Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185-A Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000908

Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA:

• A.L.N.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.529.812.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• Z.R.R. y J.C.D.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.225 y 72.062, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• L.B.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.652.697.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

Vista la diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2010, así como el escrito de fecha 26 de ese mismo mes y año, presentadas por la Abogada Z.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante los cuales solicita a este Tribunal deje sin efecto la citación practicada a la parte demandada, ciudadano L.B.R., en fecha 25 de febrero de 2010, y proceda a librar nueva compulsa de citación, a los efectos de que una vez verificada tanto la notificación de la representación fiscal como la citación de la parte demandada, comience a correr el lapso de ley para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, en tal sentido, alega la representación judicial de la actora para sustentar su solicitud, que existe una subversión procesal en la presente causa, siendo que se produjo primero la citación de la parte demandada, y que posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2010, la representación del Ministerio Público se da por notificada de la presente causa, sin que hubiere quedado constancia previa a cualquier otra actuación, la practica de la notificación al Ministerio Publico por parte del Alguacil correspondiente, sino que por el contrario, es hasta el día 15 de abril de 2010, cuando el Alguacil dejó constancia de haber practicado tal notificación a la Vindicta Pública, incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, causando todo este desorden procesal una inseguridad jurídica respecto al transcurso de los lapsos para la realización de los actos conciliatorios propios al procedimiento que debe seguir el Tribunal en los casos de Divorcios Contenciosos según lo establecido en la Ley.

Por lo que este Juzgado una vez efectuado el análisis detenido de las actas procesales que conforman el presente asunto pudo constatar lo siguiente:

Recibido como fuera el presente asunto, este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2009, admitió la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana A.L.N.B., contra el ciudadano L.B.R., ordenándose en primer lugar la notificación mediante Boleta al Fiscal de Ministerio, remitiéndole anexa copia certificada del libelo de la demandada y de dicho auto, ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente ordenó este Despacho la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera personalmente a las once de la mañana (11:00 a.m.), del primer dia de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días continuos después de su citación, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del juicio, pudiéndose acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte, haciendo de su conocimiento este Juzgado, que de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, pasados cuarenta y cinco días continuos a la misma hora, lugar y forma, y en caso de que no hubiere reconciliación, y el demandante insistiera en la demanda, quedarían emplazadas las partes para comparecer al quinto dia de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin de que tenga lugar el Acto de la Contestación de la Demanda, a celebrarse a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en tal sendito, se ordenó compulsar el libelo de la demanda junto con el auto dictado, por lo que se instó a la parte a consignar los fotostatos necesarios para tales fines.

En fecha 04 de diciembre de 2009, consignados como fueron un juego de copias del auto de admisión y del libelo de la demanda, se ordeno librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, y se instó a la parte a consignar otro juego de copias a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa. En esa misma fecha fue l.B.d.N. al Ministerio Publico, anexándosele las copias debidamente certificadas.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2010, previa consignación de la parte de los fotostatos requeridos se ordenó librar la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2009, el ciudadano N.P., Alguacil adscrito a la Oficina de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, dejó constancia que en fecha 24 de febrero de 2002, se trasladó a la dirección que le suministrase la parte actora, y practicó la citación del ciudadano L.B.R., quien recibió la compulsa y firmó el respectivo recibo en señal de haber quedado citado.

En fecha 26 de marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado la abogada Y.D., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en la presente causa, advirtiendo que se mantendría atenta en el siguiente procedimiento; asimismo, solicitó a este Despacho, se instase a las partes a consignar la Gaceta de Nacionalización.

Mediante diligencia presentada el día 15 de abril de 2010, el ciudadano N.P., en su carácter de Alguacil, consignó copia de la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, la fue debidamente sellada y firmada en señal de recibidaza, por la Fiscalía Nonagésima Primera de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente expediente, este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En relación a trámite que debe dar el Juez ante quien curse tanto demanda de Divorcio como Separación de Cuerpos contenciosa, el Código Adjetivo Civil, refiere en primer lugar que de proceder la Admisión de la demanda propuesta, se emplazará a los cónyuges para que comparezcan, personalmente, y pueden hacerse acompañar por parientes, amigos- a un “acto conciliatorio” que se llevará a efecto pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de la citación del demandado y de la notificación de la representación Fiscal, según lo establecido en el artículo 131 y 132 ordinal 2° eiusdem, a la hora que fije el Tribunal.

En efecto, procedió este Tribunal con sujeción a las exigencias de Ley al momento de admisión de la presente causa, tal y como se desprende, del auto de fecha 02 de noviembre de 2009, y de lo narrado en el cuerpo de este fallo, siendo muy explicito en señalar el procedimiento especial que fija nuestro legislador para el juicio de divorcio, fijando para cada acto conciliatorio y para el momento de la contestación de la demanda, las formas, lugar y hora en que se darían los mismos, de acuerdo a la Ley adjetiva civil en su articulo 757 de la mismo, haciendo especial alusión a que los lapsos de comparecencia de los actos comenzarían a correr un vez cursara en autos la constancia de citación de la parte demandada y la notificación del fiscal del Ministerio Público.

En tal sentido, siendo que la naturaleza del presente juicio es el establecimiento judicial de Divorcio, cuestión relativa al estado de las personas, y por ello debe incluirse en las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo (2º), el cual es del tenor siguiente:

Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la ley.

(Negrillas de este Tribunal)

Esta intervención del Ministerio Público viene dada en función del resguardo de los intereses representados en las relaciones intersubjetivas familiares, fiscalizando que no haya actos conclusivos de las partes en fraude de Ley, y el legislador procesal civil le otorga especial importancia, al considerar que debe practicarse previa a toda otra actuación y su omisión acarrea la nulidad de lo actuado sin haber cumplido dicha notificación, tal y como fue dispuesto en el artículo 132 de la N.A.C.:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda

Del sentido y alcance del artículo in comento, se infiere que un Juez ante quien se inicie un juicio relativo al establecimiento judicial del Divorcio y Separación de Cuerpos contenciosos, tiene el deber impretermitible de ordenar, en el auto de admisión, previa a cualquier otra actuación, la notificación del Ministerio Público, so pena de nulidad textual, que se torna en absoluta, ya que no admite subsanación. Y, como dice la exposición de motivos de nuestra n.a.C. en las causas enumeradas en su artículo 131: “Se deja así aclarada la duda que actualmente existe en la jurisprudencia nacional, acerca de la obligatoriedad de la intervención del Ministerio Público”.

Asimismo, es de observar respecto al caso que nos ocupa, el criterio que sostiene Autor R.E.L.R., expresado en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al señalar que el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 132 in comento, puede connotarse que la notificación del Fiscal debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de citación provocada de la parte demandada.

En cuanto al caso sub examine, encuentra muy oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada, Dra. Y.A.P., Expediente Nro.2005-000468, en la cual la referida Sala apuntó:

… Previo conocimiento sobre lo explanado por el recurrente, no puede la Sala dejar de destacar que la presente denuncia ha sido titulada como una “DENUNCIA DE INFRACCIÓN DE LEY”, cuando en realidad, se trata de una delación sobre el supuesto quebrantamiento de formas procesales en menoscabo el derecho a la defensa, denuncia que se corresponde realmente con las denominadas infracciones de forma.

No obstante haberse detectado tal deficiencia en cuanto a la técnica exigida por la jurisprudencia sostenida por este Supremo Tribunal, esta Sala estima que ello no impide el conocimiento sobre lo expuesto por el formalizante en su denuncia, por tanto, pasa a conocerlo.

En este sentido, debe dejarse establecido que, del exhaustivo examen de los autos respectivos se aprecia que en la misma fecha en la cual fue dictado el auto de admisión de la demanda que cursa en el folio Nº 55 de la pieza Nº 2 de 2 del expediente examinado, también fue ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Al mismo tiempo se ha detectado en dichas actas que, entre la fecha en la cual fue admitida la demanda (22/7/03), y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (4/12/03), transcurrió un lapso de tiempo durante el cual, el tribunal de la causa dictó decisiones como la resolución sobre la perención de la instancia y la apelación a la sentencia que la declaró improcedente, solicitudes éstas que fueron interpuestas por la parte demandada, hoy recurrente.

Ahora bien, el fundamento de la denuncia examinada va referido al supuesto menoscabo del derecho de la defensa del demandado por haberse quebrantado en el proceso de divorcio que se sigue en su contra; la norma que obliga al juzgador a notificar “inmediatamente” al Fiscal del Ministerio Público, ya que dicha omisión lesiona el orden público.

Sin embargo, no encuentra la Sala en la denuncia, expresión alguna por parte del recurrente sobre la forma precisa en la cual la “…omisión de la notificación del Fiscal del Ministerio Público…” le produjo lesión a uno de sus derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa que le corresponde como parte en un proceso judicial de su interés.

Por el contrario, lo que si ha encontrado la Sala es que por una parte, las decisiones que fueron dictadas previa presencia del fiscal en los autos, dieron respuestas, precisamente, a solicitudes de quien hoy denuncia su indefensión; y por la otra, que una vez notificado el funcionario de la vindicta pública, en cuya representación se hizo presente en el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio la abogada S.S.M., ella, como garante del debido proceso para la sana administración de justicia, en la primera oportunidad de su presencia en el proceso, nada señaló sobre quebrantamiento procesal alguno.

Debe también destacar la Sala que en los folios números 94 y 116 de los autos, constan las actas levantadas en las oportunidades en las cuales fueron celebrados los actos que la ley establece en casos de divorcio, para procurar la conciliación de las partes, actos en los cuales, se dejó constancia sobre la ausencia del demandado.

Respecto a situaciones como la aquí descrita, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 433, del 25 de octubre de 2000, en el caso de N.J.G.d.G. contra G.G.Z., expediente Nº 000243, fallo éste citado por el impugnante en el escrito correspondiente, señaló:

…En el procedimiento de divorcio el juez al admitir la demanda debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte dispone el artículo 26 de la Constitución que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem. Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el caso de autos el demandado se dio por citado el 29 de abril de 1988 y el Fiscal fue notificado el 19 de mayo de 1988, pero si bien es cierto que la notificación del representante del Ministerio Público se realizó con posterioridad a la citación del demandado, no es menos cierto que la misma se efectuó sólo unos días después y antes de la realización del primer acto conciliatorio del juicio y ello le permitió al Fiscal examinar el asunto oportunamente para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación, por lo que se trata de un retraso que no obstante su importancia, en el caso concreto no significa que se hayan cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público denunciadas, razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, esta Sala considera que no debe declarar la nulidad y reposición de la causa, pues el Fiscal sí fue notificado y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado al permitirle al funcionario la revisión de los actos procesales cumplidos, además no pueden decretarse reposiciones inútiles y el retardo en el cumplimiento de la formalidad no puede significar un sacrificio de la justicia en el caso concreto, principio de superior rango en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, se considera improcedente la denuncia…

Por tanto, aplicando al caso examinado el criterio establecido en la citada decisión, con el afán de garantizar la debida aplicación de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, la Sala estima que no es útil reponer una causa por haberse incumplido en algunos de sus actos las formalidades legalmente establecidas para la realización de los mismos, mucho más cuando a pesar de la omisión de la cual se trate, el acto en cuestión, ha alcanzado el fin para el cual ha sido destinado, así como ha ocurrido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público en el sub iudice, que a pesar de lo tardía, surtió su efecto, pues se efectuó previo a los actos conciliatorios de las partes, permitiendo a dicho funcionario fiscal, vigilar como es su obligación, los actos procesales subsiguientes, hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

En virtud de lo expuesto, la denuncia examinada debe ser declarada improcedente. Así se decide…”

El Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial. De lo anteriormente trascrito, se evidencia indiscutiblemente que en los juicios de divorcio, la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, conduce a la nulidad de todo lo actuado.

Bajo este criterio, observa quien sentencia, de la revisión de las actas que conforman este asunto, que el presente proceso se ha adelantado sin haberse cumplido antes con la práctica de la notificación del Ministerio Público, la cual a fue debidamente acordada en el auto de admisión, y que ciertamente, como lo indica la representación judicial de la parte actora, del folio 26, se evidencia que en fecha 25 de febrero de 2010, el Alguacil dejó constancia de la citación de la parte demandada, efectuada un día antes de su consignación; y es posteriormente, hasta el día 15 de abril de 2010, cuando el mismo Alguacil, dejó constancia que en fecha 17 de marzo de 2010, practicó la notificación de la Vindicta del Ministerio Público; la cual se hace presente en juicio mediante diligencia presentada por la Fiscal Nonagésima Primera de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 2010. Por lo que de anteriormente expuesto, queda claro que tuvo lugar antes de la notificación del Ministerio Publico, la citación provocada de la parte demandada, mas sin embargo aplicando este Sentenciador el criterio sentado por nuestro M.T.d.J., en la decisión precedentemente transcrita, ello no interfiere en el hecho que el Fiscal examinase el asunto oportunamente, para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación, por lo que se trata de un retraso que, no obstante su importancia, en el caso concreto, su omisión no significa que se hayan cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público denunciadas, razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, no debe declararse la nulidad y reposición de la causa, pues el Fiscal sí fue notificado y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, al permitirle al funcionario la revisión de los actos procesales cumplidos, aunado al hecho de que no pueden decretarse reposiciones inútiles y el retardo en el cumplimiento de la formalidad no puede significar un sacrificio de la justicia en el caso concreto, principio de superior rango en nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas, y acogiendo este Juzgador la doctrina transcrita en el presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe negar lo solicitado por las abogadas Z.R.R. y J.C.D.M., actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010 y escrito del día 26 de ese mismo mes y año, referido a la nulidad de la citación practicada al demandado, ciudadano L.B.R.. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, negada como fue la petición efectuada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado del computo de los dias calendarios consecutivos efectuado por la ante la Secretaria de este Juzgado, observa que el día 25 de febrero de 2010, efectivamente se produjo en autos la constancia de la practica de la citación de la parte demandada, por parte del Alguacil correspondiente, por lo a partir del día siguiente a esa constancia, empezaría a correr el lapso previsto para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, calculado dicho computo por días calendarios consecutivos, el cual transcurrió de la siguiente forma: febrero 2010: de 2010: 26, 27, 28; marzo 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, abril 2010: 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,16, 17,18, para un total de cuarenta y cinco (45) dias continuos, por lo cual tomando en consideración, que el día 19 de abril, era feriado, primer hábil pasados los cuarenta y cinco dias fue el dia 20 de abril de 2010, fecha en la cual este Juzgado debió celebrar el Primer Acto Conciliatorio, subvirtiéndose el orden procesal que al efecto debe seguirse como se dejó sentado en el presente fallo para la tramitación de los juicios en materia de Divorcio y Separación de Cuerpos Contencioso, y tal cual se indicó en el auto de admisión de la demanda, lo cual constituye una omisión grave durante el proceso, por lo que en atención a los planteamientos antes expuestos este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible ordenar la reposición de la presente causa al estado en que celebre el Primer Acto conciliatorio, pasados como sean los cuarenta y cinco (45) dias siguientes a la constancia en autos de la notificación que del presente fallo se haga a las partes y a la Fiscal Nonagésima Primera de esta Circunscripción Judicial.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado en que celebre el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio por Divorcio, incoado por la ciudadana A.L.N.B. contra el ciudadano L.B.R., el dia de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) dias continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación que del presente fallo se haga a las partes y a la Fiscal Nonagésima Primera de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Notifíquese el presente fallo tanto a la partes como a la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio de esta misma Circunscripción Judicial, tales efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 08:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

Asunto: AP11-F-2009-000908

AVR/SCM/alexandra.

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