha solicitado la liberación. Las características del vehículo las transcriben en el cuerpo de la misma, y coinciden con las del vehículo que fue objeto del contrato de opción a compra que cursa en autos. (ver folio 66).

    Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Promovió informes, y solicitó se requiriera a la Concesionaria de Vehículos o Venta de Vehículos OSHIMA MOTOR´S C.A., ubicada en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad y Estado Barinas, el precio real y actual de un vehículo de las siguientes características Marca: Chevrolet; Tipo: Sport Wagon; Modelo: Blazer; Año: 1.997; Color: Verde; Clase: Camioneta; según el tabulador interno de valorización de vehículos usados, en virtud de que ese es el valor de la estimación de la demanda, el valor del bien en litigio, es decir CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

    Se Evidencia que el Tribunal “A Quo” libró oficio en fecha 01-12-2005, el cual consta inserto al folio 60 del presente expediente, no obstante, no se recibieron los informes solicitados.

    LA RECURRIDA

    La juez “a quo” se pronunció declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de Contrato de Opción de Compra - Venta, con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:

    Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por el abogado en ejercicio B.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.977, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.984.090, con domicilio procesal en la carretera nacional Barinas San Cristóbal, La Caramuca, frente a la empresa Hidro Potable Varinas, de esta ciudad y Estado Barinas, contra el ciudadano L.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.133.772, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775.

    …omissis…

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión aquí ejercida versa sobre el cumplimiento del contrato de compra-venta sobre un vehículo de las siguientes características: marca: chevrolet, tipo: sport-wagon, modelo: grand blazer, año: 1997, color: verde, clase: camioneta, serial carrocería: 8ZNEK13RXVV336849, serial motor: XVV336849, placas: EAA-93T, uso: particular, que aduce el apoderado actor haber celebrado su representada ciudadano A.E.P.G. con el ciudadano L.J.B.L., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 03-08-2000, bajo el N° 81, Tomo 69 de los libros respectivos.

    Del contenido del documento en cuestión, se evidencia que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de seis millones setecientos mil bolívares (Bs.6.700.000,00) que declaró el vendedor recibir en aquel acto a su entera y cabal satisfacción, obligándose a cancelar la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.5.800.000,00), al Banco Mercantil, número de préstamo 21036060, debitándose los respectivos pagos en la cuenta de ahorro N° 0049-344447 de la titular A.E.P.G., en las cuotas o giros correspondientes.

    Tal pretensión fue fundamentada, entre otros en el artículo 1167 del Código Civil que establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

    Por su parte, el artículo 1159 ejusdem, dispone:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    .

    La disposición que precede está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

    En este orden de ideas, tenemos que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la accionante en su libelo, fueron negados, rechazados y contradichos por la defensora judicial del demandado, por las razones que expresó, ya narradas en el texto del presente fallo. En consecuencia, correspondía al actor la carga procesal de demostrar todos y cada uno de los hechos que dan nacimiento al derecho invocado.

    Cabe destacar que consta en las actas procesales que integran el presente expediente que las partes en litigio celebraron por vía autenticada contrato de opción de compra venta sobre el descrito vehículo, en los términos allí convenidos. Ahora bien, considera menester quien aquí decide advertir que la actora adujo haber cumplido con la obligación de pagar el precio estipulado en la forma pactada en el contrato en cuestión, hecho éste en el cual fundamenta la pretensión aquí ejercida.

    En este orden de ideas, observa esta juzgadora que si bien es cierto que de las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Mercantil, CA, Banco Universal, se colige que el crédito para vehículos signado con el N° 21036060 otorgado al ciudadano L.J.B.L., se encuentra cancelado, cabe resaltar que en modo alguno fue demostrado en el presente expediente que la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.5.800.000,00) hubiere sido debitada mediante cuotas o giros –conforme a lo pactado en el referido contrato- de la cuenta de ahorro N° 0049-344447 cuya titularidad se atribuyó en dicho contrato a la actora, así como tampoco que la citada suma total de dinero haya sido efectivamente pagada por cuenta única y exclusiva de ésta, vale decir, de la demandante, aunado a la circunstancia de que no existen elementos en autos de los cuales se evidencie que la referida entidad bancaria hubiere estado en conocimiento del convenio suscrito por las partes en controversia, y menos aún de los términos en que el mismo fue celebrado, razón por la cual mal puede prosperar la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.”

    Informes de la parte actora en Segunda Instancia:

    El abogado B.J.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente:

    Que la Juez a quo, tiene la costumbre de proceder a dictar sentencia sin haberse cumplido con las evacuaciones de pruebas, que lo que se pretendía con la prueba de informes a Oshima Motor´s, era la determinación del precio del vehículo para de esta manera probar el valor de la demanda.

    Alegó el apoderado de la parte actora, que el banco no es parte del juicio que en todo caso es un tercero no obligado contractualmente, por lo que el banco Mercantil no tenía que manifestar si tenía o no conocimiento de la negociación. Adujo el apoderado judicial que el contrato es ley entre las partes, que en señalado contrato se establecieron obligaciones, entre ellas la de cancelar el crédito pendiente debitando a la cuenta de ahorros N° 0049-344447.

    Alegó el apoderado de la parte actora el vicio de ultrapetita, afirmando que el Banco es un tercero que nada tiene que ver con la causa y que por lo tanto no tiene que informar si tiene o no conocimiento de la negociación. Solicitó se revoque la sentencia recurrida.

    PUNTO PREVIO.

    De la Reposición de la Causa.

    Preliminarmente, debe esta Alzada pronunciarse acerca de la solicitud de reposición de la causa realizada por la Defensora Judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

    En el señalado escrito la Defensora Judicial solicitó que se repusiera la causa al estado de citación personal del demandado, exigiendo que el actor suministre o proporcione nueva dirección para practicar la citación correspondiente.

    Debe dejar constancia esta Alzada, que revisadas las actas procesales en relación a la citación personal de la parte demandada ciudadano: L.B.L. logró constatar lo siguiente:

    I) Que el Alguacil del Juzgado “A Quo”, afirmó que se había trasladado los días 03, 09 y 10 del mismo mes y año, a la urbanización Terrazas de Alto Barinas, calle 09, casa N 49, y que le había sido imposible conseguir al ciudadano: L.B.L., y que en tal virtud consignaba en ese acto los recaudos de citación librados, tal y como se evidencia de diligencia suscrita por de fecha 10 de mayo de 2005, la cual corre inserta al folio 17 del presente expediente.

    II) Que en fecha 24 de mayo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado: B.J.C., en atención a la imposibilidad de la citación personal del demandado, solicitó se procediera a la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (ver folio 27)

    III) Que por auto de fecha 27 de 2005, el Tribunal “A Quo” , vista la solicitud del Apoderado Judicial actor, acordó lo peticionado y ordenó librar cartel de citación al demandado, el cual debía publicarse en los diarios “La Prensa” y el “Diario de los Llanos”, con intervalo de tres días entre uno y otro, señalando dicho auto todos los demás requisitos del artículo 223 de la ley adjetiva procesal. (ver folio 28)

    IV) En fecha 06 de junio de 2005, la Secretaria del Juzgado “A Quo” dejó constancia que el día 02 de junio de 2005, se había trasladado a la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, en la dirección que ahí indicó y que había fijado cartel de citación librado al demandado. ( Ver folio 30)

    V) Los carteles publicados en la prensa, fueron consignados en fecha 28 de junio de 2005.

    Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 28 de junio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, designándose por auto del 02 de agosto de ese mismo año, a la abogada: M.H. de España, quien notificada de la designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo personalmente citada el 28-09-2005, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil, inserta al folio 48.

    Por otro lado, también consta en las actas procesales que la parte demandada fue citada en la persona de la Defensora Judicial Abg. M.H. de España, tal y como se evidencia en el folio 49 del presente expediente, y por último la parte demandada dio contestación a la demanda, por lo que en modo alguno se le vulneró el derecho a la defensa a la parte demandada.

    Aunado a lo anterior, se hace necesario resaltar que las reposiciones deben siempre tener un fin útil, y que debe evitarse declarar la nulidad por la nulidad misma. Este ha sido el criterio sostenido de nuestro máximo Tribunal, el cual ha sido expuesto en múltiples oportunidades entre ellas, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004. Magistrado Ponente: Franklin Arriechi. Caso: Y.S. de Jean, en la cual señaló:

    Para decidir la Sala observa:

    En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición.

    En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

    ...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

    No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”

    Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial trascrito, y de conformidad con los artículos 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, que señalan la estabilidad de los juicios, que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, y que el proceso es el instrumento para cristalizar la justicia, tomando además en consideración que en el caso bajo estudio ciertamente se agotó la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 de la Ley procesal, tal y como fue revisado y expuesto en el presente fallo, donde se mostró de forma pormenorizada los actos que se realizaron para lograr la citación del demandado, en consecuencia para quien aquí juzga resulta improcedente el pedimento de reposición efectuado por la Defensora Judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

    PUNTO PEVIO.

    De la Impugnación a la estimación al valor de la demanda.

    A continuación se examina el rechazo de la estimación al valor de la demanda realizado por la parte demandada.

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Ante el alegato esgrimido ante esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, donde manifiesta que la Juez “A Quo” ratificó la estimación de la demanda, para luego declarar sin lugar la demanda interpuesta, es necesario resaltar, que de conformidad con la norma procesal antes trascrita, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decidir como punto previo en la sentencia, lo relacionado con la impugnación del valor de la demanda hecho por la parte demandada, aunado al hecho que el Juez debe pronunciarse acerca de todo lo alegado y probado en autos, todo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es así como el jurisdicente, toma cada punto alegado y realiza el pronunciamiento de conformidad con lo que conste en autos. Si la parte demandada rechaza o impugna el valor estimado de la demanda, ya sea por exigua o por exagerada, el Juez debe siempre pronunciarse ante tal alegato o defensa, independientemente del pronunciamiento de mérito que haga de la causa.

    En cuanto al rechazo o impugnación a valor de la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no es posible el rechazo puro y simple del valor de la estimación de la demanda, sino que por el contrario, el demandado al rechazar o contradecir el valor de la demanda, debe necesariamente agregar un hecho nuevo que desvirtué lo exiguo o exagerada de la misma. Así lo dejo establecido entre otras, en sentencia de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso: Ernesto D Escriban Guardia, de fecha 30 de noviembre de 2005, en la cual señaló:

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S. deB. y J.P.B.S., estableció:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de sesenta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 69.888.000,00), como con acierto lo resolvieron las sentencias de Primera y Segunda Instancia.”

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte demandada rechazó la cuantía de la demanda estimada en la cantidad de: Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) por considerar que la misma es exagerada, no obstante, la parte demandada nada señaló o en modo alguno introdujo un hecho nuevo que desvirtuara la cuantía estimada, y de igual forma no indicó los motivos por los cuales consideró que la misma es exagerada, en tal virtud al no haberse demostrado en el presente procedimiento lo exagerado del valor de la demanda, tomando en consideración lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y aplicando el criterio sostenido a través de la jurisprudencia señalada, para esta Juzgadora es forzoso concluir que la estimación del valor de la demanda ha quedado firme, en atención a ello, la cuantía de la demanda es la cantidad de: Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo). Y ASI SE DECIDE.

    Para decidir el Tribunal Observa:

    La pretensión esgrimida es de cumplimiento de contrato de compra-venta sobre un vehículo de las siguientes características: marca: chevrolet, tipo: sport-wagon, modelo: grand blazer, año: 1997, color: verde, clase: camioneta, serial carrocería: 8ZNEK13RXVV336849, serial motor: XVV336849, placas: EAA-93T, uso: particular, que aduce el apoderado actor haber celebrado su representada ciudadana: A.E.P.G. con el ciudadano: L.J.B.L., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 03-08-2000, bajo el N° 81, Tomo 69 de los libros respectivos.

    El contrato de compra-venta antes señalado, consta en copia simple en las actas procesales del presente expediente, y de él se evidencia que entre los ciudadanos: L.J.B.L., titular de la cédula de identidad Nro. 8.133.772 y A.E.P.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.984.090, fue pactada la opción a compra de un vehículo marca: chevrolet, tipo: sport-wagon, modelo: grand blazer, año: 1997, color: verde, clase: camioneta, serial carrocería: 8ZNEK13RXVV336849, serial motor: XVV336849, placas: EAA-93T, uso: particular, que el precio de venta convenido fue la cantidad de: seis millones setecientos mil bolívares (Bs. 6.700.000,oo) que declaró recibir el vendedor en ese acto, y obligándose la vendedora a cancelar al Banco Mercantil la cantidad de: cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800.000,oo) para amortizar al crédito Nro. 21036060, debitándose los pagos respectivos en la cuenta de ahorros Nro. 0049-344447 cuya titular es la ciudadana: A.E.P.G..

    Se observa que la pretensión aquí esgrimida fue fundamentada entre otros, en los artículos siguientes del Código Civil vigente:

    Art. 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Art. 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Art. 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    De la primera de las normas trascritas, contenidas en el la ley sustantiva, se evidencia que ciertamente que contempla el ejercicio de tres acciones: A) La ejecución del contrato. B) La resolución del contrato y C) Los daños y perjuicios, esta última por ser de carácter accesorio puede ser ejercida en forma conjunta con cualquiera de las dos primeras.

    Por otro lado, el artículo 1.160 ejusdem, establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y en atención a ellos los contratantes quedan obligados no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino además quedan obligados a todas las consecuencias que de ellos se derivan.

    Por su parte el artículo 1.159 nos indica que los contratos es ley entre las partes, y la consecuencia directa de ello, es que las partes quedan obligadas a cumplirlos en los términos que se haya acordado.

    Ahora bien, como ya se señaló en el capitulo, de la carga de la prueba, debía la parte actora demostrar que había cumplido a cabalidad con sus obligaciones de compradora, vale decir, correspondía probar que había cancelado el remanente o saldo del crédito existente en el Banco Mercantil, y en atención a ello estaba obligado a producir en este procedimiento las pruebas en este caso documentales, de las cuales se evidenciara que ciertamente había cumplido con la señalada obligación.

    En este punto, es necesario resaltar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de manera clara negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, aunado al hecho de que además señaló lo siguiente: “… la compradora A.E.P.G., la demandante de autos, conviene en cancelar al Banco la cantidad mencionada de 5,8 millones de bolívares y en que de su cuenta de ahorros le sean debitados por el Banco LAS CUOTAS O GIROS PENDIENTES de pago. Compromiso que no cumplió porque, como ella lo narra, el Banco está cobrando la cuota balón pendiente e intereses moratorios. Y por cuanto la deuda no ha sido cancelada totalmente, no puede, obtener el finiquito respectivo del depositario de la reserva de dominio…”

    Así las cosas, tenemos que ciertamente al haber sido negada, rechazada y contradicha la demanda de la manera que lo hizo la parte demandada revirtió la carga de la prueba a la parte actora, quien debía probar sus afirmaciones, sumado al hecho que la Defensora Judicial alegó que la parte actora no había cumplido con el pago de los 5,8 millones de bolívares al cual estaba obligada.

    La parte actora, debía entonces demostrar de manera fehaciente con los medios probatorios pertinentes que había dado cumplimiento al pago de la cantidad de Bs. 5.800.000,oo.

    En este orden de ideas, se observa que de la prueba de informes recibida del Banco Mercantil la cual se encuentra inserta al folio 59 del presente expediente, en la cual el Banco Mercantil informa: que existió un crédito de vehículo a favor del ciudadano: L.J.B.L., Titular de la Cédula de identidad Nro. 8.133.772, signado con el Nro. 21036060, el cual se encuentra cancelado y aún tiene reserva de dominio a favor del Banco Mercantil, en atención a que el cliente no ha solicitado la liberación. Las características del vehículo las transcriben en el cuerpo de la misma, y coinciden con las del vehículo que fue objeto del contrato de opción a compra que cursa en autos, no obstante, de manera alguna fue demostrado en el presente juicio que la cantidad de Bs. 5.800.000,oo que se adeudaba a la indicada Institución Bancaria hubiera sido efectivamente debitada de la cuenta de ahorros Nro. 0049-344447 cuya titular según afirmaron es la ciudadana: A.E.P., parte actora en el caso presente procedimiento, así como tampoco fue probado que la cantidad adeudada en el Banco Mercantil haya sido cancelada por la parte actora por cualquier otro medio, o de cualquier otra forma, en consecuencia al no haber quedado demostrado que la parte actora haya ciertamente cancelado el remanente o saldo pendiente en el Banco Mercantil, es forzoso concluir que la demanda no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al alegato de ultrapetita esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte actora ante esta Alzada, se hace necesario resaltar que la ultrapetita se concreta cuando el Juez concede más de lo pedido por las partes.

    En relación al concepto de Ultrapetita, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000. Caso: J.M.Á., indicó:

    La ultrapetita se materializa cuando el juez concede en el dispositivo más de lo pedido por las partes. Por esa razón, su verificación resulta de confrontar el dispositivo de la sentencia recurrida y el objeto de la pretensión contenida en el libelo de demanda.

    En el caso que nos ocupa, el Apoderado Judicial de la parte actora alegó en esta Instancia el vicio de ultrapetita, sobre la base de que la juez “A Quo” se excedió y se pronunció más allá de lo alegado y probado en autos, pretendiendo hacer ver en la sentencia que el banco es un tercero.

    En relación al vicio de ultrapetita alegado, considera quien aquí juzga que el señalado vicio no existe en la sentencia recurrida, en atención a que no se evidencia en ella que la Juez de la causa haya considerado al Banco Mercantil como un tercero en la presente causa; lo que se evidencia es que la Juez “A Quo” al realizar sus razonamientos indica que no existen elementos en autos de los cuales se evidencie que la referida entidad bancaria hubiere estado en conocimiento del convenio suscrito por las partes, en atención a que en los informes que la señalada Institución proporcionó no señaló de manera alguna que el pago lo hubiese realizado la actora en los términos establecidos en el contrato de opción compra del vehículo. En consecuencia, es forzoso concluir que el vicio de ultrapetita alegado por el apoderado judicial de la parte actora no puede prosperar. Y ASI SE DECLARA

    En consecuencia resulta forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, la demanda debe ser declarada sin lugar y la sentencia recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: B.J.C.S., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: A.E.P.G., parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Mayo del año 2006, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra - Venta, incoado contra el ciudadano L.B.L., que se lleva en el Expediente signado con el N° 05-6880-CO, de la nomenclatura de ese Tribunal.

Segundo

Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por la ciudadana: A.E.P.G. contra el ciudadano: L.J.B.L., ya identificados.

Tercero

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Cuarto

Se condena en costas a la parte actora, de las costas del proceso y de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes y/o sus Apoderados por cuanto la misma se dictó fuera del lapso correspondiente. Líbrense las notificaciones.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Temp.,

Abg. A.N.

En esta misma fecha (05-03-2007) siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

REQA/maité.

Exp. N° 05-2591-C.B.

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