Decisión nº 410 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Venta

Se da inicio a la presente causa por demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.813.622 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos F.B.Z.H. y Z.Z.H., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.736.783 y 5.169.223 y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 9 de Noviembre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó citar a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de ellos.

En fecha, 15 de Enero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante reformó la demanda.

En fecha, 22 de Enero de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a los codemandados.

En fecha, 26 de Febrero de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana M.A.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.Z..

En fecha, 8 de Marzo de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana Z.Z., antes identificada.

En fecha, 18 de Abril de 2002, la abogado en ejercicio M.A.D., presentó escrito de oposición de cuestiones previas en el cual opone la contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

En fecha, 30 de Abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

En fecha, 11 de Julio de 2002, el Tribunal dicta una resolución en la cual ordena la citación de los codemandados, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra, más seis días que se le concedían como término de distancia, comisionándose para la práctica de tales citaciones a un juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha, 30 de Junio de 2003, el apoderado de la parte actora, solicita al Tribunal ordene la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser imposible la práctica de la citación personal de los mismos.

En fecha, 14 de Agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado H.C., presenta escrito de reforma a la demanda.

En fecha, 17 de Septiembre de 2003, el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena la citación de los codemandados.

En fecha, 20 de Noviembre de 2003, el Tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y San Juan de los Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que practicara la citación personal del demandado F.B.Z.H..

En fecha, 18 de Marzo de 2004, el Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano F.B.Z.H., y publicarlo en el Diario el Nacionalista de la ciudad de San Juan de los Morros y el Nacional, con intervalo de tres días entre uno y otro.

En fecha, 11 de Mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los carteles de citación del codemandado F.Z..

En fecha, 31 de Mayo de 2004, el Tribunal comisiono al Juzgado de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que la secretaria de ese Juzgado fijara el cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha, 18 de Octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante consignó la comisión librada al Juzgado de los Municipios J.G.R. y San Juan de los Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual consta la fijación del cartel hecha por el Alguacil del Jugado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 22 de Noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la designación de un Defensor Ad litem a la parte demandada.

En fecha, 6 de Diciembre de 2004, el Tribunal designa al abogado en ejercicio C.O., como defensor ad litem del ciudadano F.B.Z., a quien se ordena notificar para que compareciera en el tercer día siguiente a su notificación a aceptar el cargo.

En fecha, 9 de Diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano C.A.O., en su carácter de Defensor Ad Litem, del ciudadano F.Z..

En fecha, 15 de Diciembre de 2004, el abogado en ejercicio C.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

En fecha, 11 de Enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal libre los recaudos de citación al defensor ad litem del ciudadano F.Z..

En fecha, 20 de Enero de 2005, el Tribunal ordena librar los recaudos de citación al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 10 de Mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al Defensor Ad litem del codemandado F.Z..

En fecha, 25 de Mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante consigna la boleta de citación de la codemandada Z.Z., en virtud de haber sido la misma practicada por el Alguacil de la Sala 1 del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha, 27 de Junio de 2005, el defensor ad-litem del codemandado F.Z., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 12 de Julio de 2005, la apoderada judicial del ciudadano F.Z., presenta escrito de contestación a la demanda.

En la misma fecha, la apoderada judicial de la codemandada Z.Z., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 18 de Julio de 2005, el defensor ad litem del codemandado F.Z., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 27 de Julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogado C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.445, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 11 de Enero de 2006, la apoderada judicial del codemandado F.Z., presentó escrito de informes.

En la misma fecha, la apoderada judicial de la codemandada Z.Z., presentó escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 13 de Mayo de 1998, fue declarado disuelto el matrimonio que había contraído con el ciudadano F.B.Z.H., en fecha, 5 de Diciembre de 1986, según se evidencia de la sentencia de Divorcio, debidamente ejecutoriada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que, en fecha 7 de Junio de 1972, su ex esposo adquirió mediante Hipoteca convencional de primer grado a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad del Zulia un inmueble ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 81, Tomo: 6, Protocolo: Primero, compuesto por una casa ubicada en la calle 82, signada con el No.16-229, Sector Las Delicias, entre Avenidas 18 y 19, en jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que dicha casa fue remodelada y se le realizaron una serie de bienechurias durante la unión matrimonial.

Que dicha casa fue liberada por su ex esposo en fecha 3 de Septiembre de 1991, fecha en la cual existía la unión matrimonial, por consiguiente dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal, además su ex esposo reconociendo que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal volvió a hipotecar el mismo, a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad del Zulia, constituyendo hipoteca de Primer Grado y solicitándole la autorización para realizar la hipoteca ante dicha institución.

Que es el caso que su ex esposo F.B.Z., en fecha 30 de Septiembre de 1999, vendió el inmueble antes identificado que comparte con sus hijos, a su hermana Z.Z.H., sin su autorización violando el artículo 170 del Código Civil, simulando una venta para no liquidar la comunidad conyugal con ella, ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del, Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 56, Tomo: 91 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de Agosto de 2000, anotado bajo el No. 25, Tomo: 16, Protocolo: Primero.

Por todo lo antes expuesto es por lo cual demanda en su propio nombre al ciudadano F.B.Z.H., y la ciudadana Z.Z.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.736.783 y 5.169.223, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan en la NULIDAD DE LA VENTA, del inmueble antes identificado, realizada en la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 1999, o en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal.

En fecha, 15 de Enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda en el cual solicita que la citación del ciudadano F.Z., se practique en la persona de la apoderada judicial del mismo.

En fecha, 14 de Agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma a la demanda en el cual expone lo siguiente:

Que consta de copia certificada de Acta de Matrimonio distinguida con el No. 1074, expedida por el Intendente de Seguridad Parroquial de Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que su mandante contrajo matrimonio civil el día 5 de Diciembre de 1987, con el ciudadano F.B.Z.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.736.783 y domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico.

Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha 7 de Junio de 1972, bajo el No. 81, Protocolo: Primero, Tomo: Sexto, que el prenombrado F.B.Z., celebró contrato de compraventa por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), de un inmueble situado en el Sector Las Delicias, calle 82, antes Tinedo Velasco, entre las avenidas 18 y 19, signado con el No. 16-229, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa edificada con paredes de bloque, techos de platabanda y pisos de mosaicos, también por una enramada con techo de zinc y estructura de hierro, constante de sala-comedor, un dormitorio, cocina, lavadero, y sala sanitaria con un área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (56,58 Mts) y su terreno propio que mide por el Norte: Cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 Mts); por el Sur: quince metros (15 Mts) y por cada uno de sus lados Este y Oeste, veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 Mts) con una superficie de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (254,43 Mts2), todo comprendido, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 82, Sur y Este: con propiedad de Audio Bozo, y Oeste: Con propiedad de A.P..

Que en el aludido documento el ciudadano F.B.Z.H., se constituyó en deudor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad del Zulia, hasta por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 10.530,00) la cual fuera recibida en calidad de préstamo, los cuales fueron invertidos una parte en el valor de adquisición del inmueble, y la otra en mejorar y hacer una anexo al inmueble descrito.

Que la referida suma de dinero, se comprometió a cancelarla en el término de ocho años, contados a partir de la fecha cierta del citado documento de adquisición en cuotas semanales y consecutivas a razón de TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30,65) cada una, y las cuales fueron deducidas por la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia, del sueldo que devengaba el ciudadano F.B.Z.H., como trabajador de ese Instituto Educacional, para ser transferida a la ya mencionada Caja de Ahorros y Previsión Social de la Universidad del Zulia.

Que es de observar que la cantidad de dinero recibida en préstamo, para la adquisición del inmueble descrito, fue cancelada durante la vigencia de la unión matrimonial, existente entre su mandante A.J.M. y F.B.Z.H., del sueldo devengado por éste, como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia, por lo que conforme al artículo 156 del Código Civil, el inmueble adquirido es un bien de la comunidad conyugal, por haberse adquirido a título oneroso durante la vigencia del matrimonio a costa del caudal común, bien sea adquirido a nombre de un cónyuge o de otro, por haber sido obtenido de la profesión, industria u oficio.

Que en virtud del artículo 148 del Código Civil, entre el marido y la mujer son comunes de por mitad loas ganancias o beneficios que obtengan durante el matrimonio, siendo nula toda estipulación en contrario, por lo cual en relación a dichos bienes, establece el artículo 164 del Código Civil, que se presume pertenecen a la comunidad, todos los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario.

Que del conjunto de normas salta a la vista que en efecto, por virtud de la comunidad existente, el activo de la misma está formado por los bienes habidos durante el matrimonio, los cuales pertenecen por partes iguales a cada uno de los cónyuges, y en el caso de autos el inmueble adquirido por el esposo pertenece a la comunidad hoy disuelta por efecto de la sentencia dictada y ejecutoriada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 1998.

Que la condición del bien perteneciente a la comunidad conyugal queda acreditada con el contenido del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Primero 1° de Agosto de 1996, bajo el No. 28, Protocolo: Primero, Tomo:12, en la cual la ciudadana A.J.M., manifiesta, su consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, para que su entonces cónyuge F.B.Z.H., constituyera gravamen hipotecario a favor de la Caja de Ahorros y previsión social de los Trabajadores de la Universidad del Zulia.

Que en cuanto a los bienes comunes, dispone el artículo 168 del Código Civil, que ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio queda disuelto el matrimonio, cesa la comunidad entre los cónyuges, por lo que si el régimen de bienes existente era de comunidad, y en etapa siguiente, debería procederse a su liquidación, en tal sentido consta tanto del original como de la copia certificada del instrumento privado, fechado 4 de Junio de 1998, contentivo del contrato de compraventa celebrado entre F.B.Z.H., y A.J.M., y del resultado de la prueba de cotejo practicada que corren insertos en el expediente No. 113-00, contentivo del Juicio que por Cumplimiento de Contrato, instaurara A.J.M., en contra de F.B.Z.H., ambos identificados en actas, en el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el prenombrado F.Z., le vendió a quien fuera su legítima cónyuge A.J.M., un inmueble ubicado en la calle 85, signado con el No. 16-229, Sector el Carmen de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando comprometido a hacer la tradición legal del inmueble a través de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Que por efecto del contrato de compraventa celebrado entre F.Z. y A.J.M., el cual conforme a los términos establecidos en el artículo 1160 del Código Civil, debe ejecutarse buena fe a F.Z., no le corresponde ningún derecho sobre el inmueble vendido, por lo que la venta que le hiciera a su hermana Z.Z., configura la venta de la cosa ajena por tratarse de que el propietario o es una persona distinta al vendedor.

Por los fundamentos expuestos es por lo que demanda al ciudadano F.Z., para que convenga o en caso contrario a ello sea obligado por el Tribunal, a: Primero: Reconocer que el inmueble descrito es un bien común, por haberlo obtenido la ciudadana A.J.M., Segundo: Reconocer que por efectos del contrato de compraventa celebrado entre él y A.J.M., en fecha 4 de Junio de 1998, no le corresponde ningún derecho sobre el inmueble ubicado, en la Calle 82, antes Tinedo Velasco, Sector Las Delicias, entre las Avenidas 18 y 19, signado con el No. 16-229, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que pudiera ser transferido a la ciudadana Z.Z.H. y demanda igualmente a la mencionada ciudadana conjuntamente con el ciudadano F.Z., la primera con el carácter de compradora, y el segundo de vendedor, para que convengan en la Nulidad de la Venta del inmueble ubicado en el sector las Delicias Calle 82, antes Tinedo Velasco, entre las Avenidas 18 y 19, signado con el No. 16-229, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, venta esta efectuada mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de Agosto de 2002, bajo el No. 37, Tomo: 9°, Protocolo: Primero, por tratarse de que el propietario o el titular del derecho vendido es una persona distinta del vendedor lo que configura la venta de la cosa ajena, la cual conforme al artículo 1483 del Código Civil, es anulable. Y que en el supuesto negado, que al ciudadano F.Z., le correspondiera algún derecho sobre el suscrito inmueble, por tratarse de un bien común se requería el consentimiento de ella para vender y en tal sentido la venta es nula.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha, 12 de Julio de 2005, la apoderada judicial del ciudadano F.Z., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado.

Niega, que el divorcio de los ex cónyuges ZAMBRANO MENDOZA, se disolviera en el año 1998.

Niega, que el inmueble objeto del litigio sea propiedad de su representado.

Niega, que su representado haya tenido bienes de gananciales que liquidar en su matrimonio con la demandante.

Niega, que su representado haya vendido a la demandante el inmueble objeto del litigio.

Niega, que el inmueble objeto del litigio sea parte de la comunidad conyugal.

.

De igual manera arguye que es cierto que su representado adquirió un inmueble ubicado en la Calle 82, No. 16-229, Sector Delicias, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad de Maracaibo, y que dicho inmueble lo adquirió por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de Junio de 1972, por crédito hipotecario concedido por la CAJA DE AHORROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que, su representado era trabajador de esa Institución y el mencionado crédito le fue otorgado para ser pagado en cuotas semanales consecutivas deducidas de su salario mensual, es decir, deducidas del pago de la nómina, situación ésta que evidencia que el inmueble lo había adquirido su representado con dinero de su propio trabajo y esfuerzo y con anterioridad al matrimonio, tal y como lo establece el artículo 152 ordinal 4, parágrafo tercero.

Que es cierto que su representado contrajo matrimonio con la demandante en fecha 5 de Diciembre de 1987 y que dicho matrimonio fue disuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

Que dicho bien no estaba sometido a la liquidación conyugal, por cuanto había sido adquirido con anterioridad al matrimonio, con este conocimiento la ciudadana A.J.M., declara en un documento registrado que es la legítima cónyuge de su mandante cuando en realidad ella conocía su verdadero estado civil, lo que constituye una falsa atestación ante un funcionario público.

Que es cierto que su representado como propietario del inmueble objeto del litigio, considerándose legítimo propietario lo vendió a la ciudadana Z.Z., por documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 3 de Agosto de 2000, ya que, sobre el inmueble, no pesaba ninguna prohibición de hacerlo, por ser de su propiedad y porque lo determinaba su forma de adquisición de ahí que la oficina de registro no opuso objeción alguna para la protocolización.

Arguye que el documento de venta mencionado por la demandante donde alega que su mandante le vendió el inmueble a ella, no puede considerarse como tal, ya que el mismo adolece de una serie de formalidades en materia documental, ya que carece de protocolización alguna, en su contenido no se especifican los linderos, ni medidas, que se establecen condiciones que no se cumplieron, y además que las personas que se acreditan como testigos del contenido del presunto documento al momento de declarar y ratificar el mismo incurrieron en contradicciones.

Que la demandante, ordena suscribir un documento de construcción sobre el inmueble hoy litigado y cuyo presunto albañil, al momento de expresar su declaración, evidenció total contradicción con lo firmado, declaraciones estas que fueron expresadas en los juzgados donde se han llevado los juicios mencionados.

Que en el transcurso de la presente demanda se han presentado innumerables situaciones que parecieran no tener coordinación jurídica, pero que en el libelo de la demanda se solicita la validez de un presunto documento entre cónyuges, y también se hace valer una presunta construcción.

En la misma fecha la apoderada judicial de la codemandada, Z.Z., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual:

Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por no ser cierto los hechos narrados y el derecho invocado.

Niega, que el ciudadano F.Z., necesitara autorización para venderle el inmueble a su representada, y niega que su mandante tuviese conocimiento de que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal.

Niega, que su mandante se prestará de manera fraudulenta a ocasionar daño a la demandante tal y como se pretende hacer ver.

Alega que el ciudadano F.Z., compró el inmueble en fecha 7 de Junio de 1972 y para adquirirlo constituyó hipoteca de primer grado a través de la Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia, ya que, él prestaba servicios desde ese momento en la entidad educativa y cuando compró el inmueble era de estado civil soltero.

Que lo cierto es que en fecha 5 de Diciembre de 1987, el ciudadano F.Z., contrajo matrimonio con la ciudadana A.M., es decir, que dicho matrimonio se realizó catorce (14) años después de haber comprado el inmueble, por lo que se deduce que el mismo fue adquirido antes del matrimonio, por lo cual era propiedad de F.Z..

Que en fecha, 7 de Julio de 1994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de divorcio entre los esposos ZAMBRANO MENDEZ, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, tal y como se evidencia del contenido narrativo de la sentencia, que dicha sentencia fue notificada en su oportunidad legal por lo que resulta temerario el hecho de alegar a la demandante en estos momentos una pretendida comunidad conyugal, cuando en dicho inmueble ni se mencionó en el divorcio.

Que la ciudadana A.J.M., en conocimiento que estaba legalmente divorciada, se prestó a firmar un documento a préstamo actuando como supuesta esposa del ciudadano F.Z., a sabiendas que ya no lo era, y que podía constituir un fraude con la institución en la cual ella también labora.

Que tal como se observa de la cadena documental de dicho inmueble, el mencionado ciudadano aparece como soltero, e igualmente, en la oficina registral se cumplieron con todos los requisitos y las formalidades exigidas para su protocolización y en ese acto no hubo objeción alguna para ello.

Que el ciudadano F.Z., cuando decidió vender el inmueble que era de su propiedad, lo ofreció a otras personas, ya que, se tenía que ir a vivir al Estado Guárico, y por tanto se lo ofreció en venta a su representada, y como dicho inmueble había sido el hogar de su difunta madre, por lo que conociendo la legalidad de la adquisición del inmueble por parte del ciudadano F.Z., quien canceló a través de la deducción salarial que durante años le hizo la institución que le otorgó los préstamos hipotecarios, en virtud de ese conocimiento su mandante adquirió sin ninguna maldad ni recelo el inmueble.

Por todo lo antes expuesto indica que es temerario el escrito de demanda donde implica a su representada y en consecuencia solicita una decisión ecuánime y vertida de justicia que deje firma la propiedad de su mandante.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte demandante:

  1. Acompañó a la demanda, y ratificó en el lapso probatorio, copia certificada de documento de compraventa sobre el inmueble ubicado en la Calle 82 (antes Tinedo Velazco) signado con el No. 16-229, Sector Las Delicias, entre las avenidas 18 y 19 en Jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá hoy Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, celebrado entre los ciudadanos F.B.Z.H., y la ciudadana Z.Z.H., antes identificados, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de Agosto de 2000, quedando anotado bajo el No. 37, Protocolo: 1°, Tomo: 9°, de los Libros respectivos. En relación a este documento este juzgador se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento por ser el documento objeto de impugnación en la presente causa. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda y ratificó en la etapa probatoria, copia fotostática de documento por medio del cual la ciudadana A.S., titular de la cédula de identidad No. 115.554, vende al ciudadano F.B.Z., un inmueble ubicado en la Calle 82 (antes Tinedo Velazco) signado con el No. 16-229, Sector Las Delicias, entre las avenidas 18 y 19 en Jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá hoy Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, quedando registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de Junio de 1972, bajo el No, 81, Protocolo Primero, Tomo: 6. Luego del análisis de este documento se observa que esta copia no fue impugnada por la parte contra la cual se promueve por lo cual este juzgador le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda y ratificó en la etapa probatoria, copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de Julio de 2004, en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos F.B.Z.H. y A.J.M., en fecha 5 de Diciembre de 1987. En relación a esta prueba observa este Juzgador que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Acompañó a la demanda, copia certificada del documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble ubicado en la Calle 82 (antes Tinedo Velazco) signado con el No. 16-229, Sector Las Delicias, entre las avenidas 18 y 19 en Jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá hoy Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de Septiembre de 1991, anotado bajo el No. 39, Protocolo: 1°, Tomo: 16°. En relación a esta prueba observa este Juzgador que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

  5. Acompañó al escrito de reforma de demanda copia certificada del acta de matrimonio civil, convenido por los ciudadanos A.J.M., y F.B.Z., en fecha 5 de Diciembre de 1987, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial de la Parroquia Chiquinquirá. En relación a esta prueba observa este Juzgador que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento público. Así se establece

  6. Acompañó documento privado celebrado en fecha 4 de Junio de 1998, en el cual el ciudadano F.Z.H., antes identificado, recibe de la ciudadana A.J.M., la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) como adelanto de la deuda de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por la adquisición de el inmueble ubicado en la Calle 82, signado con el No. 16-229, Sector Las Delicias, entre las avenidas 18 y 19 en Jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá hoy Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia. Esta prueba constituye un documento privado que no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo cual se le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, toda vez, que el mismo no fue desconocido por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda. Así se establece.

  7. Promovió copia certificada de la prueba de cotejo practicada sobre la firma estampada por el ciudadano F.B.Z.H., en el documento privado suscrito con la ciudadana A.J.M., expedida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esta prueba este juzgador la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  8. Promovió copia certificada de documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de Agosto de 1996, anotado bajo el No. 28, Protocolo: 1°, Tomo: 12° y en el cual la ciudadana A.J.M., manifiesta su consentimiento para que su ex cónyuge ciudadano F.Z.H., constituyera gravamen hipotecario a favor de la Caja de Ahorros y Préstamos de Obreros de la Universidad del Zulia. Esta prueba este juzgador la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  9. Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 22 de Noviembre de 2000, anotado bajo el No. 15, Tomo: 78 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, por medio del cual se evidencia que el ciudadano Á.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.993.025, construyó por orden y cuenta de la ciudadana A.J.M., identificada en actas, unas bienechurías sobre el inmueble ubicado en la Calle 82, signado con el No. 16-229, Sector Las Delicias, entre las avenidas 18 y 19 en Jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá hoy Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia., valoradas en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00)

    Para ratificar el contenido de este documento, el apoderado de la parte actora, promovió la testimonial jurada del ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que ratificara el documento promovido.

    En relación a este testigo se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuándose la testimonial de este ciudadano en fecha 27 de Octubre de 2005, declarando el mismo bajo juramento de ley, que conoció a la señora A.M., en el año 1997, para la construcción de unos anexos en su casa, que desde ese año conoce al ciudadano FREDDY de vista quien iba a visitar a sus hijos en los dos meses que duró la construcción, que realizó en la casa trabajo de albañilería, que fue contratado por la señora A.M. y el monto fue de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que no conoce quien es el propietario legitimo del inmueble donde construyó, que construyó en esa casa un cuarto de baño e instaló una ventana de aluminio, un pasillo, un porche con platabanda vaciado en concreto y el piso de un garaje con su respectiva entrada principal.

    Ahora bien, luego del análisis de este documento observa este Juzgador que el mismo es un documento privado que si bien fue autenticado, en él, el ciudadano A.A.S., declara que ha realizado una serie de bienechurias por orden y cuenta de la ciudadana A.M., en el inmueble objeto del litigio.

    En este sentido resulta oportuno, traer a las actas el criterio de la Sala de Casación Civil, la cual en sentencia No. 315 de fecha 23 de Mayo de 2006, estableció lo siguiente:

    Por tanto, de acuerdo con el criterio actual sostenido por esta M.J., el documento emanado de tercero, formado extralitem sin participación del juez, ni de los litigantes, no es capaz de producir efectos probatorios. Ahora bien, dichas declaraciones hechas por el tercero que constan en el referido documento, únicamente pueden ser trasladas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la configurada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción de los litigantes, caso en el cual, al referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones entonces formaran parte de la prueba testimonial, siendo deber del juez su apreciación por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, al ser ratificada la aseveración hecha por el ciudadano A.S., en el documento, debe este juzgador valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  10. Invocó el mérito favorable que se desprendiera del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 22 de Noviembre de 2000, anotado bajo el No. 15, Tomo: 78 de los Libros de Autenticaciones.

  11. Promovió original del recibo de pago del servicio de Energía Eléctrica de Venezuela, del inmueble objeto de este Juicio, el cual aparece emitido a nombre de la ciudadana A.M.. En relación a esta prueba el apoderado judicial de la parte demandante promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) a objeto de que informe si consta de documentos, libros o archivos u otros papeles que se hallen en dicha empresa que la ciudadana A.J.M., antes identificada, aparece como suscriptora del servicio de energía eléctrica que dicha empresa suministra al inmueble ubicado en la calle 82, No. 16-229, bajo la cuenta No. 100000383530, poste No. E03E25, medidor No. 563827.

    En fecha, 22 de Noviembre de 2005, la C.A DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, informó, que en su sistema SAP CCS (SISTEMA DE ATENCIÓN AL CLIENTE) aparece como suscriptora del Servicio de Energía Eléctrica, que la empresa suministra al Inmueble ubicado en la Calle 82, No. 16-229, Medidor No. 563.827, la ciudadana A.J.M., titular de la cédula de identidad No. 5.813.622. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  12. Promovió prueba de informes, a los fines que se oficiara a la Dirección de la Administración, adscrita al Vice-rectorado administrativo de la Universidad del Zulia, en esta ciudad, con el objeto que informara si consta en documentos, libros o archivos, que durante el período comprendido entre el 5 de Diciembre de 1987, hasta el día 13 de Mayo en su condición de obrero al servicio de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, cuotas semanales consecutivas a razón de Treinta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 30,65) cada una de ellas, del sueldo que devengaba como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia, con ocasión del préstamo con garantía hipotecaria, que fuera otorgado al mismo. En relación a esta prueba luego del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que la misma no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente por lo cual se desecha del proceso. Así se establece.

  13. Promovió prueba de informes a los fines que se oficie a la Caja de Ahorros y Préstamos de los Obreros de la Universidad del Zulia (CAPREOLUZ)a objeto que informe si consta en documentos libros o archivos u otros papeles que se hallen en la institución que el ciudadano F.B.Z., en su condición de obrero al servicio de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, canceló cuotas semanales consecutivas a razón de Treinta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 30,65) cada una de ellas, las cuales habían sido deducidas por la Dirección de Administración durante el período comprendido, entre el 5 de Diciembre de 1987, hasta el 13 de Mayo de 1998, del sueldo que devengaba como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia, con la finalidad de amortizar el monto del préstamo con garantía hipotecaria, que fuera otorgado al mismo mediante documento protocolizado en fecha 1 de Agosto de 1996, bajo el No. 28, Protocolo: 1°, Tomo: 12, y asimismo, si consta que para la constitución de la referida garantía hipotecaria se requirió del consentimiento de su esposa para ese entonces, ciudadana A.J.M..

    En relación a esta prueba, la Caja de Ahorros y Préstamos de los Obreros de la Universidad del Zulia, informó al Tribunal mediante comunicación No. 186 de fecha 21 de Octubre de 2005, que una vez revisados los archivos de esa institución, se pudo constatar que efectivamente se encuentran depositados en ellos los documentos descritos así: 1. Documento de Préstamo que le fue otorgado al señor F.B.Z.H., cédula de identidad No. 3.736.783, por la Caja de Ahorros y Previsión Social de la Universidad del Zulia (CAPRELUZ), registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de Junio de 1972, bajo el No. 81, Protocolo: 1°, Tomo: 06, mediante el cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado, sobre el inmueble que se indica en el mencionado documento y a favor de esta institución, 2. Documento de Liberación de Hipoteca Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de Junio de 1972 , bajo el No. 81, Protocolo: 1°, Tomo: 16°, 3.- Documento de préstamo que fue otorgado al ciudadano F.B.Z.F., titular de la cédula de identidad No. 3.736.783, por la Caja de Ahorros y Préstamos de los Obreros de la Universidad del Zulia, (CAPREOLUZ), registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de Agosto de 1996, bajo el No. 28, Protocolo: 1°, Tomo: 12°, mediante el cual se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de dicha Institución, hipoteca esta que fue liberada según sus archivos mediante documento registrado en fecha 4 de Agosto de 1999, bajo el No. 41, Protocolo: 1°, Tomo: 10°, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, informan que al momento de la constitución de la hipoteca en fecha 01/08/1996, se requirió de la autorización de la cónyuge ciudadana A.J.M., titular de la cédula de identidad No. 5.813.622, para esa fecha del ciudadano F.B.Z.H.. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  14. Promovió prueba de informes, a los fines que se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto que informe a nombre de quien está registrada la nomenclatura municipal, del inmueble distinguido con el No. 17 A- 229, ubicado en la calle 82, entre las avenidas 17 A y 19 de la parroquia Chiquinquirá de esta ciudad del estado Zulia. En relación a esta prueba, se observa que mediante Oficio No. DC-E-2617-2005, de fecha 19 de Diciembre de 2005, la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, informó a este Tribunal que en verificación a sus registros de archivo el número de nomenclatura 17 A-152, se asignó en fecha 14 de Junio de 2005, con planilla de liquidación No. 78446343 y número de solicitud 05-06-285, cuya solicitante fue la ciudadana A.J.M., titular de la cédula de identidad No. 5.813.622, presentado para los efectos documento de bienechurías inserto bajo el No. 15, Tomo: 78, en fecha 22 de Noviembre de 2000, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  15. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos RINNA R.C., Y.C.H., M.S., ARLENIZ NUÑEZ LEAL, TIBALDO R.R., J.A.B. y G.S.R., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    En relación a esta prueba se comisionó al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que evacuara las testimoniales promovidas.

    Evacuándose en fecha, 19 de Octubre de 2005, la testimonial del ciudadano M.A.S., quien declaró que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.J.M., F.Z.H., y Z.Z.H., porque vive en el mismo sector y tuvo conocimiento que eran casados y tienen dos hijos, que ella vive en el sector desde hace mucho tiempo y tiene conocimiento que los dos vivieron en el inmueble ubicado en la calle 82, entre las avenidas 18 y 19, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, que en una conversación que tuvo con el señor Freddy le dijo que la Universidad del Zulia le había hecho un préstamo para comprar la casa, que sabe que en el período en el cual el ciudadano Freddy pagó el préstamo a la Universidad del Zulia, ya estaban casados, y tenían dos hijos, J.C. y Freddy, que conoce a la señora Z.Z., porque ella estaba presente cuando el señor Freddy le entregó a la señora Alba un papel, tenía conocimiento que el inmueble, lo había cancelado el señor Freddy con un préstamo otorgado por la Universidad del Zulia. Posteriormente al ser repreguntado el testigo por el apoderado de la parte actora, contestó que tiene 42 años en el sector, que desde que nació vive allí en la avenida 19, calle 82, entrando por los transformadores y que no sabe cuanto tiempo hace desde que sucedió la situación antes transcrita.

    En fecha, 20 de Octubre de 2005, fue evacuada la testimonial del ciudadano ARLENIS NUÑEZ LEAL, quien luego de ser interrogado por el apoderado judicial de su promovente contestó que conoce a los ciudadanos A.J.M., F.Z.H., y Z.Z.H., porque son compañeros de trabajo y la señora Zuleida es hermana del señor Freddy, que le consta que los ciudadanos A.J.M., y F.Z.H., se casarón trabajando en la facultad, que le consta que los ciudadanos J.M., y F.Z.H., convivieron en un inmueble ubicado en la calle 82, entre las avenidas 18 y 19, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, porque ella en varias oportunidades le dio la cola a su casa, que por comentarios de él mismo se enteró que el ciudadano F.Z., adquirió un préstamo de la Universidad del Zulia, para comprar el inmueble, que le consta que el ciudadano F.Z., canceló el préstamo mediante cuotas que le fueron descontadas semanalmente de su salario, porque el lo comentaba a la hora del almuerzo, que le consta que el ciudadano FREDDY le vendió el inmueble a la ciudadana A.M., porque el documento lo firmaron en la facultad, en el departamento de personal y sirvieron de testigos, el señor camarillo y F.L., que tiene conocimiento que el ciudadano F.Z., le vendió el inmueble a la ciudadana A.M., una vez divorciados, por un comentario que el hizo con respecto a que iba a pedir otro préstamo, que la señora Z.Z., debía estar enterada de todo esto porque ella era su confidente. Al ser repreguntado por la apoderada del codemandando, contestó que presta servicios en la Universidad del Zulia, desde el 14 de Enero de 1991, que el ciudadano F.Z., no comentó la fecha en la cual hizo el préstamo, sino que había hecho un préstamo y que se lo deducían de su nómina de trabajo, que después de haber cancelado la mitad del préstamo uno puede hacer otro préstamo, que lo que el ciudadano F.Z., comentó era que el hizo el préstamo para adquirir una vivienda, que la ciudadana Z.Z., es un persona alta, delgada, de pelo largo, que ellos presenciaron la firma del documento en la facultad que lo que no presenciaron fue la entrega del dinero.

    En fecha, 26 de Octubre de 2005, fue evacuada la testimonial del ciudadano G.E.S.R., en la cual declaró que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.J.M., F.Z.H., del trabajo y la ciudadana Z.Z.H., la conoció en casa de la señora ALBA, que le consta que los ciudadanos A.J.M. y F.Z.H., eran casados, que le consta porque trabaja en la Universidad del Zulia y el fue invitado por el ciudadano F.Z., a su casa, que le consta que el ciudadano F.Z., canceló la casa mediante un préstamo otorgado por la Universidad del Zulia, y que sabe porque cuando cobran en taquilla se enteran de las deudas que tiene cada quien en la caja de ahorro, que le consta que una vez divorciados, el mencionado ciudadano le vendió a la ciudadana A.M., su parte del inmueble, porque hicieron un documento que firmaron ante dos testigos, el señor GIORFIDO CAMARILLO y el señor F.D., y la secretaria ELSITA, quien elaboró el documento. Al ser repreguntado, el testigo contestó que trabajaba en la Universidad del Zulia desde hace quince años, que no sabe la fecha en la cual el ciudadano F.Z., hizo el préstamo, que en una oportunidad estuvo en la casa de la señora ALBA, en una reunión y se presentó su cuñada la ciudadana Z.Z., y es una persona alta, pelo castaño, ojos marrones y piel blanca.

    En fecha. 26 de Octubre de 2005, fue evacuada la testimonial de la ciudadana RINNA R.D.C., declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.J.M.,, y a los ciudadanos F.Z.H. y Z.Z.H., porque trabajan en la en la misma facultad, que le consta que los ciudadanos A.J.M., y F.Z., estaban casados, que le consta que el señor Freddy vivía en una casa en el sector las Delicias, entre calles 18 y 19 en la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo, porque siempre hacía reuniones en su casa, que le consta que el señor Freddy comentaba que le estaban haciendo las deducciones del préstamo, que le consta que el ciudadano F.Z., cedió la parte del inmueble que le correspondía a él a la ciudadana A.M., ya que, lo hizo en la Oficina de Mantenimiento de la Universidad del Zulia frente a dos compañeros testigos que eran el señor T.C., y F.L., que dice que la señora Zuleida estaba en conocimiento de la venta sobre el inmueble, porque ellos tienen mucha confianza, como hermanos que son, y la señora Zuleida es madrina de uno de los hijos de Alba y Freddy. Posteriormente al ser repreguntado el testigo, por la apoderada del codemandado, declaró que comenzó a trabajar en el año 1996, en la Universidad del Zulia, que le consta que los ciudadanos F.Z. y A.M., estaban casados, porque ellos se conocieron en la facultad y fueron muchos compañeros de trabajo a la reunión que fue sencilla, que el observó el detalle de pago del ciudadano F.Z., que una vez tuvo a la vista el documento por el cual el ciudadano F.Z., le vendía su parte a la ciudadana Zuleida y que es una hoja rayada sin sello en el membrete, que en la oficina de mantenimiento, fue el lugar donde el señor Freddy y la señora Alba le mostraron el documento, que le consta que para el momento de la firma del documento los ciudadanos A.M. y F.Z., estaban casados.

    En fecha, 3 de Noviembre de 2005, se evacuó la testimonial del ciudadano TIBALDO R.R., quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.J.M., F.Z.H., y ZULEDIA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, que al señor F.Z., y a la señora A.M., los conoce de la Universidad del Zulia, y la ciudadana Z.Z., la conoce porque es hermana del señor F.Z., que le consta que los ciudadanos A.J.M. y F.Z.H. fueron esposos, que le consta que los ciudadanos A.J.M. y F.Z.H., vivían en un inmueble en el sector las Delicias entre calles 18 y 19, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, porque ellos llegaban en la mañana temprano y en algunas oportunidades los dejó en la Farmacia el Carmen o por allí, por la 16 y ellos vivían detrás, que tiene conocimiento que el señor Freddy realizó un préstamo y adquirió una vivienda, y ese préstamo lo descontó la Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia, de su sueldo, a través de la nómina, que esos préstamos se cancelan a través de hipoteca de primer grado de acuerdo con el obrero la Caja y la Universidad y tiene conocimiento de esto porque fue directivo de la Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia, que le consta que el ciudadano F.Z., le vendió su parte a la ciudadana A.M., porque ese mismo día que hicieron la negociación, porque los testigos de ese documento fueron el ciudadano Geolfido Camarillo y F.L., y además le enseñaron el documento, que sabe que la señora Z.Z., estaba enterada de esto porque, ese comentario lo hicieron ellos en el depósito.

    En relación a la valoración de la prueba testimonial establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Luego del análisis de las deposiciones de los testigos evacuados observa este juzgador, que con la promoción de los mismos lo que se pretende demostrar es la propiedad que arguye tener la ciudadana A.M., sobre el inmueble, no siendo este el medio de prueba conducente para demostrar tal afirmación, y en consecuencia se desecha la misma del proceso. Así se establece.

    En cuanto a la declaración de los ciudadanos Y.C.H. y J.A.B., observa este Juzgador que las mismas no fueron evacuadas en la etapa probatoria correspondiente, por lo cual este operador de justicia las desecha del proceso. Así se establece.

    Parte demandada:

    Los codemandados no promovieron pruebas en la etapa probatoria.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Se dio inició a la presente causa por demanda de Nulidad de Venta, intentada por la ciudadana A.M., en contra de los ciudadanos Z.Z. y F.Z., alegando: que en fecha 13 de Mayo de 1998, fue declarado disuelto el matrimonio que había contraído con el ciudadano F.B.Z.H., en fecha 5 de Diciembre de 1987, según se evidencia de la sentencia de Divorcio, debidamente ejecutoriada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Que el 7 de Junio de 1972, su ex esposo adquirió mediante hipoteca convencional de primer grado a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad del Zulia un inmueble ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 81, Tomo: 6, Protocolo: Primero, compuesto por una casa ubicada en la calle 82, signada con el No.16-229, Sector Las Delicias, entre Avenidas 18 y 19, en jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que dicha casa fue remodelada y se le realizaron una serie de bienechurias durante la unión matrimonial.

    Que dicha casa fue liberada por su ex esposo en fecha 3 de Septiembre de 1991 fecha en la cual existía la unión matrimonial por consiguiente dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal.

    Que en cuanto a los bienes comunes, dispone el artículo 168 del Código Civil, cesa la comunidad entre los cónyuges, por lo que si el régimen de bienes existente era de comunidad, en etapa siguiente, debería procederse a su liquidación, y en tal sentido consta tanto del original como de la copia certificada del instrumento privado, fechado 4 de Junio de 1998, contentivo del contrato de compraventa celebrado entre F.B.Z.H., y A.J.M., que el mencionado ciudadano le vendió a quien fuera su legítima cónyuge A.J.M., el inmueble, quedando comprometido a hacer la tradición legal del mismo.

    Que en virtud del inmueble vendido por efecto del contrato de compraventa celebrado entre F.Z. y A.J.M., al referido ciudadano, no le corresponde ningún derecho sobre el inmueble vendido.

    Por los fundamentos expuestos es por lo que demanda al ciudadano F.Z., para que convenga o en caso contrario a ello sea obligado por el Tribunal, a: Primero: Reconocer que el inmueble descrito es un bien común, por haberlo obtenido la ciudadana A.J.M., Segundo: Reconocer que por efectos del contrato de compraventa celebrado entre él y A.J.M., en fecha 4 de Junio de 1998, no le corresponde ningún derecho sobre el inmueble ubicado, en la Calle 82, antes Tinedo Velasco, Sector Las Delicias, entre las Avenidas 18 y 19, signado con el No. 16-229, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que pudiera ser transferido a la ciudadana Z.Z.H. y demanda igualmente a la ciudadana Z.Z., conjuntamente con el ciudadano F.Z., la primera con el carácter de compradora, y el segundo de vendedor, para que convengan en la Nulidad de la Venta del inmueble efectuada mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de Agosto de 2002, bajo el No. 37, Tomo: 9°, Protocolo: Primero. Y que en el supuesto negado, que al ciudadano F.Z., le correspondiera algún derecho sobre el suscrito inmueble, por tratarse de un bien común se requería el consentimiento de ella para vender y en tal sentido la venta es nula.

    Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano F.Z., en la contestación a la demanda:

    Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado.

    De igual manera arguye que es cierto que su representado adquirió el inmueble ubicado en la Calle 82, No. 16-229, Sector Delicias, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad de Maracaibo, y por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de Junio de 1972, por crédito hipotecario concedido por la CAJA DE AHORROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que, su representado era trabajador de esa Institución, el mencionado crédito le fue otorgado para ser pagado en cuotas semanales consecutivas deducidas de su salario mensual, es decir, deducidas del pago de la nómina, situación ésta que evidencia que el inmueble lo había adquirido su representado con dinero de su propio trabajo y esfuerzo y con anterioridad al matrimonio, tal y como lo establece el artículo 152 ordinal 4, del Código Civil.

    Que su representado como propietario del inmueble objeto del litigio, considerándose legítimo propietario lo vendió a la ciudadana Z.Z., por documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 3 de Agosto de 2000, ya que, sobre el inmueble, no pesaba ninguna prohibición de hacerlo, por ser de su propiedad y porque lo determinaba su forma de adquisición de ahí que la oficina de registro no opuso objeción alguna para la protocolización.

    En la misma fecha la apoderada judicial de la codemandada, Z.Z., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual:

    Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por no ser cierto los hechos narrados y el derecho invocado.

    Alega que el ciudadano F.Z., compró el inmueble en fecha 7 de Junio de 1972 y para adquirirlo constituyó hipoteca de primer grado a través de la Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia, ya que, él prestaba servicios desde ese momento en la entidad educativa y cuando compró el inmueble era de estado civil soltero.

    Que el ciudadano F.Z., cuando decidió vender el inmueble que era de su propiedad, lo ofreció a otras personas, ya que, se tenía que ir a vivir al Estado Guárico, y por tanto se lo ofreció en venta a su representada, y como dicho inmueble había sido el hogar de su difunta madre, por lo que conociendo la legalidad de la adquisición del inmueble por parte del ciudadano F.Z., quien canceló a través de la deducción salarial que durante años le hizo la institución que le otorgó los préstamos hipotecarios, en virtud de ese conocimiento su mandante adquirió sin ninguna maldad ni recelo el inmueble.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    En el caso bajo estudio, la parte demandante arguye que el inmueble objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende obtener mediante la interposición de la presente acción, fue adquirido por su ex cónyuge con un préstamo concedido por la Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia, el cual fue cancelado y liberada la hipoteca durante la vigencia del matrimonio, con dinero proveniente de la comunidad conyugal.

    Ahora bien, corresponde a este juzgador determinar si en efecto el inmueble objeto del contrato de compraventa formó parte o no de la comunidad conyugal.

    A tal efecto, se evidencia que el inmueble objeto del documento cuya nulidad se pretende obtener, fue adquirido en fecha 31 de Mayo de 1970, por el ciudadano F.Z., es decir, diecisiete (17) años antes de la celebración del matrimonio, en fecha 5 de Diciembre de 1987, constituyéndose una Hipoteca de Primer grado sobre el mismo a favor de la Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia, la cual fue liberada el día 3 de Septiembre de 1991, mediante cantidades de dinero descontadas del salario que como Obrero de la Universidad devengaba el mencionado ciudadano.

    A tal efecto dispone el artículo 151 del Código Civil, lo siguientes:

    Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

    En este mismo orden de ideas, el ordinal 4° del artículo 152 eiusdem, dispone lo siguiente:

    Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

    …4º. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento…

    En el presente caso, luego del examen de los documentos acompañados por la parte demandante al libelo de demanda se evidencia que la causa de adquisición del inmueble, es el contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano F.B.Z.H. y la ciudadana A.S., titular de la cédula de identidad No. 115.554, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de Junio de 1972, bajo el No, 81, Protocolo Primero, Tomo: 6, contrato este que como se observa se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio.

    A este respecto, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Caso: J.H.V.. A.P., en el cual se dejo sentado lo siguiente:

    En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.

    En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.

    En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.

    Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. L.P.C.E.P.I., S.A. México 2001.pp. 912).

    …Omissis…

    El artículo 151 del Código Civil denunciado, determina cuales bienes deben estimarse propios de cada cónyuge y por tanto excluidos del caudal común, entre otros en su encabezamiento preceptúa que son propios de cada cónyuge los bienes que pertenecen a éste al tiempo de contraer matrimonio.

    Eso fue precisamente lo que estableció la recurrida, luego del análisis de las probanzas que al efecto se encuentran consignadas en el expediente y que el ad quem refiere, entre ellas el contrato que evidencia el hecho de que el inmueble fue adquirido por compra que de él hiciera la demandada en fecha 14 de enero de 1977, ocho años y seis meses antes de la celebración del matrimonio de ésta y el demandante que se efectuó el 3 de agosto de 1985; así mismo constató el juez de alzada que existe en autos documento mediante el cual la demandada autoriza a que se efectúen descuentos de nomina, así como recibos de cancelación del precio del inmueble.

    La norma que se acusa infringida establece el régimen aplicable a las ganancias, las cuales deberán reputarse de por mitad cuando se produzcan dentro del período de vigencia de la relación matrimonial. En consecuencia, no ha lugar a aplicar la señalada disposición al presente caso, donde lo reclamado es la propiedad porcentual sobre el referido inmueble.

    En el sub iudice, dejó sentado la recurrida que el apartamento en cuestión fue adquirido por la cónyuge estando soltera, que existen pruebas de que se le descontaba por nómina el pago de las cuotas restantes del precio del mismo; lo que concatenado con lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 152 que establece que son propios de cada cónyuge los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al matrimonio, queda suficientemente evidenciado que la propiedad del apartamento en litigio corresponde sólo a la demandada.

    Del criterio precedentemente transcrito se evidencia que son bienes propios de cada uno de los cónyuges los adquiridos antes de la celebración del matrimonio, o cuya causa de adquisición haya precedido a la constitución del vínculo matrimonial, en el presente caso, si bien se evidencia que la causa de adquisición del inmueble como fue el contrato de compraventa se perfeccionó con anterioridad a la existencia del vínculo matrimonial, se observa, que sobre el mismo se constituyó una hipoteca de primer grado, sin embargo, no puede concluir este juzgador que con posterioridad a la liberación de la misma, era que el ciudadano F.Z., adquiría la propiedad del inmueble, toda vez, que tal derecho fue adquirido desde el momento del perfeccionamiento de la venta en fecha 7 de Junio de 1972, por lo cual no puede considerarse que este bien sea de la comunidad, ya que, no fue adquirido, antes del matrimonio, sino que por el contrario, con la hipoteca se está obligando un bien que le es propio, y que de no pagar, la ejecución sería contra el referido inmueble y no contra los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así se decide.

    De otra parte, se evidencia de las actas procesales, específicamente del documento de bienechurias autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 22 de Noviembre de 2000, el cual es un documento emanado de un tercero que fue ratificado por el mismo en juicio, que al inmueble se le realizaron bienechurias, en el año 1997, por orden y cuenta de la ciudadana A.J.M., las cuales ascendían a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).

    En tal sentido dispone el artículo 163 del Código Civil, lo siguiente:

    El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

    Al efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado. F.A., Caso: A.Y.V.. P.R., la Sala puntualizó lo siguiente:

    El artículo 163 del Código Civil dispone que “...El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de algunos de los cónyuges, pertenece a la comunidad...”; el 164 eiusdem, establece que en el supuesto de que el cónyuge no demuestre que el bien es propio, debe presumirse que pertenece a la comunidad y, el 767 ibidem, prevé entre otras cosas, que salvo prueba en contrario, debe ser presumida la existencia de una comunidad de bienes en el supuesto de que un hombre y una mujer, sin estar casados, vivan en concubinato, con independencia de que el bien aparezca a nombre de uno sólo de ellos.

    Estas normas se refieren a supuestos de hechos distintos y excluyentes entre sí, pues las dos primeras se refieren a la comunidad conyugal y la última a la comunidad concubinaria.

    En efecto, el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, prevé la situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ello implique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa.

    (Negrillas del Tribunal).

    A tenor de la norma y del criterio transcrito, el aumento de valor que ha experimentado el inmueble que por las razones precedentemente explanadas, se declaró propio del ciudadano F.Z., por las mejoras realizadas, durante la vigencia del vínculo matrimonial, con dinero que se presume del caudal común, si ingresa en el patrimonio de la comunidad conyugal, y en consecuencia a la ciudadana A.J.M., debe recocérsele un derecho sobre el cincuenta por ciento del aumento que por efecto de las bienechurias realizadas, haya alcanzado el inmueble identificado por una casa ubicada en la calle 82, signada con el No.16-229, Sector Las Delicias, entre Avenidas 18 y 19, en jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo, no es está la vía idónea para reclamar este derecho, toda vez que la mencionada ciudadana por efecto de tales bienechurias, no adquiere propiedad sobre el mencionado inmueble, sino que tiene un derecho de crédito, que puede reclamar contra el ciudadano F.Z., a través de un procedimiento autónomo, pero no a través de la presente acción de nulidad de venta. Así se establece.

    Ahora bien, en el caso que se a.s.l.p. demandante que como consecuencia de la extinción del vínculo matrimonial tocaba liquidar la comunidad de bienes originada de la misma por lo cual el ciudadano F.B.Z., le vendió el inmueble cesando los derechos que este tenía sobre el inmueble.

    En tal sentido, vistas las consideraciones precedentemente citadas luego del estudio del documento privado a través del cual señala la demandante que adquirió la propiedad de la totalidad del inmueble, observa este juzgador que el mismo no constituye un documento de compraventa, sino que es un recibo otorgado por el ciudadano F.Z., como adelanto del pago de la deuda a pagar por la adquisición del inmueble, y del mismo no se deduce que el codemandado F.Z., haya hecho la cesión de sus derechos de propiedad y posesión sobre el referido inmueble, no pudiendo surtir el referido recibo efectos de contrato de compraventa, máxime cuando el mismo se opone a no sólo al ciudadano F.Z., sino también a la ciudadana Z.Z., quien es una tercera, como título de propiedad, el cual para que pueda surtir efectos erga omnes, debe ser registrado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

    En este sentido la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T. en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2000, juicio M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los Á.C.C., expediente Nº 94-659, ratificó el siguiente criterio:

    “...Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

    ‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

    ‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

    ‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

    En consecuencia, de lo anterior, es el documento de compraventa debidamente protocolizado, el medio de prueba conducente para demostrar el derecho de propiedad, y en tal sentido, ni a través el recibo del pago del servicio eléctrico, ni del hecho que la Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia haya requerido la autorización de la demandante, para el otorgamiento de un nuevo préstamo, se ha llevado a la convicción de este juzgador, que el ciudadano F.Z., ha vendido, el inmueble a la ciudadana A.M., y que se ha configurado la venta de la cosa ajena, toda vez, que como se dejo establecido el bien inmueble objeto del contrato que se pretende anular constituye un bien propio, del referido ciudadano. Así se establece.

    Así las cosas habiendo establecido que el inmueble identificado, es propiedad de F.B.Z. y que lo que tiene la ciudadana A.M., es un derecho de crédito frente al referido ciudadano, por el aumento de valor que ha experimentado el mismo por las mejoras hechas con dinero del caudal común, y al no haber demostrado la parte actora, que era comunera junto con el codemandado, del inmueble objeto del contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de Agosto de 2000, quedando anotado bajo el No. 37, Protocolo: 1°, Tomo: 9°, considera este juzgador que debe declararse que no procede en derecho la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana A.M., en contra de los ciudadanos F.B.Z., y consecuencialmente debe declararse SIN LUGAR, la misma. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  16. SIN LUGAR, la demandada por NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.813.622 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadano F.B.Z.H. y Z.Z.H., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.736.783 y 5.169.223 y de este domicilio.

  17. Se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo Al Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

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