Decisión nº PJ0242009000160 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)

Años 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-015277

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante Abogado I.H.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.523, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.E.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula identidad N° V-5.018.641, madre y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Vender en nombre de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), un Inmueble perteneciente a la sucesión STIO G.C., numero de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29396922-0, constituido por una (1) edificación denominada Edificio STIO y el terreno sobre el construido de CIENTO VEINTE (120) METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE, que mide SEIS (6) METROS DE FRENTE por VEINTE (20) METROS CUADRADOS DE FONDO, ubicado en la Urbanización “Nueva Caracas”, en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente con la Quinta Avenida; SUR: Con casa que es o fue de RAFAEL WITTMER; ESTE: Con terreno que es o fue de G.D.M.G. y OESTE: Con casa que es o fue de O.D.M.G.. Dicha construcción tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (384,78 M2), y consta de un local comercial, y tres plantas donde existe un apartamento en cada uno de ellos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 14 de Noviembre de 1989, quedando registrado bajo el N° 46, Tomo 19 del Libro Primero y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

“…acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar AUTORIZACIÓN para vender el inmueble perteneciente a la sucesión STIO G.C., número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-29396922-0, ubicado en la Urbanización “Nueva Caracas”; Parroquia “Sucre”, Departamento “Libertador”; Distrito Capital, denominado EDIFICIO STIO, Constituido por una edificación y el terreno sobre el construido de Ciento Veinte (120) metros cuadrados de superficie, que mide Seis (06) metros de frente por Veinte (20) metros cuadrados de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente con la Quinta Avenida. SUR: Con Casa es o fue de RAFAEL WITTMER. ESTE: Con terreno que es o fue de G.D.M.G., y OESTE: con casa que es o fue de O.D.M.G.. Dicha construcción tiene aproximadamente Trescientos Ochenta y Cuatro metros con Setenta y Ocho centímetros (384,78 M2), cuadrados de construcción y consta de un local comercial, y tres plantas donde existe un apartamento en cada uno de ellos, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador, bajo el numero 46, Libro Primero de fecha 14-11-1989, del Cuarto Trimestre, adquirido por el ciudadano C.S.G., quien al fallecer dejo como sus herederos según declaración Sucesoral numero 072101, de fecha 14-08-2007, a su cónyuge A.H.J.M. y a sus hijas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…(Omissis)…el inmueble en cuestión se encuentra en venta para satisfacer el pago de los derechos sucesorales por lo cual se necesita la correspondiente AUTORIZACION por parte del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente para ejecutar la venta del inmueble, correspondiendo la cuota parte perteneciente a la Adolescente identificada en autos…” (Subrayado añadido).

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para representar a la adolescente de autos en la operación de venta de un Inmueble constituido por un (1) local comercial, y tres (3) plantas donde existe un apartamento en cada uno de ellos, denominado EDIFICIO STIO, ubicado en la Urbanización “Nueva Caracas”, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual son co-propietarios por ser herederos del causa habiente C.S.G., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 6.341.496.

Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la apoderada judicial de la madre de la referida adolescente de autos, quien señaló que requiere de la autorización de esta Sala de Juicio para en el ejercicio de su P.P. poder vender el Inmueble señalado, a nombre de su adolescente hija, para poder satisfacer el pago de los derechos sucesorales.

En fecha 30/09/2008, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se instó a la parte interesada a consignar Copia Certificada de los documentos señalados en su escrito libelar.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, compareció la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y expuso: “…Si estoy de acuerdo con la venta del edificio porque no hay otra opción, para cubrir el gasto del impuesto sucesoral…”.

Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008, la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, y observó que se han cumplido con los requisitos de ley y en consecuencia, no tiene objeción que formular. De igual modo, solicitó se ordene abrir una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente de autos, a objeto de que en ella se depositen las cantidades de dinero de la alícuota correspondiente a ésta.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2008, compareció la ciudadana M.I.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.519.192, quien se juramentó como Curadora Especial de la adolescente de autos y expresó: “…..acepto el cargo recaído en mi persona como Curadora Especial de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y juro cumplir cabalmente con las responsabilidades que genera dicho cargo…”.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2008, este Tribunal discernió el cargo de Curadora Especial de la adolescentes de autos, a la ciudadana M.I.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.519.192.

De las pruebas aportadas por el apoderado de la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por éste; concluye esta Juzgadora, que es cierto que la citada adolescente será beneficiaria de la venta del referido Inmueble.

Por otra parte se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma fue específica para el acto concreto, solicitado por la apoderado judicial de la ciudadana A.E.J.M., supra identificada en autos, quien a pesar de ejercer la p.p. sobre su citada hija, no está facultada para celebrar contratos en representación de los mismos, pues si bien es cierto administra sus bienes, la operación que tiene pautada realizar, excede de un acto de la simple administración de los bienes de sus hijos, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, que reza:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Juicio se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el Dr. J.L.A.G., en la Obra Derecho Civil I, Manual de Derecho, Persona, Universidad Católica A.B., 13 a edición 1997, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 209, el cual es del tenor siguiente:

…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a p.p., es una incapacidad general, plena y uniforme.

2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:

A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios…. (…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)

3) El padre o la madre en ejercicio de la P.P. debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….

(Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la operación que tiene pautada realizar la ciudadana A.E.J.M., redunda en beneficio y en el Interés Superior de su citada hija, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma. Por otra parte, al ser la operación de las contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana A.E.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula identidad N° V-5.018.641, para que celebre el contrato de venta de un Inmueble constituido por un Inmueble perteneciente a la sucesión STIO G.C., numero de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29396922-0, constituido por una (1) edificación denominada Edificio STIO y el terreno sobre él construido de CIENTO VEINTE (120) METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE, que mide SEIS (6) METROS DE FRENTE por VEINTE (20) METROS CUADRADOS DE FONDO, ubicado en la Urbanización “Nueva Caracas”, en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente con la Quinta Avenida; SUR: Con casa que es o fue de RAFAEL WITTMER; ESTE: Con terreno que es o fue de G.D.M.G. y OESTE: Con casa que es o fue de O.D.M.G.. Dicha construcción tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (384,78 M2), y consta de un local comercial, y tres plantas donde existe un apartamento en cada uno de ellos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 14 de Noviembre de 1989, quedando registrado bajo el N° 46, Tomo 19 del Libro Primero, con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal N° XV, la documentación que pruebe la operación efectuada, así como consignar las copias certificadas correspondientes, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Así mismo, se ordena aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente de autos, en la cual habrá de ser depositado la cuota parte que le corresponde por concepto de la venta del Inmueble supra descrito. De igual modo, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial a los fines de que sea abierta una cuenta de ahorros a nombre de la joven de autos. Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.H.

YCH/CH/hvicent

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Vender.

ASUNTO: AP51-S-2008-015277

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