Decisión nº 06-05-19. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de mayo del 2006

Años 196º y 147º

Sent. Nro. 06-05-19.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por el abogado en ejercicio B.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.977, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.984.090, con domicilio procesal en la carretera nacional Barinas San Cristóbal, La Caramuca, frente a la empresa Hidro Potable Varinas, de esta ciudad y Estado Barinas, contra el ciudadano L.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.133.772, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775.

Alega el apoderado actor en su libelo de demanda que en fecha 03 de agosto del 2000, su representada suscribió contrato de venta con opción a compra con el ciudadano L.J.B.L., sobre un vehículo propiedad de éste, según se evidencia del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en aquélla fecha, bajo el N° 81 del Tomo 69; que dicho vehículo tiene las siguientes características: marca: chevrolet, tipo: sport-wagon, modelo: grand blazer, año: 1997, color: verde, clase: camioneta, serial carrocería: 8ZNEK13RXVV336849, serial motor: XVV336849, placas: EAA-93T, uso: particular, el cual le pertenece según certificado de origen N° 100027; que en el referido contrato se establecieron las obligaciones de cada una de las partes, especialmente las de la compradora que es la de pagar el precio de venta, el cual se estipuló en la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs.12.500.000,00), que sería cancelado en dos tipos de obligaciones a cargo del comprador, a saber: a) la cancelación en el mismo acto de seis millones setecientos mil bolívares (Bs.6.700.000,00), los cuales fueron declarados como recibidos por el vendedor a su entera y cabal satisfacción; y b) mediante la cancelación de 18 cuotas restantes al Banco Mercantil, las cuales se debitarían de la cuenta de ahorro N° 0049-344447 de la compradora A.E.P.G., deuda ésta existente por el préstamo N° 21036060 que obtuvo el vendedor para la adquisición del vehículo en cuestión, que dicho pago se realizaría mediante la cancelación de cuotas mensuales y consecutivas por el valor de trescientos doce mil quinientos bolívares (Bs.312.500,00) cada una, hasta la concurrencia del monto faltante que era la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.5.800.000,00), como lo cumplió, dado que el banco debitada de su cuenta de ahorros mensualmente la señalada cantidad.

Que desde noviembre del 2001, el Banco le exigió al vendedor la cancelación de una cantidad de dinero por concepto de cuota balón e intereses moratorios que dicha cuota genera; que el vendedor intenta trasmitir esa obligación hacia su representada, quien se negó por no haber convenido ello en el citado contrato, que es una obligación inexistente en el mismo no estando obligada a cumplirla. Que canceladas las cuotas según lo estipulado en el contrato, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 1155, 1159, 1160, 1167, 1168, 1185, 1209, 1264, 1265, 1270, 1271, 1275, 14774, 1479, 1488, 1496 y 1520 del Código Civil, es por lo que demanda formalmente al ciudadano L.J.B.L., para que convenga en cumplir el contrato de venta con opción a compra del vehículo antes descrito, y otorgue el documento definitivo de venta, todo según el contrato suscrito o en su defecto sea condenado por este Tribunal, más al pago de las costas y costos. Solicitó medida cautelar innominada en los términos que expresó.

Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00). Acompañó: copia simple de documento por el cual el ciudadano L.J.B.L. dio en venta con opción a compra a la ciudadana A.E.P.G., el vehículo que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 03-08-2000, bajo el N° 81, Tomo 69 de los libros respectivos, y original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el 16-02-2005, bajo el N° 21, Tomo 22 de los libros de autenticaciones.

En fecha 15 de marzo del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 16 de aquel mes y año, ordenándose la citación del ciudadano L.J.B.L., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, según diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 10-05-2005, inserta al folio 17, y previa solicitud de la accionante se acordó por auto del 27 de aquel mismo mes y año la citación por carteles de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignadas en fecha 28 de junio del 2005, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 02-06-2005, según se desprende de la nota estampada el 06 de junio del 2005, cursante al folio 30.

En fecha 28 de julio del 2005, el apoderado actor suscribió diligencia solicitando el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, designándose por auto del 02 de agosto de aquel año, a la abogada en ejercicio M.H. de España, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo personalmente citada el 28-09-2005, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 48.

Mediante diligencia suscrita el 27-10-2005 la mencionada defensora judicial, solicitó la reposición de la causa al estado de que el actor suministrara nueva dirección donde realmente se pudiese practicar la citación del demandado por las razones que adujo, pedimento este que fue negado por auto del 28 de aquel mes y año por improcedente, por considerarse de las actas procesales que fue agotada la citación personal del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de la oportunidad legal, la defensora judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda, ratificando como punto previo la reposición de la causa al estado de citación personal exigiéndose al actor que suministre nueva dirección para practicar la citación. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los argumentos narrados por la actora. Rechazó por exagerada la estimación de la demanda. Afirmó que aunque la demandante no lo dice en el libelo, los hechos por ella expuestos determinan que el Banco mantiene reserva de dominio sobre el vehículo de marras, tal como se evidencia del contrato en cuestión.

Adujo que el compromiso asumido por la vendedora no se cumplió porque como ella lo narra, el banco le está cobrando la cuota balón pendiente e intereses moratorios; que por cuanto la deuda no ha sido totalmente cancelada, no puede obtener el finiquito respectivo del depositario de la reserva de dominio para que revista dicho contrato carácter de venta pura y simple, y así pueda la demandante tramitar ante el SETRA el título de propiedad correspondiente; que su defendido no puede otorgar otro título que el otorgado debido a la existencia de reserva de dominio sobre el referido vehículo. Citó sentencia del 24-01-2002 del Tribunal Supremo de Justicia, que anula la denominada cuota balón, señalando que si tal es la deuda que tiene con el banco, puede la actora gestionar ante el INDECU oficiar al Banco, a través de la interesada, para que haga el reajuste o la reestructuración correspondiente del crédito.

En el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 El mérito favorable que emana de los autos. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano L.J.B.L. dio en venta con opción a compra a la ciudadana A.E.P.G., el vehículo que se describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 03-08-2002, bajo el N° 81, Tomo 69 de los Libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Banco Mercantil Barinas, para que diera constancia de que si en sus archivos existía un crédito a favor del ciudadano L.J.B.L., titular de la cédula de identidad N° 8.133.772, identificado con la nomenclatura N° 21036060 e informara el estado en que se encuentra actualmente el mismo, es decir cancelado o activo, así como si en sus archivos existía una reserva de dominio a favor de esa entidad bancaria, sobre el siguiente vehículo: marca: chevrolet, tipo: sport-wagon, modelo: grand blazer, año: 1997, color: verde, clase: camioneta, serial carrocería: 8ZNEK13RXVV336849, serial motor: XVV336849, placas: EAA-93T, proveniente de un crédito otorgado al mencionado ciudadano, identificado con la nomenclatura N° 21036060. En fecha 01-12-2005 se libró oficio N° 1520, recibiéndose respuesta el 16-01-2006, mediante comunicación N° 27345 del 27-12-2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a Oshima Motor’s CA, para que informara el precio real y actual de un vehículo con las siguientes características: marca: chevrolet, tipo: sport wagon, modelo: blazer, año: 1997, color: verde, clase: camioneta, según el tabulador interno de valorización de vehículos usados manejado por esa concesionaria. En fecha 01-12-2005 se libró oficio N° 1521, cuya respuesta no fue recibida.

Sólo la parte actora presentó escrito de informes, y no habiendo la parte contraria presentado observaciones a los mismos, este Tribunal por auto del 17 de marzo del 2005, dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Analiza esta juzgadora el pedimento de reposición de la causa al estado de citación personal exigiéndose al actor que suministre nueva dirección para practicar la citación del demandado, ratificado por la defensora judicial abogada en ejercicio M.H. de España, en el escrito de contestación a la demanda presentado.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil - en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Además, debe tomarse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, –en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. En el caso de autos, debe advertirse que por auto dictado el 28 de octubre del 2005, este órgano jurisdiccional se pronunció acerca de tal solicitud de reposición de la causa, la cual se negó por improcedente y contraria a derecho, expresándose en el mismo que de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que fue agotada la citación personal del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí decide -bajo las mismas motivaciones que anteceden-, estima improcedente y contrario a derecho el pedimento ratificado por la defensora judicial del demandado en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente se examina el rechazo de la estimación del valor de la demanda formulado por la defensora judicial del demandado en el escrito de contestación presentado, por considerarla exagerada. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la accionante manifestó en su libelo estimar la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), cuantía ésta que fue rechazada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por la citada defensora judicial por considerarla exagerada.

Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada por exagerada, con lo cual la mencionada defensora judicial adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta juzgadora. En consecuencia, no constando en esta causa que el referida defensora judicial hubiere comprobado que efectivamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la accionante en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el cumplimiento del contrato de compra-venta sobre un vehículo de las siguientes características: marca: chevrolet, tipo: sport-wagon, modelo: grand blazer, año: 1997, color: verde, clase: camioneta, serial carrocería: 8ZNEK13RXVV336849, serial motor: XVV336849, placas: EAA-93T, uso: particular, que aduce el apoderado actor haber celebrado su representada ciudadano A.E.P.G. con el ciudadano L.J.B.L., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 03-08-2000, bajo el N° 81, Tomo 69 de los libros respectivos.

Del contenido del documento en cuestión, se evidencia que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de seis millones setecientos mil bolívares (Bs.6.700.000,00) que declaró el vendedor recibir en aquel acto a su entera y cabal satisfacción, obligándose a cancelar la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.5.800.000,00), al Banco Mercantil, número de préstamo 21036060, debitándose los respectivos pagos en la cuenta de ahorro N° 0049-344447 de la titular A.E.P.G., en las cuotas o giros correspondientes.

Tal pretensión fue fundamentada, entre otros en el artículo 1167 del Código Civil que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Por su parte, el artículo 1159 ejusdem, dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

La disposición que precede está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

En este orden de ideas, tenemos que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la accionante en su libelo, fueron negados, rechazados y contradichos por la defensora judicial del demandado, por las razones que expresó, ya narradas en el texto del presente fallo. En consecuencia, correspondía al actor la carga procesal de demostrar todos y cada uno de los hechos que dan nacimiento al derecho invocado.

Cabe destacar que consta en las actas procesales que integran el presente expediente que las partes en litigio celebraron por vía autenticada contrato de opción de compra venta sobre el descrito vehículo, en los términos allí convenidos. Ahora bien, considera menester quien aquí decide advertir que la actora adujo haber cumplido con la obligación de pagar el precio estipulado en la forma pactada en el contrato en cuestión, hecho éste en el cual fundamenta la pretensión aquí ejercida.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que si bien es cierto que de las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Mercantil, CA, Banco Universal, se colige que el crédito para vehículos signado con el N° 21036060 otorgado al ciudadano L.J.B.L., se encuentra cancelado, cabe resaltar que en modo alguno fue demostrado en el presente expediente que la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.5.800.000,00) hubiere sido debitada mediante cuotas o giros –conforme a lo pactado en el referido contrato- de la cuenta de ahorro N° 0049-344447 cuya titularidad se atribuyó en dicho contrato a la actora, así como tampoco que la citada suma total de dinero haya sido efectivamente pagada por cuenta única y exclusiva de ésta, vale decir, de la demandante, aunado a la circunstancia de que no existen elementos en autos de los cuales se evidencie que la referida entidad bancaria hubiere estado en conocimiento del convenio suscrito por las partes en controversia, y menos aún de los términos en que el mismo fue celebrado, razón por la cual mal puede prosperar la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por la ciudadana A.E.P.G. contra el ciudadano L.J.B.L., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días el mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 05-6880-CO

rc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR