Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de Julio del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-001381

PARTE ACTORA: A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.652.800 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.G.P., Abogado en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.074 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.G.T.P. Y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.875.685 y 2.600.558 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No promovió.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Impugnación de Filiación Paterna, interpuesta por la ciudadana A.C.G., contra los ciudadanos J.G.T.P. y J.R.G..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de IMPUGNACION DE FILIACION PATERNA, fue incoada por la ciudadana A.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.652.800, asistida por el Abogado J.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.074 y de este domicilio, contra los ciudadanos J.G.T.P. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.875.685 y 2.600.558, respectivamente y domiciliados en Sanare del Estado Lara. En fecha 27/05/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente causa (Folios 33 al 35). En fecha 03/06/2011 el actor mediante diligencia solicito se designe correo especial (Folio 36). En fecha 08/06/2011, mediante diligencia consigno la dirección de los demandados (Folio 39). En fecha 13/06/2011 el Tribunal mediante auto comisión al Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.L., a los fines de practicar la citación de los demandados (Folios 40 y 41). En fecha 06/07/2011 el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público (Folios 42 y 43). En fecha 26/07/2011 la parte actora mediante diligencia manifestó al Tribunal carecer de recursos económicos para la publicación de los Edictos (Folio 44).En fecha 29/07/2011 el Tribunal mediante auto negó la solicitud de fecha 26/07/2011 (Folio 47). En fecha 03/08/2011 la parte accionante mediante diligencia solicitó la designación del correo especial a los fines de remitir el Exhorto al Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.L. (Folio 48). En fecha 05/08/2011 el Tribunal mediante auto ordenó librar nuevamente con oficio la comisión al Juzgado A.E.B.d.E.L. (Folios 49 y 50). En fecha 03/11/2011 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Juzgado comitente (Folios 52 al 62). En fecha 15/11/2011 el accionante mediante diligencia consignó Edicto (Folios 64 y 65). En fecha 28/11/2011 el Tribunal mediante auto advirtió a la parte demandada que la presente causa se encuentra en la fase de contestación de la demanda (Folio 67). En fecha 05/12/2011 el demandado dio contestación a la demanda (Folio 68). En fecha 05/12/2011 la demandada dio contestación a la demanda (Folio 64). En fecha 06/12/2011, el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 70). En fecha 02/02/2012 el Tribunal mediante auto agrego las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 71 y 72). En fecha 10/02/2012 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 73). En fecha 17/02/2012 rindieron declaración los testigos L.E.T.G., J.C.T.G. y A.J.T.G. (Folios 74 al 79). En fecha 02/03/2012 rindieron declaración los ciudadanos M.C.A.B.Z.P.F., P.A.H.G. (Folios 85 al 90). En fecha 03/05/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que el lapso para dictar Sentencia comenzó a transcurrir (Folio 91). En fecha 04/05/2012 el Abogado J.A.G., antes identificado consigno datos filiatorios emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de El Tocuyo del Municipio Moran del Estado Lara (Folios 92 y 93). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de IMPUGNACION DE FILIACION PATERNA, fue incoada por la ciudadana A.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.652.800, asistida por el abogado J.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.074 y de este domicilio, contra los ciudadanos J.G.T.P. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.875.685 y 2.600.558, respectivamente y de este domicilio, alegando la parte actora, que nació el Sanare del Municipio A.E.B.d.E.L., el día 28 de Agosto de 1.966, y fue presentada en la jefatura Civil del Municipio A.E.B., quedando inserta su partida bajo el Nº 503, folio 253 fte. Del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 1.966, en cuya Partida aparece una nota marginal donde consta que en fecha 25/08/1.983, es reconocida como hija del ciudadano J.G.T.P. y para la fecha de dicho reconocimiento era menor de edad, es decir contaba con 17 años de edad. Igualmente alego la parte accionante que sus padres J.R.G. Y J.G.T.P., antes identificados. que aun cuando realizaron la acción de reconocimiento por ante el Juzgado del Distrito A.E.B.d.E.L. y fue asentada la respectiva nota marginal en su Acta de Nacimiento, no realizaron los tramites pertinentes ante el SAIME, antes ONIDEX, para el cambio de su cédula de identidad en relación al cambio de su apellido, lo que origino que continuara utilizando en sus actos públicos la cedula de identidad con la identificación de A.C.G. y no como A.C.T.G., situación esta que le ha ocasionado serios problemas de tipo legal, debido a que tienen todos sus bienes y documentos con su apellido materno, es decir A.C.G. y en consecuencialmente la de su hijo J.E.A.G.. Asimismo la accionante alego que por las razones antes señaladas demando a su progenitores J.G.T.P. Y J.R.G., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 2.875.685 y 2.600.558 respectivamente y de este domicilio, para que convengan en dejar sin efecto el reconocimiento formulado por ante le Juzgado del Distrito A.E.B., en fecha 25 de Agosto de 1.983 y consecuencialmente, se le permita continuar usando en todos sus actos públicos solamente su apellido materno, es decir que se le identifique como A.C.G..

Estando dentro de su oportunidad procesal de dar contestación a la demanda el co-demandado J.G.T.P., antes identificado señalo como cierto y convino los siguientes alegatos: Que se caso en Buena Vista del Municipio Jiménez en el año 1.963, con la ciudadana R.I.A., cuya unión nació un hijo y fijaron su domicilio en la población de Cubiró del Municipio Jiménez y en el año 1.985 se divorciaron. Que tiene una relación concubinaria desde hace más de 36 años con la ciudadana J.R.G., antes identificada. Que de dicha relación concubinaria nació en el año 1.966 la ciudadana A.C. y que el día 25/08/1.983 la reconoció como su hija legitima. Que después de reconocerle como su hija no diligencio ante los organismos lo concerniente al cambio de apellido y por ultimo reconoció que es cierto y convino a lo dispuesto por la accionante en el libelo de la presente demanda.

Igualmente en su oportunidad procesal de dar contestación a la demanda la co-demandada J.R.G., antes identificada señalo como cierto y convino los siguientes alegatos: Que tiene una relación concubinaria desde hace mas de 38 años con el ciudadano J.G.T.P., antes identificado, fijando su domicilio conyugal en la población Sanare siendo el ultimo en Calle Lara con callejón La manga Vieja Nº 01-60. Que de dicha relación concubinaria nació en el año 1.966 la ciudadana A.C. y que el día 25/08/1.983, el ciudadano J.G.T.P., antes identificada la reconoció como su hija legitima. Que después de reconocerla como su hija no diligenciaron ante los organismos competentes lo concerniente al cambio de apellido. Que es cierto y convenido a lo dispuesto por la accionante en el libelo de la presente demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la parte actora. (Folio 03) Esta juzgadora evidencia la identidad de la accionante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Original de Partida de Nacimiento de la parte actora, asentada por ante la Primera Autoridad del Municipio Sanare, bajo el Nº 503, Folio Nº 253 de fecha 20/09/1.966 (Folio 24). Esta Juzgadora evidencia la filiación paterna entre la accionante y los accionados le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la parte accionada (Folio 05) Esta juzgadora evidencia la identidad del accionado y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

  4. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la parte accionada (Folio 06). Esta juzgadora evidencia la identidad de la accionada y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

  5. Copia Certificada del Titulo de Bachiller en Ciencias de la solicitante de fecha 29 de Septiembre de 1.995 (Folio 28). Lo cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la Impugnación de la Paternidad reconocida. Así se establece.

  6. Copia Certificada del Pasaporte de la solicitante (Folio 30). Lo cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la Impugnación de la Paternidad reconocida. Así se establece.

  7. Copia Certificada del Titulo de Técnico Superior Universitario de la Solicitante (Folio 29). Lo cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la Impugnación de la Paternidad reconocida. Así se establece.

  8. Copia simple de certificado de Curso de Autocad I de la solicitante (Folio 10). Lo cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la Impugnación de la Paternidad reconocida. Así se establece.

  9. Copia simple del certificado del curso de Secretaria Comercial de la solicitante (Folio 11). Lo cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la Impugnación de la Paternidad reconocida. Así se establece.

  10. Original de Cuenta Individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la solicitante (Folio 12). Lo cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la Impugnación de la Paternidad reconocida. Así se establece.

  11. Copias simples de certificación de notas de la solicitante (Folios 13 y 14). Lo cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la Impugnación de la Paternidad reconocida. Así se establece.

  12. Original del Resumen de pago correspondiente a la Quincena Nº 07 de fecha 07/04/2011 (Folio 15). Lo cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la Impugnación de la Paternidad reconocida. Así se establece.

  13. Copia simple del RIF de la solicitante (Folio 16). Lo cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la Impugnación de la Paternidad reconocida. Así se establece.

  14. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano J.E.A.G. (Folio 17) Lo cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la Impugnación de la Paternidad reconocida. Así se establece.

  15. Copia simple de Partida de Nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio A.E.B.d.E.L., del año 1.986, anotada bajo el Nº 1104, Folio Nº 255 frente, del ciudadano J.E.A.G. (Folio 18) Esta Juzgadora Lo cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la Impugnación de la Paternidad reconocida. Así se establece.

  16. Copia Certificada del Titulo de Bachiller del ciudadano J.E.A.G., (Folio 31). Esta Juzgadora Lo cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la Impugnación de la Paternidad reconocida. Así se establece.

  17. Copia Certificada del Titulo de Ingeniera Agroindustrial del ciudadano J.E.A.G. (Folio 20). Esta Juzgadora Lo cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la Impugnación de la Paternidad reconocida. Así se establece.

  18. Original de Partida de Nacimiento de la parte accionada, asentada por ante la Primera Autoridad del Municipio A.E.B., bajo el Nº 288, Folio Nº 106 de fecha 08/06/1.939 (Folio 26). Esta Juzgadora Lo cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la Impugnación de la Paternidad reconocida. Así se establece.

  19. Original de Partida de Nacimiento de la parte accionada, asentada por ante la Primera Autoridad del Municipio A.E.B., bajo el Nº 445, Folio Nº 223 de fecha 10/05/1.949 (Folio 27). Esta Juzgadora Lo cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la Impugnación de la Paternidad reconocida. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En el lapso probatorio.

Promovió los testimoniales de los ciudadanos: L.E.T.G. (Folios 74 y 75), J.C.T.G. (Folios 76 y 77), A.J.T.G. (Folios 78 y 79), en Cuanto a la revisión de esta Testifícales, esta juzgadora evidencia que los mismos señalan ser hermanos de la accionante e hijos del accionado J.G.T., evidenciándose en consecuencia la filiación existente entre la accionante y el accionado, al ser concatenadas las declaraciones, con el acta de nacimiento de la accionante, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.. Así se establece. M.C.A. (Folios 85 y 86), B.Z.P.H. (Folios 87 y 88) y P.A.H.G. (Folios 89 y 90). En cuanto a estas tres ultimas declaraciones, los testigos manifiestan que son vecinos, que el es el padre, pero que no cumplió con sus obligaciones de manutención con los hijos, testifícales que se desechan, pues en la presente causa, no se ventilan el cumplimiento de las obligaciones como padre del accionado, sino las razones de la impugnación, en cuanto así el accionado es o no su padre. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio

No promovió.

CONCLUSIONES

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera ser necesario realizar algunas consideraciones acerca de la Impugnación de la Paternidad, en cuestión:

Es menester mencionar que la legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa y desarrolla la doctrina, no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino que tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos; de esta forma, al tratarse de circunstancias disímiles entre en uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, resulta incierto afirmar que la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.

Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentra plenamente vigente en los actuales tiempos; así con respecto a la filiación matrimonial -referida al elemento paternidad-, se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad; y con relación a la filiación extramatrimonial -referidas, también a la paternidad-, se encuentran la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento -sobre la cual versa la presente causa-.

Así pues, de la lectura del libelo se observa claramente que, lo perseguido por la accionante es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano J.G.T.P., antes identificado.

En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.

Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, entre otros.

De las anteriores consideraciones se denota que, toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone:

…El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…

En ese sentido es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2008, referente a la presente materia de filiación, en la que expresa lo siguiente:

“…En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:

  1. Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de unión matrimonial.

  2. Acción de Impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.

Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad…”

Para concluir observa esta Juzgadora a las partes que el medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En el caso de autos la parte actora, demostró a través de la partida de nacimiento, el establecimiento judicial de la filiación materna y paterna y la posesión de estado. Ahora bien en cuanto a la filiación paterna no existe en autos suficientes pruebas que puedan impugnar el reconocimiento hecho por la demandante, todo lo contrario de la revisión del acervo probatorio, quedo demostrado que el accionado es el padre de la accionante, y lo que se persigue en la incoación de la presente acción, es una rectificación tacita del acta de nacimiento, Así como de las documentales agregadas con el libelo de demanda, lo cual, no es el supuesto de la acción incoada, habida cuenta que el reconocimiento no puede revocarse, ni impugnarse en la forma señalada. En consecuencia, quien juzga declara improcedente la Impugnación de Paternidad. Y asi se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la acción de IMPUGNACION DE FILIACION PATERNA, incoada por la ciudadana A.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.652.800, asistida por el abogado J.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.074 y de este domicilio, contra los ciudadanos J.G.T.P. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.875.685 y 2.600.558, respectivamente y de este domicilio,. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publicó siendo las 02:42 p.m y se dejó copia.

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