Decisión nº 9907 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Exp: 7238 SENT: 9907

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

198° Y 149°

DEMANDANTE: ciudadana A.F.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.1.065.780 actuando por sus propios derechos y en representación de la sucesión de su causantes cónyuge N.J.B.P., integrada por C.A., P.I., J.C., JANIN COROMOTO Y N.J.B.F., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.539.355, 5.167.899, 7.607.841, 7.807.329 y 9.792.601 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil GASES MARACAIBO C.A., domiciliada en Maracaibo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02-10-1995, bajo el No.07, tomo 93-A, representada por su Presidente O.J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3-107.774, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE) intentó la ciudadana A.F.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.1.065.780 actuando por sus propios derechos y en representación de la sucesión de su causantes cónyuge N.J.B.P., integrada por C.A., P.I., J.C., JANIN COROMOTO Y N.J.B.F., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.539.355, 5.167.899, 7.607.841, 7.807.329 y 9.792.601 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio C.E.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.284; contra Sociedad Mercantil GASES MARACAIBO C.A., domiciliada en Maracaibo e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02-10-1995, bajo el No.07, tomo 93-A, representada por su Presidente O.J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.107.774, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que cumpla con la entrega del inmueble ubicado en la calle 86 A, con avenida 8 (antes nombrada avenida S.R.) signado con el No. 8-75, sector S.E., de esta ciudad de Maracaibo, y según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 24 de agosto de 2007, bajo el No.43, tomo 104 por haberse vencido la extensión extraordinaria de un mes, concluida la prorroga legal. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 10-11-2008, y este Tribunal le dio entrada en la misma fecha, donde se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente al día que constara en actas su citación.

En fecha 14 de Noviembre de 2008, la ciudadana A.F.V.D.B. debidamente asistida confirió Poder Especial Judicial Apud-Acta a los abogados en ejercicio R.J.R.U. y C.E.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.85.284 y 83.665 respectivamente

En fecha 17 de Noviembre de 2008, el abogado R.U. presentó diligencia impulsando la citación del demandado.-

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2008, se citó a la Sociedad mercantil GASES MARACAIBO, C.A., en la persona del ciudadano O.J.L.L., y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-

En fecha 28 de Noviembre de 2008, el ciudadano O.L.L., presidente de la Sociedad mercantil GASES MARACAIBO, S.A., presentó escrito de contestación de la demanda conjuntamente con sus anexos y en la misma fecha este tribunal la recibió, le dio entrada agregándola a las actas.-

En fecha 08 de Diciembre de 2008, el abogado C.E.R.B. actuando en representación de la ciudadana A.F.V.D.B. presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos y en la misma fecha este Tribunal le dio entrada agregándose a las actas y se admitieron las mismas.-

En fecha 16 de Diciembre de 208 el ciudadano O.L.L. debidamente asistido confirió Poder Judicial Apud-Acta al abogado en ejercicio J.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.252.-

En la misma fecha que antecede el ciudadano O.L.L., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GASES MARACAIBO, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos y en la misma fecha este Tribunal las recibió, le dio entrada y se admitieron, pero en relación al particular C, se negó la misma.-

  1. DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 24-08-07, bajo el No.43, tomo 104, que se celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil GASES MARACAIBO, S.A., que se estableció en la cláusula segunda del contrata “la duración del contrato de arrendamiento por tiempo determinado es de seis (6) meses contados a partir del 01-07-07, improrrogable”, que se convino en la cláusula tercera “el inmueble sólo podrá ser utilizado por la arrendataria como local para la compra venta de gases industriales y medicinales”, que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs.1.000.000,00, hoy la cantidad de Bs.1.000,00 mensuales, que la arrendataria se obligó a satisfacer dentro de los cinco (5), primeros días de cada mes en el Escritorio Zuliano de Abogados S.C., quedando convenido que la falta de pago de dos mesadas consecutivas daría derecho a la arrendadora a demandar la resolución del contrato, el pago de los cánones insolutos y otros conceptos indicados en el contrato. Asimismo alega que el 1° de enero de 2008 venció el término del contrato y que por mandato de ley se le otorgó la prorroga legal, de la cual según alega la misma, la arrendataria tenía conocimiento y que cuando se le entregaban los recibos de pago, los mismos tenían la nota indicativa que correspondían a cuotas de prorroga legal, alega que la arrendataria debió entregar el inmueble el 01-07-2008, que también se le concedió a la arrendataria el término de la extensión extraordinaria de la prorroga legal y que se le otorgó recibo por Bs.1000,00, con fecha 08-07-2008, alega que se venció el término de la extensión extraordinaria de la prorroga legal solicitada y aceptada por la arrendadora y la arrendataria y que tampoco le requirió ningún otro pago; alega también que la arrendataria en fecha 04-08-2008 procedió a consignar la cantidad de Bs.1000,00 ante el Juzgado noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., la mensualidad de agosto de 2008, alegando que la arrendadora se había negado a recibir el canon de arrendamiento, cuando se acordó que la arrendataria permanecería ocupando el inmueble hasta la 01-08-08, afirmando entonces que tal consignación no es valida y que por tanto la rechaza por improcedente, pues que la arrendataria había solicitado el plazo adicional extraordinario de 30 días como extensión de la prorroga, el cual se le concedió. Afirma también que el 09-10-2008, la arrendataria ocurrió ante la Alcaldía a solicitar la regulación de alquiler máximo mensual del inmueble arrendado, alegando que la arrendadora solicitaba un incremento del canon en Bs.2.000,00, alegando que eso resulta incierto toda vez que el 01-08-2008 correspondió al último plazo acordado en que culminó la extensión extraordinaria de la prórroga legal que había concluido el 01-07-08. Alega también que el inmueble fue adquirido por el causante de la arrendadora el 16-03-1959 y que cuando lo recibió la arrendataria se encontraba en perfecto estado de habitabilidad como consta en el contrato, por lo que solicitó la extensión extraordinaria de un mes una vez concluida la prórroga legal.-

Alega la parte demandada, que niega, rechaza y contradice los hechos alegados y el derecho postulado por la parte actora en el libelo de la demanda, que niega que su representada haya celebrado un único contrato de arrendamiento, como se hace mención en el libelo de la demanda, que niega, rechaza y contradice que de los recibos que la arrendadora proporcionaba a su representada como prueba del cumplimiento del pago del canon de arrendamiento correspondiente y de la comunicación enviada por su representada a la arrendadora en fecha 01-07-2008, pueda inferirse que el lapso de la prorroga legal haya concluido el 01-07-2008, asimismo niega, rechaza y contradice que su representada haya faltado a ninguna palabra en cuanto a la entrega del inmueble, ya que afirma que si en realidad su representada solicitó 30 días adicionales, los cuales fueron concedidos por la arrendadora, tal y como lo acepta en su escrito de demanda, según alega la misma, para hacer la entrega una vez terminado el término de prorroga legal, y que dicho lapso de prorroga legal aún no ha concluido por lo que afirma que mal puede haberse iniciado la prorroga legal adicional concedida por la arrendadora. Así alega la parte demandada que la relación arrendaticia sobre ese inmueble que vincula a ambas partes tiene cinco (5) años de duración y se originó en virtud del contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo otorgado por su representada y la ciudadana A.F.D.B. representada por el ciudadano R.J.R.U., titular de la cédula de identidad No.4.157.164 y del mismo domicilio y mediante carta-poder de fecha 02-10-02, alega que el contrato de arrendamiento tenía un lapso de duración de 6 meses, contados a partir del 01-07-03 prorrogables por períodos adicionales de 6 meses, según se evidencia de la cláusula cuarta, y que se evidencia de la cláusula que en el contrato de arrendamiento está prevista su prorroga y que desde que el mismo fue suscrito, desde el 01-07-2003 hasta la fecha se fueron sucediendo continuas prorrogas, ocurriendo la tacita reconducción del mismo, afirmando que la demandante flagrantemente pretende desconocer, a través de acciones como la que constituyó el hecho de imponer a su representado un nuevo contrato de arrendamiento y pretender desconocer la continuidad de la relación arrendaticia desde el 01-07-03 conforme el contrato celebrado entre ambas partes. De igual manera rechazó la conducta de la parte actora al calificar de descarada y falta de lealtad a su representada por el hecho de hacer valer el derecho que le confiere la ley de arrendamientos inmobiliarios en su artículo 2, alega que su representada se vio obligada a recurrir al derecho que la ley le proporciona, debido a la ilegal y abusiva pretensión de la demandante de unilateralmente aumentar el canon de arrendamiento de Bs 1.000 a Bs 2.000 mensuales, un pequeño incremento de 100% contraviniendo según alega con lo establecido en la ley in comento en su artículo 29, referente a la fijación de los cánones de arrendamiento sobre un inmueble que no llena las condiciones de habitabilidad, los cuales su representada según alega, le ha hecho saber a la arrendadora y a la que esta ha hecho caso omiso, contraviniendo la arrendadora a las obligaciones que le impone la ley, según lo afirma la parte demandada. Alega y destacó la negativa de la arrendadora en aceptar los cánones de arrendamiento que se estaban y se siguen causando, en consignar los mismos en el Juzgado Noveno de los Municipios, y que el Juzgado notificó de esas consignaciones a la parte demandante. Afirma por último que con respecto a la finalización de la prorroga legal invocada por la demandante, la demandante invocó un contrato de arrendamiento y que intencionalmente ignora uno anterior, el que da origen a la relación arrendaticia y que con ello pretende hacer valer la pretensión temeraria y dar por finalizada la prorroga legal, cuando alega que esta no ha concluido porque en el supuesto que la prorroga legal haya comenzado el 01-01-08, alega que no es menos cierto que por el tiempo de duración de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de esta demanda, cinco (05) años conforme se desprende de ambos contratos de arrendamiento que le corresponde a su representada según alega la misma, una prorroga legal por un plazo máximo de 2 años, según lo establecido en el artículo 38, literal c) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios vigente, por lo que su representada estaría en la obligación de entregar el inmueble el 31-01-2010 y que sin embargo dado que la prorroga legal vence el 01-01-2010 más los treinta (30) adicionales convenidos por ambas partes, que dicho plazo vence el 31 de enero de 2010, que mal puede pretender la actora, valiéndose de una comunicación por ella forzada, desconocer lo establecido en el artículo 39 ejusdem, alegando así que la prorroga opera de pleno derecho y que no puede ser relajada por las partes, ya que los derechos que la ley confiere al arrendatario son de orden público e irrenunciables.-

DE LA COMPETENCIA

El tribunal hace constar su competencia, por cuanto del exhaustivo análisis realizado en la presente causa se desprende que efectivamente le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas procesales que rigen el procedimiento breve en la materia arrendaticia, como lo es el caso en el estudio, de conformidad con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del recorrido efectuado por las actas procesales, este juzgador evidencia que la parte actora promovió con el libelo de demanda los medios probatorios que se determinan de seguidas:

Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:

  1. - Corre inserto a los folios cuatro (04) al once (11), marcado con la palabra “CONTRATO”, en original documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.F.D.B., titular de la cédula de identidad No.1.065.780, quien actúa en su condición de representante legal de la sucesión de N.J.B.P. y GASES MARACAIBO, S.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02-10-1995, bajo el No.07, tomo 93-A representada por su Presidente O.L.L., titular de la cédula de identidad No.3.107.774, por un inmueble ubicado en la calle 86A con avenida 8 (antes denominada S.R.), sector S.E., signado con el No.8-75, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual constan de una construcción compuesta de tres (3) salones con dos (2) baños uno en su interior y otro en el exterior hacia el patio trasero y dos áreas de depósitos techadas con sus puertas correspondientes, dentro de una superficie de terreno de seiscientos cuarenta metros cuadrados (640 Mts2) aproximadamente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 24-08-2007, anotado bajo el No.43, tomo 104.-

    Ahora bien, este sentenciador pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio antes descrito, tomando en consideración para la apreciación y valoración del mismo, que dicho instrumento se otorgó por ante el Organismo Público competente para ejercer dicha función, así mismo, al efectuar además el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgador procede a aplicar el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal civil para la valoración de dicho medio, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dicho instrumento no fue atacado de alguna forma por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquiere firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se considera fidedigno e idóneo para dilucidar los hechos controvertidos y debatidos en esta causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Corre inserto a los folios doce (12) al quince (15), marcado con la letra PRORROGA, en original recibos por Bs.1000,00, donde se lee: RECIBIDO DE: GASES MARACAIBO, S.A., CANTIDAD DE: UN MIL BOLÍVARES, por los cánones de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, donde se lee: cuota 3/6, 4/6, 5/6, 6/6 de la prorroga legal, en recibe conforme: firma ilegible, R.R., los tres primeros recibos y A.Z., el cuarto recibo, en el primer recibo se lee: conforme en el tercer recibo se lee: recibido 06-06-08 con fechas 27-02-2008, 04-04-08, 06-05-08, 09-06-08 respectivamente.-

  3. - Corre inserto a folio dieciséis (16), marcado con la letra PLAZO, documento contentivo de comunicación de fecha 01-07-2008, dirigido a la ciudadana A.F.B., con firma ilegible donde se lee: P/GASES MARACAIBO, S.A. O.L., donde la misma solicita le otorgue una única prorroga de treinta (30) días adicionales, luego de vencido el período máximo de la prorroga legal solicitada en el contrato de arrendamiento.-

  4. - Corre inserto al folio diecisiete (17), marcado con la palabra “FINAL” recibo de fecha 08 de julio de 2008, por Bs.1.000,00, donde se lee: recibido de: GASES MARACAIBO, S.A., por la cantidad de Bs.1000,00, con firma ilegible, donde se lee: Dr. R.R..

    Para a.d.r.y. dicha comunicación emanada la misma de la arrendataria, GASES MARACAIBO, S.A., representada por el ciudadano O.L., este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el libelo de demanda como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que a pesar que la contrapartes los niega, rechaza y contradice, y que expone que en dichos recibos donde se lee: cuota 3/6, 4/6, 5/6, 6/6 de la prorroga legal, no comprendían ninguna prorroga, sino la cancelación de los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato, por lo que esta actividad no fue realizada efizcamente por la parte demandada, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Corre inserto a los folios dieciocho (18) al veintidós (22), marcado con la palabra “CONSIGNACIÓN” en copia simple, consignación ante el Juzgado Noveno de los Municipios en la causa No.017-2008 de fecha 04-08-2008.-

    Para la promoción de esta prueba, se establece que la misma es un acto completo efectuado por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovida en pruebas dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe aplicar los principios procesales exigidos por la norma procesal, para estas actividades como lo es el de INMEDIACIÓN, por lo que dicho acto es de naturaleza jurisdiccional y tienen veracidad, y es eficaz para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa. Por lo que en consecuencia se le debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se considera o se tiene con la validez de un instrumento público, que se ha producido en el juicio en copias simples expedidas por el funcionario competente correspondiente, al mismo tiempo este instrumento se tiene como fidedigno, esto, sino ha sido impugnado por el adversario, en la oportunidad legal, y de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, lo cual del recorrido realizado a las actas se observa que dicha actividad o ataque no fue efectuado de manera eficaz e idónea, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE.-

  6. - Corre inserto a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), marcado con la palabra “INQUILINATO”, en copia simple escrito presentado por el ciudadano O.J.L.L. ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, causa No.22.847, de fecha 09-10-2008, con firma ilegible, donde se lee: O.L. documento de regulación de alquiler máximo mensual del inmueble arrendado.-

    Este sentenciador al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar este medio aportado por la actora al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes para contrarrestar el valor probatorio del mismo. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal no fue impugnada de alguna manera por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este documento, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.

  7. - Corre inserto al folio veintiséis (26) al treinta (30), marcado con la palabra PROPIEDAD en copia simple documento de propiedad emanado oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.123, folios del 203 al 204 del protocolo 1°, tomo 2, con planilla de liquidación sucesoral de la Inspectoría Fiscal de Sucesiones en la III circunscripción del antiguo Ministerio de Hacienda de fecha 16-04-1974, y data documental de un inmueble denominado Villa Elena distinguido con el No.8-75 de la calle 86-A de la Jurisdicción del Municipio S.L.d.D.M. formado por una casa habitación y terreno propio, se encuentra alinderado así: Norte: su frente, la vía pública, calle 86A, Sur: terreno que es o fue de Gaudeoro Montiel; Este: inmueble que es o fue de R.G. y Oeste: terreno que es o fue de P.O..-

    Este sentenciador al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar estos documentos aportados por el actor al presente juicio observa: que los documentos antes descritos son de carácter administrativo legal y de carácter público, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que tiene efecto probatorio, y existe presunción de certeza por las facultadas conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas, los mecanismos y medios legales idóneos para contrarrestar y destruir el valor probatorio del mismo. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido de las actas que conforman este expediente observa que dichos documentos en el transcurso del debate procesal no fueron atacados por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se determina que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedignos estos instrumentos, otorgándoles así todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.

    En la etapa procesal correspondiente del lapso de promoción de pruebas el apoderado judicial C.E.R.B. actuando en representación de la ciudadana A.F.V.D.B. consignó:

  8. - Corre inserto al folio cincuenta (50), marcado con la palabra correspondencia, en original, comunicación dirigida a GASES MARACAIBO, S.A. en atención a Lic. O.L. de fecha 07 de junio de 2006, donde se informa la renovación del contrato de arrendamiento suscrito desde 01-07-2003 y que en caso de que operara la renovación tácita el próximo canon sería por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.460.000,00) aproximadamente, canon que no satisface, por lo que el mismo envió dicha comunicación para tratar y coincidir en un monto que satisfaga a ambas partes, antes de la fecha tope de la renovación tácita, es decir el 14-06-2006, el mismo se encuentra con firmas ilegibles y sello húmedo y se lee: R.R.U..-

  9. - Corre inserto al folio cincuenta y uno (51), comunicación dirigida a GASES MARACAIBO S.A. en atención Sr. O.L., de fecha 15-06-06 donde se informa que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes referido al inmueble objeto de litigio no será renovado para la próxima prorroga del mismo y acogerse a la prorroga legal que asciende hasta un período máximo de un (1) año en el cual el canon de arrendamiento se ajustaría a los índices inflacionarios, firma ilegible y se lee: P/EL ARRENDADOR R.R.U. C.I: V-4-157-164, y firma autoriza.d.G.M., S.A. O.L..-

  10. - Corre inserto al folio cincuenta y dos (52), marcado con la letra “CORRESPONDENCIA”, comunicación dirigida a GASES DE MARACAIBO, S.A. en atención Lic. O.L., donde se le informa que el 01-07-07 se cumplía la fecha de entrega del inmueble y que se encontraba en el plazo final de la prorroga legal y que dicha notificación se efectuó con la finalidad de tomar las previsiones referidos a la entrega oportuna del inmueble con las solvencias correspondientes a los servicios públicos según lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento de fecha 18 de julio de 2003, se evidencia firma ilegible, sello húmedo, y se lee: R.R.U..-

  11. - Corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y dos (62), marcado con la letra “RECIBOS”, recibos de fechas 06-06-07,19-05-07, 10-04-07, 05-03-07, 06-02-07, 10-01-06, 04-10-06, 07-09-06, 02-08-06, 01-07-06, todas por Bs.460.000,00, donde se lee: RECIBIDO DE: GASES MARACAIBO, S.A., correspondientes a cada uno de los meses antes indicados, con firmas ilegibles, sello húmedo de GASES MARACAIBO, y donde se lee: RECIBE CONFORME firma ilegible R.R. C.I: V-4.157.164.-

    Para a.d.r.y. las respectivas comunicaciones emanadas dichas comunicaciones del abogado R.R.U. y recibidos y selladas por GASES MARACAIBO representada por el ciudadano O.L., tanto los recibos como las comunicaciones este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que no fue realizada por la parte demandada, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda promovió:

  12. - Corre inserto a los folios cuarenta (42) al cuarenta y siete (47), marcado con la letra “A”, en copia certificada mecanografiada documento de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.R.U., titular de la cédula de identidad No.4.157.164 y la Sociedad Mercantil GASES MARACAIBO, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02-10-1995, bajo el No.07, tomo 93-A, representado por su presidente O.L.L., titular de la cédula de identidad No.3.107.774, por un inmueble ubicado en la calle 86A, con avenida 8 (S.R.), sector S.E. marcado con el No.8-75, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 18-06-2003, anotado bajo el No.66, tomo 27.-

    Ahora bien, este sentenciador pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio antes descrito, tomando en consideración para la apreciación y valoración del mismo, que dicho instrumento se otorgó por ante el Organismo Público competente para ejercer dicha función, así mismo, al efectuar además el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgador procede a aplicar el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal civil para la valoración de dicho medio, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dicho instrumento aunque ya se extinguió y que fue atacado pero no de la manera eficaz y establecida por ley, por la contraparte para destruir su veracidad, es por lo que adquiere firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se considera fidedigno, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas promovió los medios de prueba que se especifican a continuación:

  13. - Ratificó el contrato de arrendamiento de fecha 18-06-03.-

    Así las cosas, es el caso que el Medio de Prueba ante enunciado ya fue valorado previamente por este Juzgador. Y ASÍ SE DECLARA.

  14. - Promovió constante de veintiocho folios útiles copia certificada de expediente correspondiente a las consignaciones efectuadas por el ciudadano O.L. ante el Juzgado Noveno de los Municipios de fecha 04-08-08 y que corre inserto de los folios sesenta y seis (66) al noventa y tres (93).-

    Al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y al no ser impugnado, ni atacado de alguna manera por la contraparte, contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza al ser valorado por la norma antes señalada, y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa que la parte demandante no impugnó la referida documentación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al instrumento antes a.e.e.c.Y. ASI SE DECIDE.-

  15. - Promovió y solicitó el calculo de los días, meses y años transcurridos desde la fecha cierta del primer documento autenticado, desde el 01-07-03 hasta la presente fecha con el objeto de obtener el lapso real de prorroga legal a la que alega tener derecho su representada.-

    Dicha solicitud no se considera en si ni constituye un medio probatorio, ya que dicho alegato será estudiado y analizado como materia de fondo que incide y deberá ser realizado en la sentencia.- Y ASÍ SE DECLARA.

    PARTE MOTIVA

    Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por la ciudadana A.F.V.D.B. actuando en representación de la sucesión de su causante cónyuge N.J.B.P., integrada por C.A.B.F., P.I.B.F., J.C.B.F., J.C.B.F., N.J.B.F., siendo que lo que se está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída (esto es la entrega del inmueble en el plazo fijado culminada la prorroga legal), a través del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano O.J.L.L. actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GASES MARACAIBO, S.A., de fecha 24-08-07, siendo la relación arrendaticia por tiempo determinado de seis (6) meses, contados a partir del 01-07-07 improrrogable según acuerdos entre las partes de conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato y que se da perfectamente entre la ciudadana A.F.V.D.B. actuando en representación de la sucesión de su causante cónyuge N.J.B.P., (arrendadora) y el ciudadano O.J.L.L. actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GASES MARACAIBO, S.A., (arrendatario), esto queda evidenciado según documento contentivo de contrato suscrito en fecha 24-08-07, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia; pero por otro lado se evidencia de actas que existió un primer contrato de arrendamiento de fecha 18-06-03, autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, siendo la relación arrendaticia de seis (06) meses, contados a partir del 01-07-03, prorrogable por un período de seis (06) meses, siempre y cuando algunos de los contratantes o ambos manifestaran su voluntad expresa y escrita, de no renovarlo con por lo menos quince (15) días naturales de anticipación al vencimiento del mismo o sus prórrogas, contrato este que se cumplió, que se dio por terminado y en donde se cumplieron todas las prorrogas.-

    DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA

    Uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

    En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

    …El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución).

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

    …Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…

    Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalitas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

    En este orden, es preciso apreciar las diversas dimensiones de la Justicia en un Estado Social de Derecho, en este particular el jurista patrio J.M.C.H. (2006), señala:

    …La Justicia posee varias facetas, ya que representa un valor superior del ordenamiento jurídico y el fin y fundamento primordial del Derecho; un criterio para la solución de controversias; un sistema orgánico encargado de su administración; una función (o servicio) de carácter público, y el punto de referencia de un conjunto de derechos humanos…

    .

    Ahora bien, la Justicia en su condición de valor superior del ordenamiento es reconocida en nuestra Carta Magna al preceptuar en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, lo cual implica que los órganos jurisdiccionales del Estado ( Tribunales ) y demás órganos del Poder Publico Nacional han de procurar su materialización conforme al ordenamiento jurídico positivo vigente tanto como sea posible en el ámbito de sus atribuciones y competencias.

    Del mismo modo, la Justicia constituye el fin y fundamento del Derecho, ya que como disciplina científica persigue la recta ordenación de la conducta humana en la sociedad. Igualmente, la Justicia, es un criterio que permite dirimir conflictos, dando a cada uno lo que le corresponde, y por último representa una potestad del Estado que ejerce a través de sus órganos jurisdiccionales en resguardo de derechos y garantías fundamentales del hombre como lo son los Derechos Humanos en el proceso.

    LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES

    La conducta con significación procesal exteriorizada por las partes en el desarrollo del proceso puede ser apreciada en un doble aspecto, uno sancionatorio y otro probatorio, el primero consagra la facultad y/o deber del juez de declarar maliciosa o temeraria la conducta sumida en el proceso por alguna u ambas partes y el segundo, el juez valora el comportamiento de las partes que resulta de su probanza en el juicio.

    La doctrina procesal ha señalado que la mejor forma de cristalizar la vigencia de los principios de probidad y de igualdad de las partes y de hacer efectivo el deber de colaborar con la veracidad y buena fe que la ley impone a los litigantes, consiste en autorizar al juez a valorar el comportamiento de éstos durante el proceso.

    En este estado, este juzgador, se ve en la imperiosa necesidad de valorar la conducta procesal asumida por la parte demandada durante este proceso, en la cual se evidencia de las actas procesales la falta de probanza en que ha incurrido la arrendataria GASES MARACAIBO, S.A., representada por O.J.L.L., en virtud de su conducta al alegar que: “… la verdad es que maliciosamente oculta la parte actora es que la relación arrendaticia sobre ese inmueble que vincula a ambas partes tiene cinco (5) años de duración y que se originó en virtud del contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, del estado Zulia, anotado bajo el No.66, tomo 27…”, acusando a la parte actora de ilegal y abusiva pretensión, cuando en realidad se evidencia en actas que dicho contrato se extinguió por los hechos y razones que más adelante justifican la veracidad de los mismos, en tal sentido la demandada incurre en franca violación de los valores de la ética, moralidad y buena fe, utilizando los institutos procesales con un fin distinto a lo preceptuado por el legislador. Y ASÍ SE DECLARA.-

    EL PROCESO Y EL ORDEN PÚBLICO

    En el Derecho Procesal Civil Moderno se considera al proceso de interés público, en virtud de su finalidad de que no es más que la recta administración de justicia. La tesis tradicional de que consideraba al proceso como una contienda privada entre particulares, y que sólo el Estado interviene para imponer ciertas normas que garantice la libertad del debate procesal, el régimen de las pruebas y la decisión judicial, se encuentra superada por la concepción social del proceso en la realización de la Justicia.

    Si bien es cierto que el proceso civil tiene, respecto al contenido, por regla general, un carácter disponible o privado, la justa resolución de la controversia interesa a la sociedad, pues tiene un interés publico. En este sentido, debe distinguirse el objeto del proceso, derecho e intereses de las partes que intervienen en el proceso, el primero lo constituye como instrumento de la realización de la Justicia, como el medio idóneo que tienen los particulares para lograr la tutela judicial efectiva por parte del Estado frente a los intereses litigiosos, lo que constituye el reconocimiento de los derechos de las partes en conflicto conforme al ordenamiento jurídico vigente. El modo en que se desarrolla el proceso no pertenece a los litigantes sino al Estado, en su función jurisdiccional, que se sirve del proceso como instrumento para garantizar la realización de la Justicia.

    El Estado no puede avalar que en la discusión de intereses particulares en el ámbito del proceso civil se violen principios elementales como la igualdad, contradicción, congruencia, publicidad, probidad, y economía procesal, todo lo cual caracteriza a un p.j.. Tampoco debe mostrarse impasible por el resultado del proceso, pues no basta que se llegue a solucionar el conflicto, sino que además es conveniente que la solución sea justa o lo mas justa posible. La imparcialidad a que esta sometido el juez no le priva de esclarecer la verdad a fin de dictar un pronunciamiento justo, en este orden, el jurista a.M.M. (2004) ha señalado: “… En un Estado moderno es del interés público hacer Justicia…”.

    En relación a la noción de Orden Publico, es reiterada la doctrina de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en señalar:

    …representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…

    (SCC: Sent. No. 135 de fecha 22/05/2001).

    En este particular, es importante destacar el concepto de orden público, en virtud de que este Juzgador considera pertinente, por el interés publico de su observancia en el presente proceso, observa de las actas procesales que la parte demandada en su contestación fundamenta su escrito un relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de litigio de cinco (05) años de duración y que fue originado por el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo otorgado por la empresa GASES MARACAIBO S.A., y la ciudadana A.F., que desde el 01-07-2003, fecha del contrato y que se fueron sucediendo continuas prorrogas, ocurriendo la tácita reconducción, pero es el caso que riela en los folios cuatro (04) al once (11), copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 24-08-07, bajo el No. 43, Tomo 104, y de documento privado que corre inserto en el folio cincuenta y dos (52), de fecha 06-06-07, donde expresa el abogado R.R.U. “omissis…recordarles que el próximo 01-07-07 se cumple la fecha de la entrega del Inmueble por ustedes arrendado según contrato de arrendamiento el cual se encuentra en el plazo final de la prorroga legal…omissis…como lo exige la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18-06-2003, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo…” evidenciándose así según dichos documentos que ya el primer contrato de arrendamiento de fecha 18-06-2003 se extinguió, así como la prorroga legal, que también feneció, tal y como se desprende de dicha notificación realizada y enviada a la Sociedad Mercantil GASES MARACAIBO, S.A. en atención al Lic. O.L. comunicando el plazo final de la prorroga legal alegada por la parte demandante, prorroga que no existe; lo que conlleva a que la parte demandada vulneró normas de orden publico, a saber, al presentar un documento (contrato de arrendamiento) de fecha 18-07-03 teniendo conocimiento del vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento anteriormente descrito ya extinguido. Siendo tal disposición de naturaleza de orden público, es deber de jurisdicente, su estricto cumplimiento, y no puede la parte sorprender la buena f.d.E. en su función jurisdiccional, por lo que se hace necesario advertir, que los hechos que alega y asume por la parte demandada son contrarios al orden público. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA

    Ahora bien con respecto a esta excepción o defensa de fondo este sentenciador cree conveniente señalar que la parte demandada confunde los fundamentos de hecho y de derecho en esta defensa, por cuanto es claro y evidente y así se desprende de las actas, que la parte actora invoca sus pretensiones en el libelo de la demanda de manera coherente, determinada, asertiva e idónea y relacionada tantos en los hechos como en el derecho, porque de manera correcta, su pretensión al demandar, aduce la fecha del respectivo contrato de arrendamiento, así como los documentos privados, estos que guardan y siguen la relación estrecha con el contrato de arrendamiento de fecha 24-08-07, constituyendo una consecuencia inmediata y plegada a la voluntad de las partes contratantes, donde el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble; lo cual debe mencionarse para poder explicar lo que en derecho corresponde primero como la prórroga legal que alega la parte demandada, demostrando con ello la disposición de respetar el derecho de prórroga legal que pertenece y debe pertenecer a la misma, sin embargo este sentenciador como director del proceso, se encuentra vigilante de resguardar los derechos y garantías que le corresponden a cada una de las partes intervinientes en la presente causa, sobre todo de los derechos que le corresponden al arrendatario por la especialidad de esta materia, y es por eso que se debe explicar de manera general a la demandada que la celebración del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo fue en fecha 18-06-03, y donde la cláusula cuarta de dicho contrato expresaba que la relación arrendaticia “es de seis (06) meses, contados a partir del 01-07-03, prorrogable por un período de seis (06) meses, siempre y cuando algunos de los contratantes o ambos manifestaran su voluntad expresa y escrita, de no renovarlo con por lo menos quince (15) días naturales de anticipación al vencimiento del mismo o sus prórrogas”, asimismo se evidencia de actas, de comunicación dirigida a GASES MARACAIBO en atención al ciudadano O.L. en fecha 07-06-2006, donde el ciudadano R.R., le informaba al mismo que en caso de que operara la renovación tácita “…omissis…el canon sería por la cantidad de Bs.460.000,00)…”, y el mismo envió la comunicación antes de la fecha tope, esto es el 14-06-2006, ya que hasta esa fecha se decidiría si operaba o no la renovación tácita del contrato y ocupando dicho inmueble por un término de tres (03) años; igualmente se evidencia de comunicación que corre inserta en el folio 51 comunicación dirigida a GASES MARACAIBO S.A., en atención al ciudadano O.L. donde el ciudadano R.R. (arrendador) donde le manifiesta al mismo que “el contrato de arrendamiento no sería renovado y que debía acogerse a la prorroga legal hasta un período máximo de un (1) año”, todo esto de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, ya que la relación arrendaticia duró tres (3) años desde el 01/07/03, como se evidencia de actas, por lo que le correspondía un (1) año de prorroga legal como se explicó anteriormente, el cual se evidencia en actas, que transcurrió dicho término según recibos de pagos, que corren insertos a los folios 35 al 62, y que finalizado dicho lapso legal, las partes por voluntad mutua acordaron celebrar un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en virtud de la terminación de la relación arrendaticia, todo por haber transcurrido el término de duración del contrato y haber transcurrido el término o plazo de prorroga legal. De igual manera según comunicación que corre inserta al folio 2, se observa que el ciudadano R.R. le informó a GASES MARACAIBO S.A. que el 01-07-07 se debía cumplir con la entrega del inmueble puesto que “…se encontraba en el plazo final de la prorroga legal…” siendo así se evidencia que en todo momento durante dicho contrato de arrendamiento el ciudadano R.R. notificó en el tiempo correcto de la duración del contrato, de las renovaciones tácitas, de la prorroga legal y del mencionado contrato hasta el vencimiento del mencionado contrato a la empresa mercantil GASES MARACAIBO S.A en la persona del ciudadano R.R., por lo que dicho contrato de arrendamiento de fecha 18/07/03 quedó extinguido. Y ASÍ SE DECLARA.

    Esto es a los efectos de inicio y continuidad de una relación arrendaticia por el tiempo prolongado como lo señala el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que a los efectos de demostrar que el contrato de arrendamiento de fecha 18/06/03 culminó y se solicitó la entrega del mismo aduce al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24/08/07, ya que si bien es cierto que fue celebrado un nuevo contrato con fecha posterior, también es cierto que las cláusulas de este nuevo contrato derogan lo pactado o convenido en el contrato de arrendamiento celebrado anteriormente, y es en este último de donde se va a tomar la fecha y condiciones para determinar la culminación de la relación arrendaticia, ante lo cual claramente se observa del mismo que en su cláusula SEGUNDA las partes convinieron que “la duración del contrato es de seis (6) meses contados a partir del 01/07/07 improrrogables”, el cual vencía el 01 de enero de 2008, así como el hecho de que se le otorgó el derecho de prorroga legal que da la ley y que la arrendataria conocía ya que como se evidencia de los recibos que corren insertos desde los folios 12 al 15, en los mismos se lee cuotas de prorroga legal, por lo que el ciudadano O.L. presidente de la empresa mercantil GASES MARACAIBO S.A. estaba en conocimiento de su prorroga legal, y es así como de manera expresa se evidencia que la relación arrendaticia es claramente A TIEMPO DETERMINADO y efectivamente es el cumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en esta causa y celebrado el 24-08-2007, y donde ya se cumplió con la prorroga legal otorgada y la finalización de dicho contrato. Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo a los efectos de demostrar que el contrato de arrendamiento se hizo inexorable en el tiempo, y se solicitó el cumplimiento de la entrega del mismo en el documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de fecha 18/07/03 y luego mediante documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 24/08/07, y donde se dio inicio a una nueva relación arrendaticia, siendo que hasta la fecha no ha cumplido con la entrega del mismo, en virtud de haber expirado su duración y haber transcurrido el plazo de prorroga legal alegando la parte demandada que el contrato de arrendamiento se orientó a la figura de la tácita reconducción, tal como lo establecen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil Venezolano. Pero es el caso y cabe destacar que para que esa situación se de, deben concurrir varios elementos, que no se configuraron en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

    DE LA INVALIDEZ DE LAS CONSIGNACIONES

    Por otra parte se evidencia de actas que, en fecha 11-08-2008, la parte demandada realizó consignación del mes de AGOSTO de 2008, el 17-09-08, la del mes de SEPTIEMBRE de 2008, el 03-10-08, la del mes de OCTUBRE de 2008, el 06-11-08 la del mes de NOVIEMBRE de 2008 y el 03-12-08 la del mes de DICIEMBRE de 2008; ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Así, se tiene que como causal para este tipo de contrato, se encuentra la invocada por la parte actora, y el pago de mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento vencida la prorroga legal otorgada y la extensión extraordinaria de treinta (30) días otorgada por la parte actora, tratándose de la insolvencia inquilinaria, se hace referencia directa al estado de mora en que se encontraba la arrendataria GASES MARACAIBO S.A, en la persona del ciudadano O.L., por el hecho de cancelar y consignar los cánones de los meses de AGOSTO A DICIEMBRE de 2008, ambos inclusive pero de manera extemporánea, es decir fuera del lapso correspondiente, ya que fue después de vencida la prorroga legal y el lapso de extensión extraordinaria otorgado por la parte actora independientemente de la causa del pago vencido, esto es, como lo expresa la parte demandada en su escrito de consignación por ante el Noveno de los Municipios: “la negativa de la arrendadora en aceptar los cánones de arrendamiento que se estaban y se siguen causando, y que consigno ante el Juzgado Noveno de los Municipios…omissis…y que ese Juzgado dentro del lapso legal notificó de las consignaciones a la parte demandante…”

    Luego del estudio y análisis exhaustivo realizado a las consignaciones anteriormente especificadas y efectuadas por la parte demandada Empresa Mercantil GASES MARACAIBO S.A., en la persona del ciudadano O.L. se puede concluir que las consignaciones correspondientes a los meses de AGOSTO a DICIEMBRE de 2008, fueron efectuadas de manera extemporánea, esto es luego del vencimiento de la prorroga legal y la extensión extraordinaria otorgado por la parte actora, lo que lleva al incumplimiento de lo expresado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    (Resaltado por este Tribunal).

    De tal manera, que cuando comparamos las consignaciones efectuadas por el arrendatario-demandado y las cuales constan en el expediente, con las fechas anteriormente descritas, se concluye que las mismas son extemporáneas, como se expresó anteriormente por lo que este Tribunal las declara no válidas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Entonces, los cánones insolutos empero de que debieron ser consignados por ante el Tribunal de Municipio que es el competente para recibir dichas consignaciones dentro del lapso establecido por la norma y convenido en el contrato de arrendamiento y ello no ocurrió así, ya que las consignaciones hechas por ante el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente a los meses de AGOSTO a DICIEMBRE del año 2008 ya antes mencionados, rebasa en extremo el plazo permitido por el contrato, debiendo concluirse forzosamente que dichas consignaciones no son válidas por extemporáneas, debiendo en consecuencia, declararse no válidas las consignaciones hechas por la arrendataria demandada, la Empresa Mercantil GASES MARACAIBO S.A., en la persona del ciudadano O.L..

    Así, como fundamentos de hecho y de derecho, este juzgador considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales que rigen en materia arrendaticia:

    Establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

    Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    Así, mismo Establece el Código Civil:

    1. Artículo 1133 del Código Civil, el cual establece “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

    2. Artículo 1159 del Código Civil, el cual establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”

    3. Artículo 1160 del Código Civil, el cual establece “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”

    4. Artículo 1167 del Código Civil, el cual establece “…En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

    5. Artículo 1264 del Código Civil, el cual establece “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    6. Artículo 1579 del Código Civil, el cual establece “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo:

    Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

    Artículo 38: …Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…( Negrita y subrayado del Tribunal).

    En conclusión, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que este sentenciador debe declarar improcedente los pagos o cancelación de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta demanda con relación al vencimiento de la prorroga legal que confiere la ley y el lapso de extensión extraordinaria otorgado por el actor y anteriormente identificado, ya que como anteriormente se señaló, el arrendatario efectuó las consignaciones pero de manera ineficaz, por cuanto no se realizó por los mecanismos que permite la especialidad que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concede a los arrendatarios, hecho éste que no puede ser excusado por las defensas opuestas por el demandado, por cuanto se evidencia que el mismo se encontraba consciente de que estaba cancelando los pagos de los cánones de arrendamiento de forma extemporánea.

    Es por lo que dichos hechos afirman lo alegado por la actora como fundamento de la acción intentada y fortalecen los argumentos esgrimidos en el libelo de su demanda. Y ASI SE DECLARA.

    Asimismo, y con relación a lo antes expuesto, este juzgador evidencia que a pesar de que las consignaciones efectuadas por la parte arrendataria fueron extemporáneas, también se evidencia claramente de actas que dichas cantidades no fueron retiradas ni aceptadas por el Arrendador produciéndose de esta manera la declaratoria en la presente causa como extemporánea e intempestiva en consecuencia INVALIDA las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Noveno de Municipios, por parte de la empresa mercantil GASES MARACAIBO S.A., en la persona del ciudadano O.L. a favor de La ciudadana A.F., representada por el abogado en ejercicio R.R.U.. Y ASI SE DECIDE.

    En conclusión, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que este sentenciador debe forzosamente declarar procedente la Resolución de Contrato de Arrendamiento demandada sobre el inmueble objeto de esta demanda y anteriormente identificado, por cuanto así lo ha originado el incumplimiento de lo pactado en la Cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24-08-07, referida al vencimiento del término del actual arrendatario de dicho inmueble, Empresa Mercantil GASES MARACAIBO S.A., hecho éste que no puede ser excusado por las defensas opuestas por la parte demandada, por cuanto se evidencia que la demandada se encontraba consciente de que estaba incumpliendo con la entrega del inmueble en litigio, pues la ley no prevé excusas o excepciones para no hacerlo.

    Por ende, se determina que se resuelve el contrato de arrendamiento para este caso en estudio, por cuanto dentro de las condiciones que se establecen como necesarias para la procedencia de la misma está la del cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales por parte del arrendatario. En consecuencia, se declara la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento por vencimiento del término del inmueble especificado en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de manera oportuna con sus obligaciones como arrendataria incumpliendo así con la entrega del inmueble en el tiempo estipulado, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora debiendo declararse CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.Y ASI SE DECIDE.

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