Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoAutorización De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

Solicitante: “Alba E.J.d.S. y Albany Gabriela Stio Jiménez”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.018.641 y V- 20.302.771, respectivamente.

Abogado Asistente

de los Solicitantes: “J.R.G.” inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.858.

MOTIVO: Solicitud de Autorización Judicial para

Vender.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

ASUNTO: AP31-S-2014-001043

I

En fecha 7 de febrero de 2014, los ciudadanos A.E.J.d.S. y A.G.S.J., ut supra identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio su profesión J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.858, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de Autorización Judicial para Vender.

Alegan los solicitantes que en fecha 21 de noviembre de 2006, falleció el ciudadano C.S.G., quien en vida, era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.341.496, el cual acompañaron al escrito libelar, y que con motivo de la muerte no han podido cancelar los Impuestos Sucesorales, que les corresponde por Ley, por parte de los herederos de la Sucesión C.S.G., cuya deuda y los intereses recaídos sobre la misma, se evidencia en el estado de cuenta de planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de las Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente signado con nomenclatura de ese despacho Nº 072101, de fecha 19 de septiembre de 2007, cuyo monto de la deuda que corresponde por impuesto sucesoral, expedido por el departamento de cobranza del referido ente Tributario, cuyo monto asciende a la cantidad de Seiscientos Treinta y Siete mil Doscientos Cuarenta y un Bolívares con Noventa Céntimos, (637.241,90 Bs), el cual acompañaron al escrito de solicitud. Asimismo, anexaron el Petitorio de Autorización para vender solicitado por ante el Seniat, para la cancelación de Impuestos Sucesorales, manifestando a este Juzgado que por múltiples problemas ocasionados con los inquilinos por la Nueva Ley de Desalojos Arbitrarios, sobre el bien inmueble objeto de la solicitud y ante la imposibilidad de cancelar los impuestos sucesorales fijados por el ente Tributario, por lo que solicitaron a este Tribunal Autorización Judicial, para vender un inmueble que forma parte del Acervo Hereditario de la Sucesión C.S.G., el cual forma parte de la cuota de los derechos Sucesorales, del causante, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 1993, anotado bajo el Nro 26, Folio 143, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual acompañaron al escrito de solicitud.

Cabe considerar, que el precepto contenido en el artículo 1.033 del Código Civil, ubicado en el Capitulo de las disposiciones comunes a las sucesiones intestadas y a las testamentarias, específicamente en la sección referente al beneficio de inventario, de sus efectos y de las obligaciones del heredero beneficiario, estatuye que si en la herencia se encontraren objetos que no puedan conservarse o cuya conservación sea costosa, el heredero, durante los plazos a que quedan establecidos, podrá hacerse autorizar para venderlos, de la manera que juzgue conveniente la autoridad judicial, sin que se pueda concluir allí que haya aceptado.

Su inteligencia patentiza, que durante el plazo concedido para formar inventario, el heredero que aún no ha aceptado la herencia y por ende no tiene tal carácter, se reputa curador de derecho del acervo hereditario pudiendo en consecuencia efectuar sobre los mismos actos conservatorios, de guarda y administración temporal, incluso hacerse autorizar por la autoridad judicial para vender los bienes que no puedan conservarse o cuya conservación sea costosa.

Es decir, mientras el llamado a la herencia delibera sobre si la acepta pura y simplemente o a beneficio de inventario, o si más bien la repudia, la ley lo inviste como curador del patrimonio hereditario y le otorga las facultades señaladas en la norma bajo examen.

En el presente caso, de acuerdo con la lectura de las actas que integran el expediente, no cabe duda –en este operador jurídico- que las ciudadanas A.E.J.d.S. y A.G.S.J. han adquirido la herencia del causante C.S.G., y por ende su cualidad de heredera no está en discusión. En efecto, su propia solicitud contenida en el escrito que da origen a estas actuaciones, así como la petición dirigida al SENIAT, determina que han aceptado la herencia.

Siendo esto así, resulta fácil colegir, por una parte, que las solicitantes no se encuentran en el supuesto de hecho de dicha disposición jurídica –art. 1.033 C.C.-, es decir no son curadoras de derecho; y por otra parte, que la solicitud no tiene como presupuesto el hecho de no poder conservarse o que resulta costosa la conservación del bien cuya venta se impetra, sino que en definitiva lo que se persigue es el pago de los derechos tributarios que se deben al Fisco Nacional.

Sobre éste último aspecto, precisamente la norma contenida en el artículo 53 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. estipula que:

Artículo 53: El Ministro de Finanzas y por delegación suya los funcionarios competentes podrán autorizar la venta, la constitución de derechos reales o de gravámenes sobre inmuebles, muebles, créditos o acciones, así como el retiro de dinero o valores en depósito que hubieren pertenecido al causante, antes de haberse satisfecho los impuestos establecidos en esta Ley, previa solicitud motivada de los interesados, y siempre que queden suficientemente garantizados los intereses del Fisco. (Destacado nuestro).

Dicho esto, queda claro que la Coordinación de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano competente para autorizar la venta del inmueble existente en el activo hereditario, y de esta manera las interesados poder pagar el correspondiente impuesto sucesroal por la cantidad determinada en el estado de cuenta que riela a los autos, de ser el caso. Esta solicitud debe ser atendida oportunamente por la Administración; tan es así, que el Código Orgánico Tributario consagra los mecanismo legales –amparo tributario- para el caso de que la Administración Tributaria incurra en una “demora excesiva e injustificada” en resolver las peticiones que formulen los interesados.

Sobre la base de todo lo antes expresado, y atendiendo a lo preceptuado en los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declara improcedente la solicitud que motiva estas actuaciones, así se decide.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.B..

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo la A. M., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

ASUNTO: AP31-S-2014-001043

RRB/DIG/

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