Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 21 de Julio de 2005

195º y 146º

Expediente Nº: C-4927-05

NARRATIVA

En fecha 13/01/2.005, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, mediante demanda y recaudos suscritos por la ciudadana A.L.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.798, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio W.E.C.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.722, incoada contra su cónyuge el ciudadano J.M.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.928.498, padres de los adolescentes A.M.V.G. y J.E.V., de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara LOS EXCESOS, SEVICIA O INJURIA que efectuó en su perjuicio su cónyuge J.M.V.B..

En fecha 18/01/2.005, al folio 12 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano P.J.U., y fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso en cuanto a la Guarda y Régimen de visitas y con ocasión a la Pensión Alimentaría se ordenó a la parte actora traer las pautas especificas sobre el ingreso del padre y estilo de vida y necesidades sobre las adolescentes involucrados, para dar cumplimiento a la citación personal del demandado de autos, se comisiona ampliamente al Juzgado B.d.E.B..

Al folio 16 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Á.R., consignada por el Alguacil R.V. en fecha 19/01/2.005 como consta al folio 17 y vuelto.

Al folio 18 cursa oficio con resultas de comisión de fecha 16/02/2.005, proveniente del Juzgado del Municipio B.d.E.B., constante de seis (06) folios útiles, donde se evidencia debidamente la practica de la citación del ciudadano J.M.V.B. la cual fue debidamente agregada a autos en fecha 02/03/2.005 como consta al folio 25

Al folio 26 de fecha 09/03/2.005, cursa diligencia suscrita por la ciudadana A.L.G.D.V., donde otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta al Abogado en Ejercicio W.E.C.R.., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.722, teniéndoselo como Apoderado Judicial por auto expreso suscrito por el tribunal en fecha 09/03/2.005, inserto al folio 27 .

En fecha 04/04/2.005 al folio 28 cursa acta del Primer Acto Conciliatorio al cual no asistió la parte demandante del presente procedimiento, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, decidió tener por desistido el presente procedimiento y se ordenó el cese y archivo de las actuaciones. Revocándose el mismo de conformidad con las previsiones de los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18/04/2.005 al folio 29, por cuanto la celebración del Acto conciliatorio referido no correspondía a la fecha de dicha acta.

En fecha 18/04/2.005 al folio 30 cursa acta del Primer Acto Conciliatorio, compareció la demandante ciudadana A.L.G.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.798, asistida por el abogado W.E. CUEVAS R, Inpreabogado Nº 55.722, y no compareció el demandado ciudadano J.M.V.B., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto. Asimismo la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.

Cursa al folio 31 en fecha 06/06/2.005, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana A.L.G.D.V., titular de la cédula de Identidad N° V-8.022.798 y no compareciendo el demandado ciudadano J.M.V.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.928.498, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Al folio 32 y 33 cursa Escrito tempestivo de Contestación de la demanda presentado por el ciudadano J.M.V.B., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978, por medio del cual manifiesta sus alegatos con respecto a la presente demanda y promoviendo la testimonial del ciudadano M.P., debidamente identificado en dicho escrito.

Cursante al folio 34 de fecha 13/06/2.005, cursa diligencia suscrita por el ciudadano J.M.V.B., donde otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio A.B.P. y H.U.O., inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros 47.978 y 101.958, teniéndolos como Apoderados Judiciales en auto expreso suscrito por el tribunal en fecha 16/06/2.005, inserto al folio 35.

En fecha 16/06/2.005, corre inserto al folio 36 auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, habiéndose producido la misma se fijó el decimosegundo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

Al folio 37 de fecha 16/06/2.005, cursa diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio W.E.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.722 con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante de autos ciudadana A.L.G.D.V., por medio de la cual solicita al tribunal se comisione al equipo multidisciplinario del tribunal para que sean oídos los adolescentes de autos A.M. Y J.E.V.G., pronunciándose este Tribunal sobre dicho pedimento al folio 38 en fecha 21/06/2.005, acordando librar las correspondientes boleta de notificaciones como consta a los folios 39 al 44.

Cursa al folio 45 diligencia de fecha 07/07/2.005 suscrita por la Lic. ANA PARRA, en su carácter de Psicólogo de este Tribunal por medio de la cual consigna en dos (02) folios útiles, Informe Psicológico de los adolescentes A.M. Y J.E.V.G..

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 11/07/2.005, según acta que cursa a los folios 48 y 49 comparecieron por una parte demandada ciudadana A.L.G.D.V. y su Apoderado Judicial abogado W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.722; compareció la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio A.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978, no comparecieron los testigos promovidos por las partes. Por su parte la parte actora solicito la incorporación de las documentales acompañadas al libelo que consideró suficientes como elementos probatorios para ser valorados en sus contenidos por emanar de funcionario público competente, los cuales fueron debidamente acordados en el mismo acto. Las partes acordaron lo referente a la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la misma cantidad referida para la Obligación Alimentaria, el Tribunal se reservó el lapso para dictar Sentencia una vez conste el autos haber oído a los adolescentes A.M. Y J.E.V.G..

Al folio 50, de fecha 12/07/2.005, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó a los adolescentes A.M. Y J.E.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.002.423 y V-19.620.647, respectivamente, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, emitiendo su opinión con respecto a la separación de sus progenitores, manifestando “ que conviven con su mamá A.L., quien se desempeña como licenciada en Enfermería, saben que sus padres se están divorciando y exponen estos están separados desde el 27/12/2004 día en el que reboso el aguante de su mamá pues siendo el cumpleaños de ANGELICA, su papá sin motivo evidente o aparente la amenazó con un cuchillo que su hermano mayor se lo quitó y le lanzó la torta de sus quince (15) años a los pies, destrozo con un hacha el equipo de sonido que era nuevo y armo un escándalo corriendo a los familiares y amigos que quedaban en la fiesta. Ambos adolescentes manifiestan que su papá siempre ha maltratado verbal y físicamente a su mamá y a ellos psicológicamente pues pareciera que no los quiere ni aprecia. Manifiestan que su papá desde ese incidente del 27/12/2004, no vive con ellos se mudo a donde su abuela paterna, allí a veces lo ven pero no lo frecuentan porque sienten rechazo de la familia paterna hacia ellos, exponen que ahora viven y se sienten tranquilos, exponen que su papá trabaja en el campo y que desean seguir viviendo con su mamá”.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento de los adolescentes A.M. Y J.E.V.G., de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta a los folios 06 y 07 que al tratarse de documento emanado de funcionarios públicos competentes para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Guarda y Régimen de Visitas sobre los adolescentes involucrados. TERCERO: Que debidamente citado mediante boleta como fue el demandado de autos, en la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 18/04/2.005, comparecieron la parte actora ciudadana A.L.G.D.V., asistida por el abogado en ejercicio W.E. CUEVAS R, y no compareció el demandado ciudadano J.M.V.B., ni por si ni por medio de apoderado judicial, , por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, por lo que la demandante manifestó insistir en su demanda quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a la oportunidad del primer acto conciliatorio; En dicha oportunidad 06/06/2.005, compareció la demandante ciudadana A.L.G.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.022.798, y no compareció el demandado ciudadano J.M.V.B.,, por si ni por medio de apoderado especial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la ciudadana A.L.G.D.V. insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas de fecha 11/07/2.005, fueron incorporadas al acto los documentos públicos partidas de matrimonio y partida de nacimiento de los adolescentes involucrados, actas de compromisos levantadas por la Prefectura del Municipio Bolívar y solicitud dirigida al Instituto nacional de la Mujer dirigido al CICPC para investigar violencia familiar del ciudadano J.A.V.B., conviniendo en dicho acto lo concerniente a la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la misma cantidad referida para la Obligación Alimentaria, el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia una vez conste el autos la declaración de los adolescentes A.M. Y J.E.V.G..; QUINTO: EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. nos enseña la doctrina patria sobre la DEFINICIÓN, ALCANCE Y CONTENIDOS IMPLÍCITOS Y EXPLÍCITOS DE LOS VARIOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, encontrándonos en el diccionario jurídico del autor M.O., que debe entenderse por EXCESOS: todo abuso o atropello, por SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; En tal sentido en la obra del autor L.A.R. “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro. SEXTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó por quien suscribe el presente fallo de conformidad con el principio de la inmediación (art. 450 literal “g” LOPNA) a los adolescentes A.M. Y J.E.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.002.423 y V-19.620.647, respectivamente, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, emitiendo su opinión con respecto a la separación de sus progenitores, manifestando “ que conviven con su mamá A.L., quien se desempeña como licenciada en Enfermería, saben que sus padres se están divorciando y exponen estos están separados desde el 27/12/2004 día en el que reboso el aguante de su mamá pues siendo el cumpleaños de ANGELICA, su papá sin motivo evidente o aparente la amenazó con un cuchillo que su hermano mayor se lo quitó y le lanzó la torta de sus quince (15) años a los pies, destrozo con un hacha el equipo de sonido que era nuevo y armo un escándalo corriendo a los familiares y amigos que quedaban en la fiesta. Ambos adolescentes manifiestan que su papá siempre ha maltratado verbal y físicamente a su mamá y a ellos psicológicamente pues pareciera que no los quiere ni aprecia. Manifiestan que su papá desde ese incidente del 27/12/2004, no vive con ellos se mudo a donde su abuela paterna, allí a veces lo ven pero no lo frecuentan porque sienten rechazo de la familia paterna hacia ellos, exponen que ahora viven y se sienten tranquilos, exponen que su papá trabaja en el campo y que desean seguir viviendo con su mamá”. (lo subrayado es nuestro); SEPTIMO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia, lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO, en consideración a la amplitud de los medios probatorios, de los poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones y principios del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA. SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citado en forma personal el demandado según consta de autos, este compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 3°° del Código Civil, no obstante no evacuó medio probatorio alguno que desvirtuará los dichos acreditados en la oportunidad del acto oral de pruebas por la actora mediante sus documentales acompañadas al libelo e insertos a los folios 8, 9 y 10, instrumentos acreditantes de los hechos configurativos de la causal invocada al libelo, DOCUMENTALES QUE ESTE TRIBUNAL VALORA PLENAMENTE HABERSE SUSCRITO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO COMPETENTE, dichos que resultaron confirmados al haberse oído de conformidad con las previsiones del artículo 80 LOPNA a los adolescentes A.M. Y J.E.V.G., por lo que juzga quien aquí decide que la presente acción de conformidad de las previsiones del artículo 506 del CPC concatenado con los principios de amplitud de los medios probatorios, de los amplios poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana A.L.G.D.V., contra su cónyuge el ciudadano J.M.V.B., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 05/08/1.982, según acta Nº 146 por ante la Prefectura del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se fija a favor de los adolescentes A.M. Y J.E.V.G. una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a cargo del padre por la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA respetando el acuerdo de las partes sobre tales particulares al acto oral de pruebas cursante a autos.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de A.M.V.G. y J.E.V., de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, a la ciudadana A.L.G.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.022.798, con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior de los adolescentes antes señalados

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02

Abg. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria,

Abg. R.F.A.

En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste

La Secretaria,

Abg. R.F.A.

Exp. Nº: C-4927-05

YFGG/yg

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