Decisión nº 7 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- R-2007-001217

Maracaibo, Jueves diez (10) de enero de 2008

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: A.J.O.D.T., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 3.638.730.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.C.S. y ALBERTO PINEDA BECERRA (DIF), abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 57.302 y 39.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA de VENEZUELA S.A, (PEQUIVEN) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, quedando anotada bajo el No. 35, Tomo 148-A, cuya Acta Constitutiva-Estatutos Sociales ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el No. 517-A, el día 25 de noviembre de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.F.S.A., y D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 57.132 y 46.685 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral, Pública y Contradictoria donde las partes expusieron sus alegatos, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho J.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PEQUIVEN S.A.; y A.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2007 dictada por el JUZGADO QUINTO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana A.O.D.T. en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A,. (PEQUIVEN), fundamentando la parte demandada recurrente sus alegatos, en los siguientes términos: “…Que solicita la reposición de la presente causa al estado que el Juez natural la decida, ya que consta desde el folio 76 donde se aboca el Dr. Briceño en adelante que la empresa demandada no fue notificada del abocamiento de la Dra. Thais Villalobos”. Por otro lado, la parte demandante recurrente ciudadana A.O.D.T., representada judicialmente por las profesionales del derecho A.C. y A.N., fundamentó sus alegatos en los siguientes términos:”…Que conforme al folio 71 la parte demandada estuvo todo el tiempo a derecho; que el Juez Aquo inaplicó la Convención Colectiva, solicitando se revise la procedencia de los conceptos laborales por vía contractual“.

Ahora bien, señalados los fundamentos sobre los cuales ambas partes recurrentes basan su apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido se observa:

Este Tribunal pasa a estudiar cuidadosamente las actuaciones acaecidas en el presente procedimiento, para verificar la veracidad de los dichos de las partes aquí involucradas, observándose que el Juzgado de Primera Instancia presidido por el Dr. E.B. dictó auto de abocamiento en fecha 09 de noviembre de 2006 ordenando librar Boletas de Notificación a las partes, y en fecha 28 de noviembre de 2006 fue consignada la Boleta por el Alguacil con sus respectivas resultas. Posteriormente en fecha 08 de febrero de 2007 el Juzgado Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Juez Thais Villalobos se abocó al conocimiento de la causa y ordenó nuevamente librar Boleta de Notificación pero sólo a la parte demandante; evidenciándose, pues, que sólo ésta fue notificada, quedando la parte demandada sin ser notificada.

Seguidamente el Juzgado Aquo, presidido por el Dr. E.B., dicta sentencia definitiva en fecha 17 de abril de 2007, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, sentencia que corre inserta desde el folio 86 al 94 (ambos inclusive).

Ahora bien, atendiendo a los principios básicos de todo proceso como es el del Juez Natural que es un derecho fundamental que asiste a todos los sujetos del derecho en cuya virtud, deben ser juzgados por un órgano creado conforme a lo prescrito por la Ley Orgánica correspondiente dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, respetando los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y sumisión a la ley; constituyéndose además, con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidos. En virtud a esta garantía procesal, se determina que el juez y el procedimiento deben preexistir, no siendo permitidos los Tribunales post-facto así como los juzgamientos por comisión o por delegación, pues su existencia permite inferir que en ciertos casos no actuarán con independencia, ecuanimidad y la imparcialidad que exige el cargo, pudiendo por tales circunstancias asumirse una actitud prejuiciada en torno al caso concreto.

H.F.Z. afirma que el principio del derecho de los justiciables al juez natural o competente tiene un doble significado: por una parte indica la supresión de los tribunales de excepción y por otra, establece la prohibición de que una persona sea sustraída del juez competente para ser sometida a un tribunal diverso, el numeral 1) del Artículo de la Convención Americana de Derechos Humanos sanciona como garantía judicial que “toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella”.

Por su parte, J.M. refiere que la idea del juez natural incluye tres máximas fundamentales: - La independencia judicial, interna y externa: evita que algún poder público pueda influir en la consideración del caso. - La imparcialidad frente al caso: procura la exclusión de la tarea de juzgar un caso concreto y, - El juez natural: pretende impedir toda manipulación de los poderes públicos para asignar un caso a un tribunal determinado, de modo que al elegirse a los jueces en dichas circunstancias, éstos serán considerados como Ad-Hoc.

De otro lado, también es necesario señalar que el principio de inmediación procesal está referido a la relación entre el juez y el objeto procesal, lo que significa que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención del juez encargado de pronunciar la sentencia; de este modo la sentencia se forma exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su directa intervención en el juicio oral.

Por su parte, cabe precisar que la garantía del juez natural constituye a decir de L.F. una de las garantías orgánicas del debido proceso, asimismo, en su calificación, son garantías de libertad y de verdad.

Al respecto, es entendible la designación de jueces para determinadas áreas a los que se les asigna una carga equitativa; sin embargo, no debemos soslayar que lo más idóneo para una mejor administración de justicia es que aquel juzgador que conoce y asume competencia desde un inicio respecto a determinado proceso, el que ha valorado con criterio de conciencia y objetividad los elementos probatorios sometidos a su conocimiento, sea también aquel que emita fallo final.

Es evidente que en la presente causa existe una flagrante violación al cumplimiento de uno de los requisitos básicos procesales que deben influir en cualquier procedimiento, como lo es por una parte, la Notificación de la parte demandada, y por la otra, la sentencia dictada por un Juez que no era el natural, toda vez que quien se abocó al conocimiento de la causa e hizo saber a las partes que sentenciaría la causa, no lo hizo, por lo que se entiende nula la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007.

Aunado a ello La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe tenerse como la oportunidad para las partes de que oigan y analicen oportunamente sus alegados y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Igualmente, ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa de las partes, vulnerándose así el debido proceso como garantía de rango constitucional.

De acuerdo a lo razonado, la representación judicial de la parte demandada recurrente demostró que al momento de abocarse la ciudadana Juez del Juzgado Aquo debió habérsele notificado a los fines de ejercer su derecho a la defensa, lo cual no ocurrió. En virtud de las anteriores consideraciones, forzoso es para esta Juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la apelación formulada por la parte actora y anular el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO J.S., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 17 DE ABRIL DE 2007 POR EL JUZGADO QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

2) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO A.M.C.S., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO;

3) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, PREVIO AVOCAMIENTO DEL JUEZ QUE EJERZA SU RECTORIA SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LA PARTES PUES LAS MISMAS SE ENCUENTRAN A DERECHO, DICTE SENTENCIA DEFINITIVA; SE DECLARA EN CONSECUENCIA NULA LA SENTENCIA DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2007;

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DE LA DECISIÓN AQUÍ DICTADA.

5) SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y veintitrés (04:23 p.m) minutos de la tarde y se libró oficio bajo el No. TSC-2008-62.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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