Decisión nº 237-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000588

ASUNTO : VG02-X-2010-000015

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Se ingresó la causa, en fecha 09-07-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Abogada A.H.H., en su carácter de Juez Profesional (S) integrante de la SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el N° 6C-23.856-10, en contra de los ciudadanos N.M.R.T., D.R. HUERTA DELGADO, NUVIS M.R., NOLRRYD J.S.M., NEURI J.S.M. y N.J.S.M., plenamente identificado en actas, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Inhibición propuesta alega la Juez Inhibida, en su informe lo siguiente:

“(Omissis) me INHIBO de conocer de la presente causa, contentiva del conflicto de no conocer, interpuesto por la Abogada J.E.R., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29-06-2010; en virtud de que en fecha 12-06-2010, suscribí decisión estando como Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otras cosas decidí lo siguiente: “PRIMERO. Se decreta en contra de los ciudadanos N.M.R.T., D.R. HUERTA DELGADO, NUVIS M.R., NOLRRYD J.S.M., NEURI J.S.M. y N.J.S.M., plenamente identificado en actas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 56 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal...SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO. Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Penal Adjetivo, ordenándose la remisión de la misma al mencionado Juzgado (Omissis)”, es decir, por haber dictado la decisión objeto del conflicto planteado. Es por lo que, para garantizar una limpia y transparente administración de justicia, me inhibo de conocer de la presente Causa en virtud a lo dispuesto en el ordinal 7° artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem ( …)”

I

Este Tribunal Colegiado, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en tal sentido observa:

En primer lugar, los miembros de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran pertinente expresar el criterio sostenido por el maestro Dr. A.B., en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”.

Igualmente, manifiestan el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

El citado autor J.A.M., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional (S) integrante de la SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, se desprende que en efecto la Abogada A.H.H., se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. A.H.H., en su carácter de Juez (Profesional (S) integrante de la SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el N° 6C-23.856-10, en contra de los ciudadanos N.M.R.T., D.R. HUERTA DELGADO, NUVIS M.R., NOLRRYD J.S.M., NEURI J.S.M. y N.J.S.M., plenamente identificado en actas, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. R.R.R.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 237-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

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