Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2010, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 01 de octubre de 2010, la abogada V.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.200, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.L., titular de la Cédula de Identidad No. 4.921.926; contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANSCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de septiembre de 2010, en la que se negó la solicitud de una medida de secuestro; en el juicio que por DESALOJO sigue la mencionada ciudadana A.L. contra la ciudadana M.O., titular de la Cédula de identidad No. 4.533.855.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 14 de octubre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

La parte solicitante de la medida de secuestro, ciudadana A.L., asistida por la abogada V.G., en fecha 29 de septiembre de 2010 consignó escrito alegando lo siguiente:

Cursa por ante este Tribunal formal demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino, bajo el expediente No. 2441, incoada en contra de la ciudadana M.O. (en lo sucesivo la demandada), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.533.855, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actuó con el carácter de ARRENDATARIA, la cual fue fundamentada en el Articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (…).

Del análisis del precitado artículo en adminiculación con las actas que conforman el presente expediente, se desprende en primer lugar, que luego de la realización del desahucio por la arrendadora por cualquier medio de comunicación que estuviera a su alcance, en virtud de que la ley, la jurisprudencia y la doctrina no establece ninguna formalidad al respecto, pudiendo realizarse el mismo de manera oral o escrita, publica (sic) o privada, dependiendo de lo que se haya pactado en el contrato, (y que en el caso que nos ocupa fue comunicación privada escrita, para dar cumplimiento a la cláusula dos del contrato de arrendamiento, siendo debidamente aceptada al momento de su presentación y firmada en señal de recibido por la ciudadana M.O.), opero (sic) de pleno derecho, potestativamente para la arrendataria y obligatoriamente para la arrendadora la prorroga legal, la cual en el presente caso era de un (1) año, según lo estipulado en el Artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prorroga ésta que se cumplió en fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Diez (2010), y no habiendo cumplido hasta la presente fecha la arrendataria con la obligación de entrega del inmueble antes aludida e incoada como fuere la presente acción surge una imposición por mandato legal para el Juez, previa solicitud de la arrendadora decretar la medida preventiva de Secuestro del inmueble objeto de reclamo y acordar el depósito de la misma en la persona del propietario –una vez verificada su cualidad-, quedando afecta la cosa para responder por los daños y perjuicios que la ejecución de la misma causare.

En este mismo sentido y expuesto anterior, es por lo que, sustentada en los postulados del Articulo (sic) 39 supra citado, y por el hecho de haber sido admitida la presente acción, no siendo necesario el cumplimiento de ningún otro requisito, solicito sus buenos oficios en el sentido de que se sirva decretar medida preventiva de Secuestro sobre el Inmueble (…)

En relación a la decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma señala lo siguiente:

…De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus b.i. (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Con respecto al requisito referido al fumus b.i., observa este Tribunal que de acuerdo a los recaudos consignados a las actas procesales se evidencia que la relación arrendaticia invocada en la demanda, se originó por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 37, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.

No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.

En consecuencia, este Tribunal concluye que si bien es cierto que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le otorga el derecho al arrendador de solicitar el secuestro del bien arrendado, aunado a ello, forzosamente el accionante debe cumplir con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dichas medidas preventivas, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, teniendo en cuenta que lo reclamado aquí es una medida de secuestro, siendo el juicio principal por desalojo, esta Alzada pasa a considerar algunos aspectos procesales.

En nuestra legislación adjetiva los artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:

Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

(…)

Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…)

2º El secuestro de bienes determinados;…

(Destacado del Tribunal).

Ahora bien, una vez visto el contenido de los artículos anteriormente expuestos, para determinar si es procedente la medida solicitada, es menester para este Tribunal Superior verificar si se cumplen las condiciones expresamente previstas en la Ley y que constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida; para lo cual esta Juzgadora se acoge a la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, R.O.-ORTIZ; en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42:

El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)

(…)

Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

La Apariencia de Buen Derecho (Fumus B.I.)

(…)

…se conoce en doctrina como “fumus b.i.”, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

(…)

Igualmente, es conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la medida de secuestro, el cual plantea lo siguiente:

…Se decretará el secuestro:

7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a esté obligado según el Contrato.

En éste caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Comentando la figura del Secuestro como Medida Preventiva, el procesalista R.H.L.R. en su obra MEDIDAS CAUTELARES, Ediciones Liber. Caracas 2000, pág. 120 y ss, expone:

…La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado en sus Comentarios la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa…

(…)

En todo proceso existe una relación jurídica formal, es decir, la procesal, que tiene como trasfondo o contenido una relación jurídico-material controvertida que es dirimida por el órgano judicial…

44.- Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterio y concepto de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamenta en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada…

(…)

51.- En el ordinal 7º del artículo 599 CPC, encontramos tres modalidades de secuestro; secuestro de la cosa arrendada:…

La redacción del ordinal citado es un tanto oscura y da lugar a erradas interpretaciones. Pareciera, según se lee del texto, que el secuestro procede cuando el arrendador demandare el pago de las pensiones insolutas o los daños y perjuicios causados por los deterioros o falta de mejoras; pero esta interpretación no puede ser correcta porque niega y desconoce la naturaleza propia del secuestro. En dichos casos la pretensión del arrendador-demandante dejaría incólume la vigencia del contrato de arrendamiento; se trata precisamente de su cumplimiento, y si esto es así, es claro que en cumplimiento del mismo la persona del arrendatario debe continuar en la posesión precaria del objeto, usándolo y disfrutándolo conforme a las reglas del Código Civil. Si el actor demanda el pago de cánones vencidos y secuestra el inmueble en manos de un depositario, que, inclusive, puede ser él mismo según el último acápite del artículo, al momento de ejecutar el fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del arrendatario, porque la pretensión del actor no es la de rescatarla ni terminar el contrato; se limita su pretensión al cumplimiento de las cláusulas contractuales, y éstas mismas exigen, según la naturaleza del arrendamiento, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa…Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan –en concepto del legislador- el secuestro preventivo. Desde luego que la disposición del Código de Procedimiento Civil no establece las causas de resolución del contrato de arrendamiento, sino las causas de secuestro en resolución de arrendamiento. Los motivos de resolución en todo tipo de contrato, los señala la norma general del artículo 1167 CC (33). Así, pues, la disposición debe entenderse en el sentido siguiente. Se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado…

Ahora bien, la parte actora fundamenta su solicitud de igual forma en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual establece lo siguiente: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Entonces siendo que, el presente juicio se trata de un desalojo, resulta perfectamente posible solicitar la medida de secuestro fundamentándose en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario; para lo cual es necesario revisar los presupuestos contenidos en estas normas, y en los artículos precedentemente citados.

La motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus b.i.) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene como fundamento las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto a los escritos de libelo de la demanda, solicitud de Medida Cautelar, informes, entre otros; más los elementos probatorios alegados con dichos escritos, los cuales deben constar en la pieza de medida.

A tal efecto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada con copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

Ahora bien, R.H.L.R. en su análisis del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber. Caracas 2006, pág. 446, expone: “El cuaderno separado original puede eventualmente ser necesario en la primera instancia, como por ej. el de medidas preventivas, para continuar practicando o ejecutando el acto o providencia pendiente; en cuyo caso, será menester enviar sólo copias de los recaudos pertinentes a dicha pieza separada.” Resaltado y subrayado del Tribunal.

Teniendo en consideración lo antes señalado, esta Alzada observa que en la pieza de medida enviada por el juzgado a-quo, no consta de ninguna forma las pruebas que se consignaron en el expediente principal y que fueron mencionadas en su sentencia; por lo que es imposible para esta Alzada decretar la medida solicitada sin que exista elemento probatorio alguno que fundamente los requisitos necesarios para que la medida de secuestro proceda, como lo son el fumus b.i. y el periculum in mora; en consecuencia, esta Alzada declarará SIN LUGAR la apelación efectuada por la parte demandante, y SE CONFIRMARÁ el fallo apelado.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada V.G., en fecha 01 de octubre de 2010, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.L., ambas identificadas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANSCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.

TERCERO

Se condena en costas a la parte solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

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