Sentencia nº 2624 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2004, el ciudadano A.F.D.M., titular de la cédula de identidad n° 8.885.072, representado judicialmente por la abogada F.P. de González, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 8.617, interpuso solicitud de revisión en contra de la decisión dictada 13 de noviembre de 2001, por la Sala Político-Administrativa de este M.J., que declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la demanda de nulidad que interpusiera el solicitante de esta revisión, en contra de la Resolución n° DG-4561, del 16 de octubre de 1995, emanada del Ministerio de la Defensa, mediante la cual se acordó su pase a retiro por medida disciplinaria.

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala de la interposición del referido solicitud y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

De la solicitud de Revisión

Los fundamentos de la solicitud interpuesta, se hallan contenidos en la siguiente síntesis:

Que, «[...] la recurrida, fincada en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [...] invocó su fallo del 13 de febrero de 2001, respecto de la aplicabilidad y alcance de [la referida norma] a los procedimientos que cursaban ante el Supremo Tribunal, y podían ser objeto de una declaratoria de perención en razón de su paralización [...]», aún después de vista la causa y, con base en tal precedente jurisprudencial, la Sala Político-Administrativa de este M.J. declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la demandada de nulidad que interpusiera el solicitante de esta revisión, en contra de la Resolución n° DG-4561, del 16 de octubre de 1995, emanada del Ministerio de la Defensa, mediante la cual se acordó su pase a retiro por medida disciplinaria.

Que, «[...] ahora bien, el principio secular de que, la actividad de las partes cesa con el acto de los informes que rinden ante el Juez que conozca del juicio o procedimiento de que se trate, porque, después de dicho ‘vistos’, el expediente es del resorte del Juez que conoce del asunto, para sentenciarlo, no cabiendo la perención después de dicho ‘vistos’, porque sería sancionar a las partes por una actividad que no les es propia, como es el proferir el fallo con el cual concluye la actividad del Tribunal, materia de la exclusiva incumbencia del Juzgador [...]».

Con base en tales consideraciones, solicitó el accionante que fuera declarada con lugar la presente revisión, toda vez que la Sala Político-Administrativa declaró la perención en tal causa, luego de que se dijo «vistos». Asimismo, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados en la causa dentro de la cual se produjo la decisión recurrida.

Análisis de la SITUACIÓN

En primer lugar, corresponde a esta Sala Constitucional dilucidar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa que la solicitud de revisión propuesta está dirigida en contra de una decisión dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, de conformidad con el artículo 5.4 del texto orgánico que rige las funciones de este M.J., esta Sala es competente para resolver el presente caso. Así se declara

Delimitada su competencia, conviene ahora acotar que -según la letra del mencionado artículo 5.4 de la ley que rige a este M.J.- resulta posible ejercer el solicitud de revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando se denuncie fundadamente: (i) la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República; o (ii) que la sentencia cuya revisión se pretende haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Dicho lo anterior, a los fines de proveer sobre el caso sub examine, la Sala observa que la decisión cuya revisión se pretende, declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la causa intentada por el hoy solicitante en contra de la Resolución n° DG-4561, del 16 de octubre de 1995, emanada del Ministerio de la Defensa, mediante la cual acordó el pase a retiro del solicitante, por medida disciplinaria.

Sobre casos como el sometido a su estudio en esta oportunidad, en el que resulta necesario evaluar la aplicabilidad de la figura de la perención de la instancia una vez que la causa se encuentra en estado de sentencia, la Sala fijó posición mediante sentencia del 1º de julio de 2001 (stc. n° 956/2001, caso: F.V.), estableciendo en tal oportunidad que:

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estadía a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes [...].

[...] Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

[...] En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.

Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención

. (Subrayados de este fallo).

Asimismo, analizando un caso análogo al de autos, en el que fue interpuesto un solicitud de revisión en contra de una decisión emanada de la Sala Político Administrativa de igual naturaleza que la hoy impugnada por esta misma vía, esta Sala Constitucional dictaminó, en fallo del 14 de diciembre de 2001 (stc. n° 2673/2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros), que:

«[...] [S]iendo que lo que se ha solicitado en el presente juicio es la anulación de la sentencia objeto de la presente revisión, esta Sala debe observar que, conforme a la Constitución vigente, la Sala Constitucional como el ente con la máxima potestad para delimitar el criterio interpretativo de la Constitución y hacerlo vinculante para los demás tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, posee discrecionalmente la potestad coercitiva para imponer su criterio de interpretación constitucional, cuando así lo considere, en defensa de una aplicación coherente y unificada de la Carta Magna, evitando de esta forma que existan criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma constitucional que distorsionen el sistema jurídico, creando incertidumbre e inseguridad en el mismo. En consecuencia, posee esta Sala la potestad de revisar tanto las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 contra aquellas, tal como se dejó sentado anteriormente, así como las sentencias definitivamente firmes que se aparten del criterio interpretativo de la norma constitucional que haya previamente establecido esta Sala Constitucional.

Ahora bien, con el propósito de determinar si la decisión emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoce abiertamente la interpretación constitucional que esta Sala Constitucional le ha dado a la institución de la perención -lesionando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las compañías recurrentes-, estima esta Sala que los aspectos fundamentales a analizar en la presente revisión consisten en precisar si cuando el proceso administrativo se encuentra en suspenso por una causa imputable al juez -dado que se halla en estado de sentencia-, la perención sigue su curso, o si bien en estos casos, debe interrumpirse mediante la actuación de las partes.

En efecto, dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

‘Artículo 86.- Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho termino empezará a contarse a partir de la fecha en que haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales’.

Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni -incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...» (Subrayados de este fallo).

De forma congruente con la doctrina contenida en los fallos ut supra citados, esta Sala reconoció efectos extensivos a las declaratorias contenidas en las referidas sentencias (vid. stc. n° 588/2002, caso: Inversiones Anyudrelka C.A.), como una expresión de la potestad correctiva de la que goza, dada la necesidad de delimitar el criterio interpretativo de la Constitución y hacerlo vinculante para los demás tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en defensa de una aplicación coherente y unificada de la Carta Magna, dictaminando que quienes no participaron en tal juicio, ni en los que dieron lugar a la citadas decisiones del 1º de junio de 2001 y 14 de diciembre del mismo año, tenían derecho de adherirse a ese fallo y solicitar su ejecución, ya que gozan de los efectos del mismo, siempre que acrediten en autos fehacientemente su condición de parte en un juicio instaurado ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y que en dicha causa, con posterioridad al 1º de junio de 2001, esa Sala haya declarado la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia, después de vista la causa.

Como quiera que tales extremos se encuentran llenos en el presente caso, en tanto:

(i) la Sala Político-Administrativa, por auto del 30 de octubre de 1997, dijo «vistos» en la causa intentada por el hoy solicitante en contra de la Resolución n° DG-4561, del 16 de octubre de 1995, emanada del Ministerio de la Defensa, mediante la cual se acordó su pase a retiro por medida disciplinaria;

(ii) no obstante encontrarse tal causa en estado de sentencia, mediante decisión n° 2667 del 14 de noviembre de 2001, la referida Sala declaró la perención de la instancia y, en consecuencia extinguido dicho procedimiento; y

(iii) tal pronunciamiento se produjo con posterioridad al 1º de junio de 2001, oportunidad a partir de la cual la Sala fijó el criterio vinculante que ha sido traído a colación en el presente caso;

Lo procedente es concluir que la decisión objeto de revisión no resulta compatible con los principios el principio de respeto a los derechos humanos que gobierna nuestra Carta Magna, en general, y el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en particular; al apartarse abiertamente del criterio interpretativo de la Constitución asumido por esta Sala, con respecto a la institución de la perención de la instancia y la pérdida de interés en obtener una oportuna sentencia, asentado el 1º de junio de 2001. En consecuencia, esta Sala anula la decisión impugnada mediante revisión, razón por la cual, la causa en que tal decisión fue dictada, debe ser repuesta al estado en que la Sala Político Administrativa se pronuncie acerca de la acción contencioso administrativa de anulación interpuesta, por el hoy solicitante. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano A.F.D.M., antes identificado, en contra de la decisión dictada 13 de noviembre de 2001, por la Sala Político-Administrativa de este M.J., que declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la demanda de nulidad que interpuso el solicitante en contra de la Resolución n° DG-4561, del 16 de octubre de 1995, emanada del Ministerio de la Defensa, mediante la cual se acordó su pase a retiro por medida disciplinaria. En consecuencia, se anula la decisión impugnada mediante revisión y se ordena la reposición de la causa al estado en que tal decisión fue dictada debe ser repuesta al estado en que la Sala Político Administrativa se pronuncie acerca de la acción contencioso administrativa de anulación interpuesta por el hoy solicitante.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
A.J.G.G. P.R.R.H.
C.Z. deM.
El Secretario, J.L.R.C.

04-1409

JECR/

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