Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-002385

PARTE DEMANDANTE: A.G.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 438.838.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.186.

PARTE DEMANDADA: L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.253.404.-

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.G.J. y M.E.G.J., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.373 y 15.888, respectivamente.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

En fecha 14 de junio de 2010, se admitió la presente demanda por partición de comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana A.G.R.C. contra el ciudadano L.A.G.. En fecha 09 de julio de 2010, la parte actora dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos y medios de transporte para la práctica de la citación. En fecha 12 de julio de 2010, la parte actora consignó los fotostatos para la realización de la compulsa. En fecha 13 de julio de 2010, se libró la compulsa. En fecha 15 de julio de 2010, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 03 de agosto de 2010, el alguacil consignó compulsa sin firmar por el demandado. En fecha 04 de agosto de 2010, la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha 06 de agosto de 2010. En fecha 21 de septiembre de 2010, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados. En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió escrito presentado co-apoderada judicial de la parte demandada solicitó se desestime la solicitud realizada por los terceros opositores en el cuaderno separado de medidas. En fecha 23 de noviembre de 2010, las apoderadas judiciales de la parte demandada contestaron la demanda. En fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano L.A.G. compareció ante el tribunal y declaro. En fecha la co-apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la oposición realizada en el cuaderno separado de medidas. En fecha 30 de noviembre de 2010, las apoderadas judiciales de la parte demandada, impugnaron la declaración del ciudadano L.A.G. en fecha 23 de noviembre de 2010. En fecha 10 de noviembre de 2010, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron copia certificada de la interdicción del ciudadano L.A.G.. En fecha 15 de diciembre de 2010, la co-apoderada judicial de la parte demandada, impugnó las pruebas promovidas por el tercero opositor en el cuaderno separado de medidas. En fecha 21 de diciembre de 2010, el tribunal dicta auto señalando que se pronunciara sobre la oposición en el cuaderno separado de medidas. En la misma fecha se agrego a los autos el escrito de las pruebas promovidos por las apoderadas judiciales de la parte demandada. En fecha 11 de enero de 2011, la apoderada de la parte demandada solicita que el tribunal declare nula el acta de fecha 23-11-2010, que cursa al folio 95, y en consecuencia que sea declarada inexistente. En fecha 13 de enero de 2011, se agregan las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 13 de enero de 2011, se deja sin efecto el acta de fecha 23-11-2010. En fecha 18 de enero de 2011, la demandada solicita nuevamente que sea declarada inexistente el acta de fecha 23-11-2010, y en fecha 20 de enero de 2011, el tribunal insta a la parte a revisar el expediente, por cuanto ya se había acordado lo solicitado. En fecha 01 de marzo de 2010, se fijó el presente juicio para informes. En fecha 24 de marzo de 2011, la co-apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. En fecha 25 de marzo de 2011, se fijó el lapso para la observación de los informes. En fecha 09 de mayo de 2011, se fijó para sentencia.-

DE LA DEMANDA

Narra el apoderado judicial de la parte actora, que su representada contrajo matrimonio civil en la ciudad de Barquisimeto con el ciudadano L.A.G., en fecha 29 de septiembre de 1967, por ante el entonces Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, vínculo éste que se disolvió por sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1995. Una vez disuelto el vínculo matrimonial, comenzaron las conversaciones entre los representantes legales de cada uno, con la intención de lograr concretar una partición amistosa entre ambos, conversaciones éstas que se prolongaron por un lapso de cinco (05) años, hasta que el día 23 de agosto de 2000, se logró concretar dicha partición, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (actuando en funciones notariales) en fecha 23 de agosto de 2000, bajo el Nro. 49, folios 111 al 118, tomo 23, protocolo tercero de los libros de autenticaciones llevados allí. En dicho documento autenticado, ambas partes convinieron de mutuo, perfecto y amistoso acuerdo y libres de de toda clase de apremio o coacción, en liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio y hacer partición formal y adjudicación de los mismos, haciendo ambos de común acuerdo el inventario, la liquidación, la partición y la adjudicación de los bienes que integran la comunidad conyugal para esa fecha. A tal efecto, el inventario correspondiente que consta en el referido documento y se excluyó del mismo, por existir dudas en cuanto a un inmueble cuya titularidad no fue dilucidada en la litis, consistente en una parcela de terreno adquirida por el ciudadano L.A.G., ubicada en El Piñal, Zamurovano, Municipio S.R., según documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 1962, bajo el Nro. 60, folios 63 vuelto al 64 frente de los libros de autenticaciones allí llevados; y protocolizado posteriormente por ante la oficina de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nro. 95, protocolo primero tomo 7, del tercer trimestre. Ahora bien, en dicho documento convinieron en continuar las conversaciones tendientes a dilucidar la controversia con la finalidad de resolverla de mutuo acuerdo, las cuales sostendrían por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 22 de agosto de 2000; si mediante esas conversaciones no llegaban a ningún acuerdo, someterían la decisión al arbitraje; de mutuo acuerdo acudirán a la autoridad judicial competente, es decir, al Juez de Primera Instancia en lo Civil; todo lo relacionado con la sustanciación y tramitación del procedimiento de arbitraje, se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que cada una de las partes sufragará los honorarios de los abogados.-

Por lo anteriormente trascrito y en virtud de que han transcurrido mas de seis (6) meses establecidos para llevar a cabo las conversaciones amistosas, tendientes a dilucidar lo referente a la aludida parcela de terreno, y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas, y en razón de que el ciudadano L.A.G. se negó obstinadamente a solicitar conjuntamente el arbitraje acordado en el documento suscrito por ambas partes y autenticado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, demanda como en efecto lo hace, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, que la parcela de terreno ubicada en El Piñal, Zamurovano, Municipio S.R., forma parte de la comunidad conyugal de bienes que existió entre ambos y que por ende a la actora le corresponde la mitad de la misma, con sus accesorios. Solicitó medida preventiva de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del presente litigio. Fundamentó su pretensión en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. F. 600.000), equivalentes a nueve mil doscientas treinta unidades tributarias (9.230 UT).-

DE LA CONTESTACIÓN.-

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la co-apoderada judicial de la parte demandada, lo hizo dentro de los siguientes términos:

Contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representado, tanto en los hechos afirmados, como en los hechos constitutivos de su derecho.-

Como punto previo consideraron que es pertinente señalar que trabada la litis solo se discute si el inmueble objeto de la presente controversia forma parte o no de la comunidad conyugal que existió entre su representado y la ciudadana A.R.C., a cuyo efecto es pertinente señalar las disposiciones del Código Civil, relativas a los bienes propios, para lo cual invocó los artículos 151 y 152 del Código Civil. Por lo que es necesario para demostrar si el inmueble objeto de la presente controversia forma parte o no de la comunidad conyugal, señalar que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos L.A.G. y A.R.C., en fecha 29 de septiembre de 1967, terminó por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1995, hechos éstos que no son controvertidos por cuanto han sido reconocidos en el libelo de demanda. Continúa, reconociendo el documento anexo al libelo de demanda, cuya copia reconoció como autentica, donde se evidencia que el 25 de mayo de 1962, el ciudadano L.A.G., adquirió el inmueble, según consta de documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nro. 60, folios 63 vto. al 64 fte., de los libros de autenticación allí llevados, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nro. 95, protocolo primero, tomo 7, del tercer trimestre, es decir, que el ciudadano L.A.G., adquirió por documento autenticado anteriormente señalado, el referido inmueble, cinco años y cuatro meses antes de contraer matrimonio con la ciudadana A.R.C., por lo que de manera indubitable la parcela de terreno supra descrita, es un bien del ciudadano L.A.G., que nunca ingresó a la comunidad de gananciales que existió entre dichos ciudadanos. Por otra parte, el hecho de que dicho documento haya sido protocolizado posterior al matrimonio, como en efecto ocurrió, -en fecha 27 de septiembre de 1973-, no fundamenta en modo alguno la pretensión de la actora, en cuanto a que solo por este hecho, el inmueble debería formar parte de la comunidad conyugal, por lo que solicitó sea desestimada la pretensión.-

Señala también que se encuentran frente a un contrato traslativo de propiedad, como lo es la compra por parte del ciudadano L.A.G., de un bien adquirido en fecha anterior a su matrimonio, señalando los efectos jurídicos, específicamente las formalidades de publicidad, citando el artículo 1920. Señalando que el inmueble objeto del presente litigio, fue adquirido en fecha 25 de mayo de 1962, por lo que para esa fecha, ingresó a su patrimonio de manera perfecta e irrevocable, constituyéndose de esa manera un bien propio, pues fue adquirido en fecha anterior a su matrimonio; el efecto jurídico que se deriva de haber registrado posteriormente al matrimonio el documento del inmueble, está referido exclusivamente a que es a partir de esa fecha que cumplido como fue el requisito de su registro, el documento se hace oponible a terceros, por lo que tal hecho no modifica el carácter de bien propio que le atribuye la ley.-

Continúa narrando que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sustanció y tramitó el juicio de divorcio en el cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos A.G.R. y L.A.G., concluyendo por sentencia definitiva en fecha 31 de mayo de 1995, que ordenó la liquidación de la comunidad de gananciales fomentados durante el matrimonio; posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2000, los prenombrados ex-esposos presentaron ante el mismo tribunal un escrito donde manifiestan haber llegado a un acuerdo referente a los bienes de la comunidad conyugal, documento éste que posteriormente fue presentado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (actuando en funciones notariales), en Chivacoa en fecha 23 de agosto de 2000, bajo el Nro. 49, folios 111 al 118, tomo 23, protocolo tercero de los libros de autenticaciones llevados en dicho registro, en donde se plasmó la partición y adjudicación mutua de los bienes que conforman e integraron la comunidad conyugal de bienes de los ciudadanos supra mencionados. Dicha partición fue homologada por el referido Juzgado, ordenando la suspensión de las medidas preventivas decretadas y practicadas sobre los bienes objeto de partición, con la excepción de la que fue decretada y practicada sobre la parcela de terreno ubicada en El Piñal zamurovano, en consideración a lo solicitado por las partes. En consecuencia, dicho inmueble no es un bien perteneciente a la comunidad de gananciales sino privativo de su representado; y de esa manera quedó liquidada la comunidad de gananciales y se le puso fin al régimen patrimonial matrimonial, siendo que sobre la liquidación de la comunidad conyugal de gananciales existe cosa juzgada derivada de la homologación realizada por el referido Juzgado, lo que implica seguridad jurídica inclusiva para terceros. En consecuencia de lo anteriormente narrado, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.-

DE LAS PRUEBAS.-

Pruebas promovidas por la parte ACTORA:

A.- Poder otorgado por la ciudadana A.G.R.C. al abogado E.V., por ante la Notaria Publica de Yaritagua del estado Yaracuy, en fecha 06 de mayo de 2010, inserto bajo el Nro. 49, tomo 21 de los Libros llevados por esa notaria. El cual se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

-Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana ROJAS CORDERO A.G.. La cual este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

B.- Copia certificada del expediente signado con el Nro. KH03-F-1996-13 (5965), llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El cual se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de que ese Tribunal declaró con lugar el divorcio entre los ciudadanos A.G.R.D.G. Y L.A.G. en fecha 31 de mayo de 1995, la cual quedo firme en fecha 03 de julio del mismo año.

C.- copia fotostática de un escrito de contrato privado suscrito por los ahora parte en el juicio. El cual se tiene como reconocido, al no haber sido negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

D.- Copia certificada de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1973, bajo el Nro. 95, Protocolo Primero, Tomo 7, 3º trimestre. El cual se valora como documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por la parte DEMANDADA:

-Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano L.A.G. a las abogadas A.S.G.J. Y M.E.G.J., por ante la Notaría Publica de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 1993, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones. El cual se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

-Acta de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano L.A.G., quien al ser interrogado por la juez, manifestó: Y, ando con mi hijo y con M.E.. Es cierto que la ciudadana A.G.R.C. fue mi esposa, ya nos divorciamos, y partimos, ese bien que ella dice allí se lo vendí hace tiempo a NASER. Yo no tengo problemas con el, nosotros somos amigos, no tengo nada que reclamar yo lo vendí. Aquí lo que hay es que llamar al señor YOEL para que el arregle su asunto con eso que yo le vendí, no tengo nada que reclamar porque yo lo vendí esa es mi firma…” . No valora este tribunal dicha acta por cuanto la misma fue dejada sin efecto, de conformidad con el auto de fecha 13 de enero de 2011, el cual quedo firme al no interponerse contra el, recurso alguno. ASI SE DECIDE.

-Copia certificada de la sentencia de interdicción provisional, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de noviembre de 2010, signado con el nro. SOL.6350. El cual se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, como prueba de que actualmente se tramita la interdicción del ciudadano L.A.G., por ante el referido tribunal del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.

  1. - Mérito favorable de los autos. Respecto a ello, este tribunal acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

    1. Documentales:

  2. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, que corre inserto a los folios 41 al 43 del presente expediente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nro. 95, protocolo primero, tomo 7, del tercer trimestre. Valorado supra.

  3. Acta de Matrimonio entre el ciudadano L.A.G. Y A.G.R., que cursa al folio 13 del expediente. La cual ya fue valorada por haber sido consignada por la parte actora como parte de la copia certificada del expediente signado con el Nro. KH03-F-1996-13 (5965), llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

  4. - Sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, cursante a los folios 24 al 30 del expediente. La cual ya fue valorada por haber sido consignada por la parte actora como parte de la copia certificada del expediente signado con el Nro. KH03-F-1996-13 (5965), llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

  5. - Copia certificada del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en Chivacoa, en fecha 23 de agosto de 2000, anotado bajo el Nro. 49, folios 111 al 118, tomo 23, Protocolo Tercero. De los libros de autenticaciones llevados por ese registro. El cual corre inserto a los autos signado con la letra “B”, anexo al libelo de demanda. El cual se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

  6. - Documento privado suscrito por los ciudadanos L.A.G. y A.G.R.C., el cual riela al folio 35, del expediente, consignado por la parte actora. El cual fue valorado supra.

    Valoradas las pruebas consignadas por la parte actora con su libelo de demandada, así como las promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación y promovidas durante el lapso de promoción de pruebas, esta juzgadora deja constancia que la parte demandada no ejercicio el derecho de promover prueba alguna durante el lapso establecido para ello, por lo que pasa de seguidas, a analizar la situación planteada por los accionantes, creyendo necesario hacer las siguientes consideraciones

    Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Como punto previo, la demandada alega aunque muy superficial, la cosa juzgada, cuando manifiesta que: en fecha 20 de septiembre de 2000, los prenombrados ex-esposos presentaron ante el mismo tribunal un escrito donde manifiestan haber llegado a un acuerdo referente a los bienes de la comunidad conyugal, documento éste que posteriormente fue presentado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (actuando en funciones notariales), en Chivacoa en fecha 23 de agosto de 2000, bajo el Nro. 49, folios 111 al 118, tomo 23, protocolo tercero de los libros de autenticaciones llevados en dicho registro, en donde se plasmó la partición y adjudicación mutua de los bienes que conforman e integraron la comunidad conyugal de bienes de los ciudadanos supra mencionados. Dicha partición fue homologada por el referido Juzgado, ordenando la suspensión de las medidas preventivas decretadas y practicadas sobre los bienes objeto de partición, con la excepción de la que fue decretada y practicada sobre la parcela de terreno ubicada en El Piñal zamurovano, en consideración a lo solicitado por las partes.

    Por lo que estando el juez en la obligación de resolver expresa y precisamente, el planteamiento de la parte demandada, pues el alegato y comprobación de la cosa juzgada, es un asunto de aquellos que ameritan respuesta, ya que una vez propuesta, el sentenciador debe resolver lo siguiente: 1) Si es posible alegar y demostrar en el proceso una defensa de tal magnitud, (equiparable a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la caducidad) no invocada en la contestación; y, 2) Si su respuesta es positiva, verificar si realmente existe la cosa juzgada, o si su conclusión es negativa, declarar la improcedencia.

    De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

    Si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, esta acción debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera es decir tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones vale decir debe de tener SUJETO, OBJETO Y CAUSA exactos o lo que es lo mismo deben de darse entre las mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi, esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.

    En el caso de autos, el mismo demandado a través de sus apoderadas manifestó que en la referida partición amistosa exceptúo el referido inmueble objeto de la presente acción, por lo que al faltar uno de los elementos, la alegada cosa juzgada debe ser declarada improcedente, considerando innecesario esta juzgadora analizar los demás elementos. ASI SE DECIDE.

    Entrando a conocer el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones en torno a los hechos alegados tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, evidenciando de autos que no existe contradicción en cuanto a que los ciudadanos L.G. Y A.G.R.C., contrajeron matrimonio Civil en fecha 29 de septiembre de 1967, matrimonio que termino por sentencia de divorcio definitivamente firme en fecha 31 de mayo de 1995, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Lara, tal y como quedo demostrado por los documentos consignados y valorados supra, tal como lo copia del expediente signado con el Nro. KH03-F-1996-13 (5965), contentivo del acta de matrimonio y la sentencia de divorcio definitivamente firme, existiendo discrepancia en cuanto a la propiedad del inmueble objeto de la demanda de partición, el cual según, fue alegado en la contestación fue adquirido por el ciudadano L.A.G. por documento autenticado suscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, quedando anotado bajo el Nro. 60, folios 63 vto. al 64 fte., de fecha 23 de febrero de 1962, de los libros de autenticaciones llevados por esa juzgado y posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el 27 de septiembre de 1973, bajo el Nro. 95, protocolo primero, Tomo 7, primer trimestre, es decir, cinco años y cuatro meses antes de contraer matrimonio, por lo que es un bien propio del cónyuge, que nunca ingreso a la comunidad de gananciales, que existió entre los ciudadanos L.A.G. Y A.G.R.C.. Considerando prudentemente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    De la norma in comento se puede establecer que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vinculo y cuya partición esta sometida a una reglamentación especial.

    Por su parte establecen los artículos 149, 150 y 151 del mismo Código, lo siguiente:

    Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”

    Artículo 150: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo”

    Artículo 151.- “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dicho bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

    De las normas antes transcritas, podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula, efectivamente, dicha comunidad no podría comenzar antes de la fecha del matrimonio, puesto que como régimen patrimonial, es accesorio al vinculo matrimonial y está totalmente subordinado a él, por tanto es uno de los efectos del matrimonio y por ende no puede surgir cuando aun no existen nupcias.

    Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado el criterio en torno al punto concreto, según sentencia del 29-10-2004, expediente Nro. AA20-C-2003-000050, que dispone:

    “Para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley.

    En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.

    En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.

    Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. L.P.C.E.P.I., S.A. México 2001.pp. 912).

    Retomando las anteriores consideraciones y al contenido de la compra del inmueble se evidencia que en el sub iudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad al ciudadano L.A.G., ya que la compra celebrada por el se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, lleva a esta juzgadora a concluir que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.

    Si bien es cierto que durante la unión matrimonial se autenticó y registró el documento de compra del inmueble objeto de la presente demanda, también es cierto que la finalidad de dichos procedimientos es autenticar las firmas y darle fe publica al contenido de ese documento de venta realizada de fecha 25 de mayo de 1962, venta esta que se perfeccionó antes de la fecha 29 de septiembre de 1967 fecha en la cual se celebró el matrimonio.

    En el caso que nos ocupa, quien aquí juzga considera menester advertir que del material probatorio promovido y evacuado durante el proceso, se evidencia como ya se indicó la propiedad del inmueble, que no fue demostrado en modo alguno que la parte actora hubiese adquirido durante el matrimonio el inmueble y en consecuencia concurrir en la propiedad con su comunero, el ciudadano L.A.G., por lo que mal podría declarase con lugar la demanda de PARTICION de la COMUNIDAD CONYUGAL como lo indica la parte demandante en su libelo de demanda, y siendo que, "Si durante la litis ninguna prueba se produce en pro o en contra de la afirmación de los hechos, a efecto procesales el juez no puede dudar de su certeza pero sí la contrapone a pesar a su admisión inicial logra demostrar su falsedad, el Juez se encuentra ante el dilema de darlo por cierto, por haber sido admitido o darlo por falso por haber resultado probado esto ultimo. El clásico enfrentamiento entre la verdad formal y verdad material. Abriéndose paso a la verdad material" Ver Fernando Q, Álvarez, actos del Juez y prueba Civil Primera Edición 2001, Editorial Jurídica Bolivariana Pag. 385.- por lo que aplicando por otra parte lo establecido en el artículo 254, del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Articulo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su Juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella....".

    Y no habiendo probado la actora los hechos alegados en su libelo de demanda, y haber logrado la demandada, probar las afirmaciones de hecho, en cuanto a que el bien inmueble objeto del litigio, fue adquirido antes de efectuarse el matrimonio entre los ciudadanos A.G.R.C. Y L.A.G., por lo que no entró dentro de la comunidad de gananciales, es por lo que este tribunal considera que la presente acción de partición no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana A.G.R.C. contra el ciudadano L.A.G., ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.

    Se condena en costa a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

    No se acuerda la notificación por haber sido dictada la sentencia dentro de lapso legal establecido.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia de la respectiva decisión.

    Dada firmada, sellada, en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Diez días del mes de Junio del dos mil once. Años.

    LA JUEZ

    ABG. EUNICE B. CAMACHO M.

    LA SECRETARIA

    ABG. BIANCA M. ESCALONA

    Publicada en su misma fecha las 11:00a.m

    LA SEC.

    LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA QUE ANTECEDE LA CUAL ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL INSERTO EN AUTOS. FECHA UP SUPRA.

    LA SECRETARIA

    ABG. BIANCA M. ESCALONA

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