Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000856

PARTE DEMANDANTE: A.G.R.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 438.838, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMADANTE: E.V., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.886.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.186, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.A.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 1.253.404, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.G. y A.S.G., abogadas en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.453.017 y 4.067.257, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.888 y 12.373; respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DECISION: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 08-06-2.010 el abogado E.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana A.G.R.C., ambos antes identificados, interpuso ante la URDD Civil escrito de libelo de demanda en contra del ciudadano L.A.G., a los fines de que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en que el inmueble consistente en una parcela de terreno con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2) ubicada en el sector conocido como El Piñal, Zamurovano, Distrito Iribarren del Estado Lara; dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 40 metros con terrenos de nuestra propiedad (de Á.E.G.M. y A.T.P.); Sur: que es su frente en una línea de 41,23 metros con el camino real de Bureche o del Turbio: Este: en línea de 80 metros con la carretera que conduce a las colinas del Turbio y Oeste: en línea de 70 metros con terrenos de nuestra propiedad (de Á.E.G.M. y A.T.P.) la cual adquirió el demandado, según documento previamente autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 25-05-1.962 anotado bajo el N° 60, a los folios 63 vuelto al 64 frente de los libros de Autenticaciones allí llevados y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 27-09-1.973 bajo el N° 95, Protocolo Primero, Tomo 7, 3° Trimestre; forma parte de la comunidad conyugal de bienes que existió entre las partes y que a su representada le corresponde la mitad de la propiedad de la parcela de propiedad, con todos sus accesorios, o en su defecto así sea declarado y a ello condenado por el Tribunal.

Alegó conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que debido al estado civil de divorciado del demandado L.A.G., puede enajenar o gravar sin consentimiento de su representada la descrita y deslindada parcela de terreno ya que nada se lo impide lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo que sea favorable a su representada eludiendo de esta forma la acción de la justicia, por lo que solicitó formalmente sea declarada por auto motivado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.

Seguidamente señaló la dirección para la citación del demandado así como el domicilio procesal de la actora y estimó la presente acción en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que equivalen para la fecha a NUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (9.230 UT). Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva conjuntamente con los pronunciamientos legales solicitados y con expresa condenatoria en costas contra el demandado.

Al folio 9 consta poder amplio y bastante otorgado por la parte actora ciudadana A.G.R.C., al abogado E.V., titular de la cédula de identidad N° 15.886.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.186.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la demanda en fecha 14-06-2.010, ordenando citar a la parte demandada, en esa misma fecha el a quo ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas con copia certificada del libelo igualmente ordenó librar la compulsa.

En fecha 09-07-2.010 el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual dejó constancia haber entregado al alguacil del a quo los emolumentos para la practica de la citación del demandado. Seguidamente en fecha 13-07-2.010 el a quo ordenó librar la compulsa y en fecha 15-07-2.010 el alguacil del a quo dejó constancia de no haber podido citar al demandado por lo que en fecha 04-08-2.010 el apoderado actor solicitó al a quo la citación por carteles según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el a quo lo solicitado en fecha 06-08-2.010. Rielan a los folios 73 al 74 las publicaciones de los carteles en los diarios y que fueron consignadas por el apoderado actor.

En fecha 23-11-2.010 la abogada M.G., consignó ante el a quo escrito de contestación de demanda en su carácter de apoderado judicial del demandado al igual que la abogada A.G., en donde entre otras cosas expusieron: Que en nombre de su representado contradijeron la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos afirmados por la actora como en hechos constitutivos de su derecho, también citaron los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de demostrar si el inmueble de la controversia forma o no parte de la comunidad conyugal, alegaron que la actora reconoció en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio en fecha 29-09-1.967 y terminó por sentencia de divorcio de fecha 31-05-1.995, por lo que señalaron que su representado adquirió el referido inmueble en fecha 25-05-1.962 y protocolizado en fecha 27-09-1.973, es decir, CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES ANTES DE CONTRAER MATRIMONIO con A.G.R.C. y señalaron que es un bien propio de su representado que nunca ingresó a la comunidad de gananciales que existió entre los mencionados ciudadanos, y así solicitaron que fuese declarado por el a quo en la definitiva.

Citaron el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, del cual alegaron que para el 25-05-1.962 el inmueble en cuestión ingresó al patrimonio, de manera perfecta e irrevocable, constituyendo de esta manera un bien propio de su representado ya que fue adquirido anterior al matrimonio y nunca ingresó a la comunidad de gananciales de los ciudadanos L.A.G. y A.G.R.C., también alegaron que el efecto jurídico que se deriva de haber registrado el documento en fecha posterior al matrimonio, está referido exclusivamente a que es a partir de esa fecha que cumplido el requisito de su registro el mismo se hace oponible a terceros, por lo que el hecho no modifica el carácter de bien propio que le atribuye la ley.

Señalaron que en fecha 31-05-1.995 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró la disolución del vínculo matrimonial que existió entre L.A.G. y A.G.R.C. y que posteriormente en fecha 20-09-2.000 ellos presentaron al Tribunal un escrito donde manifestaron haber llegado a un acuerdo, contenido en un documento que contiene la partición y adjudicación mutua de los bienes que conformaron e integraron la comunidad conyugal de bienes, cuya partición fue de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos, también señalaron que de acuerdo a lo pactado por los ex cónyuges el ciudadano L.G. canceló a la ciudadana A.R. la cantidad de Bs.F. 148.115,00 mediante una letra de cambio, la cual se agregó al expediente y luego pidieron la homologación de la liquidación y partición y adjudicación de los bienes y gananciales así como la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los bienes inmuebles de la comunidad conyugal y que el a quo sólo omitió pronunciarse sobre el inmueble objeto de la presente causa pero que si lo hizo en relación a los otros bienes propios de su representado que quedaron de pleno derecho liberados y adjudicados al sentenciar y por ende excluidos de una posterior partición. Alegaron que como consecuencia de lo anterior el inmueble consistente en una parcela de terreno en el “EL Piñal” no es un bien perteneciente a la comunidad de gananciales sino privativo de su representado por haberlo adquirido con antelación al matrimonio y que sobre la liquidación de la comunidad de gananciales existe cosa juzgada derivada de la homologación que hizo el Tribunal a la partición, la cual implica seguridad jurídica inclusive para terceros.

Finalmente pidieron que la demanda interpuesta por la ciudadana A.R.R.C., fuese declarada sin lugar.

Al folio 95 riela acta, mediante el cual el a quo dejó constancia que el ciudadano L.A.G. se presentó voluntariamente a rendir declaración ante el a quo.

Riela a los folios 97 al 100, escrito de impugnación presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada.

Riela a los folios 102 al 106 escrito presentado por la abogado M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de impugnar el acta que riela al folio 95 del presente expediente.

Riela al folio 116 Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana M.E.G. en su carácter de Tutor Interino de su padre, el ciudadano L.A.G. parte demandada en la presente causa a la ciudadana A.S.G., titular de la cédula de identidad N° 4.067.257, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.373.

Riela a los folios 121 al 125 escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada M.E.G., las cuales fueron admitidas según auto dictado por el a quo en fecha 13-01-2.011.

En fecha 01-03-2.011 el a quo mediante auto, fijó para decimoquinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rielan a los folios 135 al 138.

Mediante auto de fecha 25-03-2.011 el a quo dejó transcurrir los ocho (8) de observaciones, conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-05-2.011 al a quo mediante auto, deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y fijó para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días contados desde el 11-04-2.011, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 10-06-2.011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en el presente expediente, el cual se transcribe textualmente:

…declara SIN LUGAR la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana A.G.R.C. contra el ciudadano L.A.G., ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.

Se condena en costa a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

No se acuerda la notificación por haber sido dictada la sentencia dentro de lapso legal establecido.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de la respectiva decisión….

DE LA APELACION

En fecha 20-06-2.011 la ciudadana A.G.R.C., parte actora en la presente causa y asistida por la abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.812, presentó escrito ante el a quo donde apeló de la decisión publicada en fecha 10-06-2.011. Por auto de fecha 21-06-2.011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 29-06-2.011, fue recibido en esta Alzada, se le dio entrada y se fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, este Juzgado mediante auto de fecha 29-07-2.011, dejó constancia que ninguna de las partes presentaron sus escritos de informes, por lo que este Superior se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius; Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue la demandante, y así se declara.

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Del libelo de demandada se observa, que la accionante a parte de narrar de que fue esposa del demandado desde el día 29 de Septiembre de 1.967, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil hasta el 31 de Mayo de 1.995 en el cual se disolvió el vínculo matrimonial con ocasión de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hechos estos demostrados a través de la copia fotostática certificada del expediente KH03-F-1996-13 (5965) expedido por dicho juzgado los cuales cursan del folio 13 al 34 las cuales se valoran de acuerdo al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y que una vez disuelto el matrimonio procedieron de mutuo acuerdo el 23-08-2.000 a través de documento autenticado por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (actuando en funciones notariales) bajo el N° 49, folios 111 al 118, Tomo 23 del Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, a realizar partición de los bienes de la comunidad de gananciales pero no incluyeron en la misma por estar de acuerdo, una parcela de terreno de una superficie de 3000M2, ubicada en el sitio conocido como el Piñal, Zamurovano, Distrito Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea de 40 metros con terrenos de nuestra propiedad (de Á.E.G.M. y A.T.P.); Sur: que es su frente en una línea de 41,23 metros con el camino real de Bureche o del Turbio: Este: en línea de 80 metros con la carretera que conduce a las colinas del Turbio y Oeste: en línea de 70 metros con terrenos de nuestra propiedad (de Á.E.G.M. y A.T.P.) la cual adquirió el demandado, según documento previamente autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 25-05-1.962, anotado bajo el N° 60, a los folios 63 vuelto al 64 frente de los libros de Autenticaciones llevados (mas de 5 años antes de contraer matrimonio con la aquí demandante), pero que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 25-09-1.973, bajo el N° 95, protocolo primero, tomo 7, Tercer Trimestre (6 años después de casados) por considerar que existían dudas sobre si este bien por el hecho de haber sido protocolizado ante el Registro Subalterno posteriormente a la celebración del matrimonio entre ellos, no obstante que el demandado L.G., previo a la celebración del referido matrimonio, ya había comprado de forma pura y simple el referido bien por ante la Notaria, el cual fue protocolizado posteriormente en el Registro Subalterno; pertenecía o no a la comunidad de gananciales; convenio de partición de gananciales y adquisición de la referida parcela y protocolización, que se demuestra a través de las copias fotostáticas certificadas cursantes del folio 15 al 23 y del folio 40 al 43.

Terminando en su petitum. Señalando “…demando como en efecto lo hago, al ciudadano L.A.G., venezolano que tiene una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 m2), ubicada en el sitió conocido El Piñal Zamurovano, Distrito Iribarren del Estado Lara…sic…el cual adquirió según documento previamente autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 1962, anotado bajo el N° 60, a los folios 63 vuelto al 64 frente de los libros de autentificaciones allí llevados y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 27 de Septiembre de 1973, bajo el N° 95, Protocolo Primero, Tomo 7, 3° trimestre, forma parte de la comunidad conyugal de bienes que existió entre ambos y por ende a mi representada le corresponde la propiedad de la mitad de la misma, parcela de terreno con todos sus accesorios, o en su defecto así sea declarado y a ello sea condenado por el tribunal a su cargo…”(Subrayado de la demandante), por lo que en criterio de este juzgador en el caso sublite se ejerció fue una acción mero declarativa, la cual está permitida por el artículo 16 del Código Adjetivo Civil, y no la acción de partición de comunidad como erróneamente la estableció el a quo en el auto de admisión de la demanda, el cual cursa al folio 50 cuyo tenor es el siguiente:

…Vista la demanda de PARTICIÓN, intentado por la ciudadana A.G.R.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, con C.I. No. 438.838, de este domicilio, contra la L.A.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, con C.I. Nro. 1.253.404, de este domicilio, se admite a sustanciación. En consecuencia, cítese al demandado, con copia certificada del libelo y auto de comparecencia al pie, para que comparezca a este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes una vez conste en autos la última citación a contestar la demanda. En cuanto a la medida solicitada abrase cuaderno separado de medidas con copia certificada del libelo, una vez sea consignada la misma y ratificada la medida, a los fines de proveer lo conducente. Líbrese compulsa una vez consignado los fotostatos del libelo. Fórmese expediente Nº KP02-V-2010-002385…

Y que inexplicablemente, a pesar de haber admitido la acción por partición, no le dio el tramite especial de este juicio contenido en el capitulo II del titulo V del Libro Cuarto del Código Adjetivo Civil, específicamente del artículo 777 al 787, infringiendo con ello el artículo 7 eiusdem, el cual consagra el principio de legalidad de los actos procesales continuando con ilegalidad al dictar sentencia declarando sin lugar una acción no propuesta. Efectivamente, el a quo concluyó en la sentencia recurrida decidiendo “…omisis… declara SIN LUGAR la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana A.G.R.C. contra el ciudadano L.A.G., ambos identificados en la parte superior de esta sentencia…” siendo que la acción ejercida era una acción mero declarativa por cuanto tal como fue supra expuesto, la accionante en su petitum pidió que el demandado conviniera o en su defecto así fuese condenado por el tribunal a que la supra descrita parcela forma parte de la comunidad conyugal de bienes que existió entre ambos y por ende, le corresponde la propiedad en mitad de la misma, con sus accesorios o en su defecto así fuese declarado o fuese condenado por el tribunal, lo cual vicia de nulidad sentencia recurrida por haber incurrido en citrapetita tal como lo prevé el artículo 244 del Código Adjetivo Civil. Ahora bien éstas situaciones procesales como son: a) La subversión del proceso del juez al haber admitido únicamente una acción mero declarativa por el procedimiento de partición de comunidad y no haber aplicado dicho procedimiento. b) El haber decidido sobre algo no pedido por la accionante, pone a este juzgador ante el dilema de ¿reponer la causa al estado de que se admita la acción mero declarativa como lo planteó la parte actora anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto de admisión de la demanda, lo cual incluiría por consecuencia, a la sentencia recurrida o en su lugar, a anular la sentencia recurrida por haberse incurrido en ella en el vicio de citrapetita? pues bien, en criterio de este juzgador se ha de acoger por la segunda de las opciones, ya que en virtud de haber cumplido las partes con todas las actuaciones de un proceso ordinario, como lo es la de que hubo contestación de demanda, promoción y evacuación de pruebas e informes, pues la reposición de la causa sería de poca utilidad y se atentaría al principio de celeridad de la justicia sin formalismos y reposiciones inútiles, por lo que este juzgador actuando de acuerdo al artículo 209 del Código Adjetivo Civil declara la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 10-06-2.011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y procede a emitir su propia sentencia, y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Plantea la accionante en su libelo demanda:

1) Que en fecha 29 de Septiembre de 1.967 contrajo matrimonio civil con el demandado; vinculo conyugal que se mantuvo hasta el 31 de Mayo de 1.995, fecha en la cual se produjo la sentencia definitiva de divorcio, la cual fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; hechos estos demostrados tal como fue supra señalados, a través de la copia fotostática certificada del expediente KH03-F-1996-13 (5965) expedida por dicho juzgado, la cual fue consignada con el libelo de demanda cursante del folio 13 al 34.

2) Que luego de disuelto el vinculo matrimonial procedieron de mutuo acuerdo, el 23-08-2.000 a través de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (actuando en funciones notariales) bajo el N° 49, folio 111 al 118, Tomo 23, Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, a realizar partición amigable sobre los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales; hecho este que tal como fue supra expuesto, está demostrado a través de la copia fotostática certificada del expediente del juicio KH03-F-1996-12 (5965) específicamente del folio 15 al 23; quedando de mutuo acuerdo sin incluir en dicha partición amigable, el inmueble consistente en una parcela de terreno con una superficie de 3000M2 ubicada en un sitio conocido como El Piñal Zamurovano, Municipio S.R.d.D.I.d.E.L., dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: en línea de 40 metros con terrenos de nuestra propiedad (de Á.E.G.M. y A.T.P.); Sur: que es su frente en una línea de 41,23 metros con el camino real de Bureche o del Turbio: Este: en línea de 80 metros con la carretera que conduce a las colinas del Turbio y Oeste: en línea de 70 metros con terrenos de nuestra propiedad (de Á.E.G.M. y A.T.P.) la cual adquirió el demandado, L.A.G. antes de contraer matrimonio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 25-05-1.962 anotado bajo el N° 60, a los folios 63 vuelto al 64 frente de los libros de Autenticaciones llevados y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 25-09-1.973, bajo el N° 95, protocolo primero, tomo 7, Tercer Trimestre, adquisición ésta que se da por probado a través de copia certificada cursante del folio 40 al 43 de los autos, la cual al no haber sido impugnada por el demandado, se valora de acuerdo al artículo 429 en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil; por considerar que existió duda sobre si éste bien pertenecía o no a la comunidad de gananciales, ya que si bien es cierto fue adquirido a titulo oneroso por el aquí demandado, 7 años antes de contraer matrimonio, pues lo protocolizó ante la Oficina Subalterna 6 años después de casado, por lo que ellos a través de documento privado suscrito por las partes el 22-08-2.000 acordaron que en caso de no llegar en un término de 6 meses a la determinación de si pertenece o no a la comunidad que se originó en virtud de la disolución del vínculo matrimonial de las partes; contados a partir de la firma de este convenio, solicitaran conjuntamente la solución a través de un arbitraje; documento este que cursa al folio 35 el cual al no haber sido impugnado por el demandado, pues de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil se da por reconocido el mismo y por cierto las condiciones señaladas en él.

3) A su vez concluye la accionante, demandado al ciudadano L.A.G. ,para que convenga o así lo declare y condene el Tribunal, que la parcela supra descrita y alinderada con una superficie de 3000M2, ubicada en el sitio conocido como El Piñal Zamurovano, Distrito Iribarren del Estado Lara, el cual adquirió el demandado previamente a la celebración del matrimonio con ella, por vía autentica por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 25-05-1.962, anotado bajo el N° 60, a los folios 63 vuelto al 64 frente de los libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 25-09-1.973, bajo el N° 95, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre, forma parte de la comunidad conyugal de bienes que existió entre

Ambos, y por ende a ella le corresponde la propiedad de la mitad de la referida parcela de terreno con todos sus accesorios, o en su defecto así como lo declarase el tribunal; y dado a que el demandando en el escrito de contestación de demanda específicamente en el particular I señaló “…Contradecimos la demanda en todo y cada una de sus partes, tanto los hechos afirmados por la actora en la demanda como en los hechos constitutivos de su derecho…”; contradictoriamente al tratar de refutar la pretensión de la actora de que se le declare el inmueble supra señalado como parte integrante de la comunidad de gananciales, en virtud del matrimonio que tuvo con el demandado y que después de la disolución del vínculo matrimonial, pasó a ser comunidad ordinaria, pues se evidencia que, la defensa esgrimida por el demandado sobre la certeza de los hechos alegados por la actora y supra establecidos por vía documental, no constituye ninguna contradicción sino una reafirmación de los hechos. Efectivamente en el particular II del escrito de contestación de demanda se observa que el demandado luego de invocar los artículos 151 y 154 del Código Civil, los cuales señalan cuales son los bienes propios de cada cónyuge, afirma que, para demostrar si el inmueble objeto de la controversia forma o no parte de la comunidad conyugal, afirma que es necesario:

1) Que el matrimonio con la accionante fue celebrado el día 29 se Septiembre de 1967, el cual fue disuelto el 31 de Mayo de 1995.

2) Que el inmueble objeto de este proceso fue adquirido por él el 25 de Mayo de 1962, por documento autentificado por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 1962, bajo el N° 60 folios 63 al 64 frente del libro de autentificaciones llevado por este y posteriormente fue protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 27 de Septiembre de 1973, bajo el N° 95, protocolo primero, Tomo 7, Tercer Trimestre, afirmando a su vez, que por el hecho de haberse protocolizado posteriormente a la celebración del matrimonio, el documento de adquisición de la referida parcela hecho por vía autentica, no implica que formara parte de la comunidad de gananciales, ya que la adquisición por vía autentica fue hecha por él antes del matrimonio.

3) Que a su vez en fecha 20-09-2.000 ellos presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declaró el divorcio y ordenó la liquidación de la comunidad de gananciales el documento de acuerdo de partición de los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal, suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (actuaciones que fueron notariadas) en Chivacoa en fecha 23-08-2.000, bajo el N° 49, folios 111 y 118, Protocolo Tercero del Libro de Autenticaciones llevados en dicho registro; por lo que en criterio de este juzgador realmente no hay contradicción en los hechos señalados por la actora; tal como fue supra establecido, sino que reafirmó los hechos; por lo que para este juzgador, el punto a controvertir es de derecho, lo cual sería el de establecer, si la parcela de terreno objeto de este proceso supra alinderada adquirida por el demandado de forma pura y simple a título oneroso, por documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara el 23-02-1.962, bajo el N° 134, folios 39 vto al 41 frente del Libro de Autenticaciones, llevados por ese despacho, es decir, adquirido cinco (5) años antes de contraer matrimonio con la accionante, por cuanto éste se celebró el 29-09-1.967, pero que fue protocolizado posteriormente, después de seis (6) años y cuatro (4) meses a la celebración del matrimonio; acto registral que ocurrió el 25-09-1.973 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara) bajo el N° 95, folio 267 al 269, Tomo 7, Protocolo Tercero pertenece o no a la comunidad de gananciales de estos, y después del divorcio a la comunidad ordinaria. A tal efecto es pertinente señalar que el Código Civil a través de su articulado establece las reglas mediante el cual se determina cuál es el porcentaje de ganancias de los cónyuges en los, bienes de la comunidad y cuándo comienza la comunidad de gananciales y cuales son lo bienes propios de cada cónyuge, y así tenemos los artículos 148, 149 y 151, preceptúan lo siguiente:

Artículo148

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo149

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo151

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia,

legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Ahora bien, dado a que en autos quedó demostrado que, la parcela de terreno objeto de la presente acción mero declarativa fue adquirida por el demandado L.A.G., antes de contraer matrimonio con la aquí accionante por cuanto la negociación de dicho bien lo hizo por vía autentica el 23 02-1.962; mientras que el matrimonio se celebró el 29-09-1.967 permite concluir que de acuerdo al artículo 152 del Código Civil, que dicho bien es propio del demandado L.A.G., apreciación esta que en criterio de quien emite el presente fallo en nada cambia el que la protocolización de dicha adquisición autenticada se hubiere efectuado ante el Registro Subalterno respectivo en fecha posterior a la fecha de la celebración del matrimonio de las partes, ya que si bien es cierto que el artículo 1.924 eiusdem, establece:

Artículo 1.924

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por

cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Pues el supuesto de hecho del tercero a que hace referencia dicha norma no se da en el caso de autos, por cuanto la aquí accionante al momento de contraer matrimonio con el accionado originando con ello la comunidad de gananciales, no es un tercero respecto al accionado; por lo que en virtud la negociación hecha por este último sobre la parcela de terreno supra identificado pertenece o es de acuerdo al artículo 151 del Código Civil, un bien propio del demandado L.A.G., supra identificado y no de la comunidad de gananciales que hubo con la accionada, más sin embargo es pertinente dejar establecido, que la accionante A.G.R.C. si tiene conforme al supra transcrito artículo 151 del Código Civil el derecho de percibir el equivalente al 50% del valor de la plusvalía obtenido por dicha parcela de terreno contado a partir de la celebración del matrimonio, es decir, desde el 29 de septiembre de 1967 hasta el 13 de julio de 1995, en la cual el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio entre la accionante y el accionado y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.G.R.C., titular de la cédula de Identidad N° 438.838 y asistida por la ABOGADA L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.812, contra la decisión de fecha 10 de Junio del 2.011 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por lo que de acuerdo a la artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se anula la referida sentencia, procediendo esta Alzada a emitir su propia sentencia en los términos que a continuación se señala:

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa incoada por la ciudadana A.G.R.C., titular de la cédula de Identidad N° 438.838 contra su excónyuge L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 1.253.404 en consecuencia se decide lo siguiente: a) Que la parcela de terreno con un a superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2) ubicada en el sector conocido como El Piñal, Zamurovano, Distrito Iribarren del Estado Lara; dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 40 metros con terrenos de nuestra propiedad (de Á.E.G.M. y A.T.P.); Sur: que es su frente en una línea de 41,23 metros con el camino real de Bureche o del Turbio: Este: en línea de 80 metros con la carretera que conduce a las colinas del Turbio y Oeste: en línea de 70 metros con terrenos de nuestra propiedad (de Á.E.G.M. y A.T.P.) es un bien propio del demandado L.A.G. y no de la comunidad de gananciales que surgió con la accionante en virtud del matrimonio civil contraído por ellos el 29 de Septiembre de 1.967. b) Que la accionante A.G.R.C., tiene derecho al equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la plusvalía o valor adquirido por dicha parcela de terreno contada a partir de la fecha de celebración del matrimonio lo cual ocurrió el 29 de Septiembre de 1.967 hasta el 3 de Julio de 1.995 fecha esta en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio entre las partes de este proceso

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, treinta y un (31) días del mes de Octubre del dos mil once (2.011).

Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 31-10-2.011, a las 3:20 p.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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