Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoTerceria

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8466.

Parte Demandante: Ciudadana A.G.I.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.433.880.

Apoderados Judiciales: Abogados A.R.A. y R.S.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.552 y 7.202, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad de Mercantil “INMOBILIARIA SÚPER 3, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.982, quedando anotada bajo el No. 95, Tomo 58-A Sgdo.

Apoderados Judiciales: Abogados V.G.F., N.S. y J.E.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.012, 24.993 y 70.401, respectivamente.

Motivo: Tercería.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por los Abogados A.R.A. y R.S.D.R., en su carácter de apoderado judiciales de la Tercerista ciudadana A.G.I.R., todos identificados, contra el auto dictado el 05 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la pérdida del interés procesal; la no procedencia de la perención de la instancia; e instara a la representación judicial de la parte actora que manifieste si mantiene o no interés en la presente causa.

Recibidas las actuaciones esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, signándole el No. 14-8466 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente el recurrente hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2014, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que únicamente el recurrente hizo uso de su derecho.

En fecha 23 de julio de 2014, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa y se pasó la misma al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto proferido en fecha 05 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Vista la diligencia que riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del presente expediente, presentada por la profesional del derecho, abogada en ejercicio R.S. (…) mediante la cual procede a darse por notificada del presente procedimiento y acto seguido solicita la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir de las actas se evidencia que la representación judicial de la contraparte diligenció en fecha 15 de octubre de 2007, habiendo transcurrido cinco (5) años, dos meses y seis días para que la misma diligenciara en fecha 11 de enero de 2013, por lo que es evidente la perdida de interés procesal. Así se establece.

Ahora bien, visto el pedimento de perención de la instancia, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2012 (F. 242 y 243), dictó auto mediante el cual transcribió parcialmente la sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por la Sala Constitucional de nuestro M.T., la cual dejó sentado que la perención de la instancia resulta improcedente en las causas que se encuentran en estado de sentencia, por lo cual este Despacho en la parte in fine del referido auto ordenó la notificación personal de la parte accionante, ciudadana A.G.I.R., a fin de que la misma manifieste si mantiene interés o no de que se dicte sentencia en la presente causa y así se establece.

Establecido lo anterior y siendo que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, en cuyo caso no procede la perención de la instancia solicitada por la citada profesional del derecho, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa que asiste a las partes, INSTA a la representación judicial de la parte actora que manifieste si mantiene o no interés en la presente causa, tal y como fue acordado en el auto expreso de fecha 10 de octubre de 2012 y así se decide (…)

.

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 07 de julio de 2014 compareció ante esta Alzada la representación judicial de la ciudadana A.G.I.R., y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que motivado a la falta de interés de las partes alegó la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, existiendiendo también, a su decir, un abandono de trámite, y que por cuanto de las actas del expediente se evidencia que la contraparte diligenció en fecha 15 de octubre de 2007, habiendo transcurrido cinco (5) años, dos (2) meses y seis (6) días para que la misma diligenciara en fecha 11 de enero de 2013, resultando evidente la perdida del interés procesal y el abandono de los tramites indispensables para la culminación del proceso, lo que ocasiona la perención de la instancia.

Que la inactividad procesal de las partes y la ausencia de tramites por el transcurso de muchísimo tiempo sin impulsar el proceso por parte de los litigantes y también por parte del sentenciador, toda vez que ninguno de los litigantes exigió del sentenciador el cese de la denegación de justicia, ni de manera disciplinaria, ni por diligencia para que el director del proceso sacara la causa de la inactividad por la paralización mas allá del plazo de la perención, del plazo de la prescripción, lo cual es responsabilidad de las partes, por no exigir la sentencia, por tanto quedo perimida la acción por inactividad de las partes, por abandono de trámites y porque ninguna de las partes, pidió de manera alguna al Juez la pronunciación del fallo como acto de justicia, como lo establece el derecho, la doctrina y la jurisprudencia, y que ninguna de las partes denuncio la denegación de justicia, ninguna de las partes insto la cuestión disciplinaria, ni ejerció la queja, ni se amparó, para sacar al sentenciador de sus omisiones en la fase de sentencia como lo establece claramente la Sala Constitucional.

Fundamentó su apelación en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó se declare con lugar la presente apelación con todos los pronunciamientos de Ley, toda vez que el auto recurrido quebranta el deber judicial de mantener vigente el control de la constitucionalidad, la uniformidad de la jurisprudencia y el acatamiento del orden publico y el debido proceso.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la pérdida del interés procesal; la no procedencia de la perención de la instancia; e instara a la representación judicial de la parte actora que manifieste si mantiene o no interés en la presente causa.

Para resolver se observa:

De la revisión exhaustiva realizada al auto recurrido, se observa que el mismo dejó establecido dos (02) circunstancias que resultan indispensables ser analizadas por esta Alzada, tal como la perdida de interés procesal por la parte demandada en la presente causa; y la improcedencia de la perención de la instancia solicitada por la parte actora, hoy recurrente. Ante tal situación, quien aquí decide, pasa a resolver la presente causa de la siguiente forma:

Se observa que la Abogada R.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alegó mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2014 (Ver folio 24 del expediente), la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la contraparte diligenció en fecha 15 de octubre del año 2007, habiendo transcurrido cinco (5) años, dos meses y seis días para que la misma diligenciara en fecha 11 de enero de 2013, resultando evidente la pérdida del interés procesal lo que ocasiona la perención de la instancia, y así solicitó fuere declarado.

A tal efecto, el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 05 de mayo de 2014 –hoy recurrido-, aduciendo que “(…) la representación judicial de la contraparte diligenció en fecha 15 de octubre de 2007, habiendo transcurrido cinco (5) años, dos meses y seis días para que la misma diligenciara en fecha 11 de enero de 2013, por lo que es evidente la perdida de interés procesal. Así se establece (…)” (Negrillas añadidas) y a su vez, resolvió el pedimento solicitado por la representación de la parte actora, aduciendo para ello que “(…) siendo que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, en cuyo caso no procede la perención de la instancia solicitada por la citada profesional del derecho (…)” (Negrillas añadidas).

Ahora bien, antes de adentrarse en el thema decidendum, estima esta Juzgadora necesario hacer algunas consideraciones sobre las figuras de la perención de la instancia y la pérdida del interés procesal. A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001 (caso F.V.G. y otros) señaló que:

(…omissis…)

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…)

(…omissis…)

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa (…)

(Resaltado añadido).

Esta sentencia de la Sala Constitucional, a.l.f.p. de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.

No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional en sentencia No. 436 del 25 de marzo de 2008 (caso J.A.M.V.) también precisó que:

(…) respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

‘(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

Observa esta Juzgadora, que la Sala Constitucional estableció que la inactividad de las partes en la fase procesal de dictar sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.

En virtud de lo expuesto, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, ya que para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.

Ahora bien, en el presente caso, se mezclaron las dos figuras jurídicas, la perención y el decaimiento de la acción, debiendo aclararse que el interés procesal es un presupuesto de la acción y, por ende, sólo puede patentarse en la persona del demandante o actor, no así en la parte demandada, salvo que se trate de un demandado reconviniente. Ahora bien, sin tomar posición sobre los motivos expuestos por el Tribunal de la causa, sólo debe señalarse que el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal sólo puede plantearse en relación con la parte actora, siendo improcedente tal planteamiento por la parte demandada, sin importar la carga o deber procesal que pese en su contra.

Efectuado las consideraciones anteriores, esta Juzgadora procede a analizar la solicitud de perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte actora, a lo que se observa que en materia de perención, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Es decir, la norma atribuye la carga de impulsar el proceso a las partes, y no al juez, pues de no ejecutarse por éstas ningún acto de procedimiento en el tiempo establecido, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es la extinción de la instancia, lo cual trae como consecuencia que la sentencia apelada quede firme, si el juicio en que se verifica la perención se halla en segunda instancia, o que el accionante no pueda presentar nuevamente la demanda, sino vencidos que sean noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su declaratoria, si la causa está en primera instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 270 y 271 eiusdem.

Sobre la perención, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 141, de fecha 9 de marzo del año 2004, estableció lo siguiente: “(...) la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continúa manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267 (...)” (Negrillas añadidas)

En el caso concreto, se observa que al estar la presente causa en estado de sentencia no podía la parte actora pretender que la Jueza a quo, decretara la perención de la instancia, pues como se dijo anteriormente, la actividad en esta fase del proceso corresponde al Juez, el cual debe decidir el fondo del asunto que le fue sometido a revisión a través del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 01 de febrero de 2005, por lo que resulta improcedente tal solicitud, tal y como lo señaló el auto recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que efectivamente en la presente causa se produjo una dilación procesal, por lo que se debe precisar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, como ya se dejó establecido ut supra, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. En consonancia con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

De los precedentes jurisprudenciales y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

En el presente caso, aprecia este jurisdicente que en fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001, Expediente No. 00-1491, dictó auto donde ordenó notificar a la ciudadana A.G.I.R., para que “(…) exponga dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, si conserva el interés para que se dicte sentencia en el proceso que se sustancia en el expediente signado con el No. 15080 de la nomenclatura interna de este Tribunal; en caso de que no haya respuesta de la parte notificada de la parte notificada dentro del plazo fijado, éste Tribunal declarara el decaimiento de l recurso (…)” (Ver folio 16 al 18 del expediente).

Al respecto, se observa que en fecha 29 de abril de 2014 (Ver folio 24 del expediente) la Abogada R.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligenció expuso:

(…)en nombre y representación de mi mandante, me doy por notificada en el presente juicio y a todo evento, alego la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA contemplada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto de las actas del presente expediente se evidencia que la honorable colega de la contraparte diligenció en fecha 15 de octubre del año 2007, habiendo transcurrido cinco (5) años, dos meses y seis días para que la misma diligenciara en fecha 11 de enero de 2013, es evidente la pérdida del interés procesal lo que ocasiona la perención de la instancia (…)

.

Se evidencia por tanto, que la representación judicial de la parte actora, en vez de expresar las razones o explicaciones convincentes sobre los motivos de su inactividad, al momento de su comparecencia, solicitó fuere declarado la perención de la instancia por presunta inactividad de su contraparte, lo que innegablemente denota desinterés procesal por su parte al no manifestar su aspiración en que se le sentencie, ya que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota renuncia a la justicia oportuna, lo que produce la decadencia y extinción de la acción, tal y como debió haberlo declarado el Tribunal de Primera Instancia en el auto recurrido. Por tanto, en consideración a la motivación anteriormente señalada, esta sentenciadora declara el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal de la parte demandante, en el juicio de Tercería incoado por la ciudadana A.G.I.R. en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SÚPER 3, C.A., ambos identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada R.S.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.G.I.R.; y en consecuencia, se modifica el auto proferido en fecha 05 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; solo en lo que respecta a la declaratoria de la pérdida del interés procesal de la parte actora, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada R.S.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.202, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.G.I.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.433.880, contra el auto dictado el 05 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE MODIFICA, el auto proferido en fecha 05 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el juicio de TERCERÍA incoado por la ciudadana A.G.I.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.433.880, en contra de la Sociedad de Mercantil “INMOBILIARIA SÚPER 3, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.982, quedando anotada bajo el No. 95, Tomo 58-A Sgdo.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

YD/AM/lag.-

Exp 14-8466.

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