Decisión nº 101 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

SENTENCIA Nº 101

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2010-000152

ASUNTO: LP21-X-2010-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.L.A.M., colombiana, mayor de edad, identificada con pasaporte fronterizo Nro CC 42961913, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.

DEMANDADO: M.D.C.Z., A.E.Z.Q. Y A.R.Z.Q..

MOTIVO: Incidencia de Inhibición planteada por la abogada R.R.G., en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

- II -

BREVE RESEÑA

En fecha 28 de octubre de 2010 (folio 07), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LP21-X-2010-000019, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, cuyo contenido se refiere a la incidencia de inhibición planteada en fecha 25 de octubre de 2010, por la abogada R.R.G., en su condición de Jueza del mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III -

DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Siendo un deber del administrador de Justicia advertirla mediante acta que debe levantar absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no, a los fines de remitir el asunto al Juez que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, observa esta Jurisdicente que el día 25 de octubre de 2010, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, levantó acta de inhibición, tal y como consta a los folios 01 y 02 del cuaderno separado; y mediante auto dictado en la misma fecha (folio 03), ordenó la remisión del cuaderno separado y anexó el asunto principal, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, con fundamento en los artículos 31, 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el acta de inhibición, la Juez expuso lo siguiente:

(…) Quien suscribe R.R.G., Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, por medio de la presente acta hace constar: Me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía por cobre de prestaciones sociales interpuesta por el abogado: L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.306, en su condición de apoderado de la ciudadana A.L.A.M., colombiana, mayor de edad, identificado (sic) con pasaporte fronterizo N° CC42961913, en su condición de parte actora, en contra de los ciudadanos: M.D.C.Z., A.E.Z.Q. Y A.R.Z.Q., en su condición de patronos, en este sentido este tribunal observa que obra agregado al folio 33 poder apud acta otorgado al abogado J.L.V.N., inscrito en el inpreabogado bajo el número 66.372, este Tribunal plantea la inhibición en base a lo siguiente:

PRIMERO: Que existe una declaratoria con lugar por la Juez Superior del Trabajo de la inhibición planteada por la juez que preside este Tribunal, en las causas donde actúe el abogado J.L.V.N., La anterior inhibición fue motivada a la circunstancia siguiente: que en reiteradas ocasiones ha el mencionado profesional del derecho ha consignado diligencia en varios expedientes ofendiendo a este Tribunal el cual presido, tratando de manera indecorosa la actuación del mismo, así como también expresándose de manera escandalosa dentro del recinto de este Tribunal en la sala de espera, y cuando se están anunciando las audiencias.

SEGUNDO: Que en fecha 08 de febrero de 2008, día fijado para la prolongación de la audiencia del expediente LP31-L-2007-000196, el abogado J.L.V.N., en el acto de llevarse a cabo la audiencia, el prenombrado abogado realizó comentarios ofensivos contra quien preside este Tribunal, quien emitió una serie de conceptos calumniosos contra mi persona, hechos que son inverosímiles, quien expreso textualmente “que mi persona le tenia un derecho de aplique”, causando una gran molestia en mi persona decidiendo esperar para ver si el malestar era superado por el transcurso del tiempo pero lamentablemente la ofensa fue de tal magnitud que causa animadversión hacia el mencionado abogado, en virtud de la aptitud soez hacia la investidura que represento y en consecuencia en contra del poder judicial, Tal desasosiego espiritual se mantiene en mi ánimo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, lo cual escaparía de toda parcialidad razón por la cual considero, que esta circunstancia afecta la capacidad subjetiva para actuar donde aparezca como parte el profesional del derecho referido anteriormente, siendo este el motivo por el cual considero que están dados los supuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte mi imparcialidad en el conocimiento del asunto; me inhibo de conocer las causas donde intervenga el abogado J.L.V.N..

Ahora bien, vista la declaratoria con lugar de aquella inhibición, cuyas circunstancias de hecho se han mantenido en el tiempo, como impedimento subjetivo y en aras de resguardar la transparencia en el proceso, se efectua la presente inhibición. Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de no paralizar la presente solicitud, este Tribunal ordena la inmediata redistribución de la misma y conozca otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y envíese el Cuaderno de Inhibición al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de la veracidad de lo anteriormente narrado, hechos éstos que pudieran afectar mi imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión en el presente caso. Por todas estas razones ME INHIBO de conocer la presente causa dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último solicito al Tribunal Superior que la presente INHIBICIÓN sea declarada Con Lugar (…)

.

De las afirmaciones efectuadas en el acta supra transcrita, observa esta sentenciadora, que los hechos expuestos no fueron enmarcados en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, advierte este Tribunal, que si bien es cierto que se debe indicar una causa legal, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha permitido a los funcionarios la posibilidad de inhibirse en aquellos casos que al no poder encuadrarse en los supuestos de la norma antes citada, dan lugar a la inhibición, lo que han denominado “causal genérica”.

En este orden se hace necesario resaltar, para el futuro, que los jueces no deben utilizar en forma abusiva esa posibilidad que le otorgó la Jurisprudencia patria, como es la “causal genérica”, sino por el contrario aplicarla a casos –específicos- en los cuáles los hechos narrados no encuadren en ninguna de las causales indicadas en la disposición 31 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, en el caso bajo análisis indicó concretamente la Juez inhibida que se ha generado en ella una animadversión contra el abogado J.L.V.N., en virtud de la actitud ofensiva que en varias oportunidades (audiencias preliminares), ha mantenido contra su persona el prenombrado profesional del derecho, quien es apoderado judicial de la parte demandada en el asunto principal signado con el N° LP31-L-2010-000152.

En virtud de lo anterior, observa esta Alzada que la Juez inhibida está señalando las razones que a su conciencia consideró, y aunque no las encuadró en alguna de las causales del artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, según su dicho le genera parcialidad en su ánimo para decidir, lo que vulneraría el principio de imparcialidad que debe prevalecer en todo proceso judicial, y por ende el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que son derechos procesales de rango Constitucional, de acuerdo a la norma 26 de nuestra Carta Magna, derechos cuyo ejercicio debe ser garantizado por esta Sentenciadora; además, es de mencionar que el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana consagra el compromiso moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia; asimismo, lo establecido en el artículo 69 ejusdem, que establece la obligación de los Jueces de inhibirse cuando tengan conocimiento de que están incursos en una causal de inhibición, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:

(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)

En este orden, observadas las razones de hecho y de derecho que motivaron el acto voluntario de la Juez de Sustanciación de separarse del conocimiento del asunto, su afirmación goza de la confianza legítima por ser una declaración que da fe pública, así lo ha asentado la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras el fallo N° 3180, de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: R.T.B. contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), por lo que debe tenerse como cierto, que la Juez del mencionado Juzgado no es idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto, donde aparece como apoderado judicial de la parte demandada, el abogado J.L.V.N., por tales motivos y con el ánimo de ser garantista de los derechos procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la carta fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente inhibición. Y así se decide.

- IV -

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada R.R.G., en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 25 de octubre de 2010, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadana A.L.A.M. contra los ciudadanos: M.D.C.Z., A.E.Z.Q. Y A.R.Z.Q..

SEGUNDO

Por cuanto en el Circuito Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esa sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez -Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mcp

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