Sentencia nº RC.00167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000465

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por nulidad de venta, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana A.J.M., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.R.U.B., C.N.M. y E.V. contra los ciudadanos FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ y Z.Z. HERNÁNDEZ, representados por los abogados Eveleci M.G., M.A.D. y el abogado C.A.O.V., quien fue designado como defensor Ad Litem del primero de los co-demandados; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril de 2008 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, confirmando la decisión dictada por el a quo, de fecha 17 de abril de 2007, la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta; condenando como consecuencia en costas a la parte apelante.

Contra la preindicada sentencia, la demandante ciudadana A.J.M., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo, por cuanto el fallo del ad quem debió decidir en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia.

Expresa el formalizante:

... la recurrida, en el presente caso cometió el Vicio (sic) de Incongruencia (sic) Negativa (sic), ya que la Sentencia (sic) debió atenerse a los lapsos en que se llevaron a efectos (sic) los actos del proceso y como se llevaron, debido a que el Tribunal Superior en el cómputo de días de despacho efectuado por el Tribunal de Instancia se puede comprobar que la contestación de la demanda fue contestada fuera de término y no habiendo probado nada que la favoreciera ya que no evacuaron ninguna prueba los codemandados por consiguiente existía suficientes elementos para declarar la confesión ficta y la recurrida no tomó en consideración todos los presupuestos procesales que determinan la confesión ficta en que incurrieron los codemandados de autos, y que la recurrida no tomó en cuenta éstos elementos contradiciendo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el Sentenciador (sic) esta en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

La Congruencia (sic) es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el Juzgador debe resolver sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en que forma y como debe sentenciar el Juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal del Artículo (sic) 243, ordinal 5° de la Ley adjetiva (sic) Civil.

En tal sentido señala Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que: “…En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda ha dicho repetidamente la casación que los jueces infringen el artículo 243 cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean.”

Ciudadano Magistrado, el Sentenciador (sic) tenía la obligación de considerar y decidir sobre los actos de procedimiento para determinar la existencia y origen de la obligación para que así, su conducta se ajustara al principio de exhaustividad de la Sentencia (sic); observándose que el Superior al sentenciar se extralimitó en su juicio de valor

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La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, ya que a su decir, la recurrida tenía suficientes elementos para decidir la confesión ficta.

La Sala considera oportuno transcribir parte del escrito de informes presentado por el recurrente en el tribunal de alzada, en el cual solicitó lo siguiente:

Siendo oportunidad legal para presentar Informes (sic) o Conclusiones (sic) en este proceso y a los fines de ilustrar el elevado criterio de la Ciudadana Magistrada, me permito formular las siguientes consideraciones en relación al proceso y a la sentencia apelada

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…omissis…

Citados como fueron los demandados el primero por medio de carteles y la segunda personalmente, por cuanto el demandado citado por Carteles (sic) no compareció a darse por citado en el lapso que indicó el Tribunal, mi representada solicitó al Tribunal se le designara defensor Ad- Litem al demandado F.B.Z. HERNÁNDEZ, recayendo en la persona del Abogado en ejercicio y de este domicilio, C.A.O., fue citado el día nueve (09) de Mayo de 2.005 y la ciudadana Z.Z. HERNÁNDEZ, fue consignada la citación el día veinticinco (25) de Mayo de 2.005, fecha en la cual comenzó a computarse el termino de la distancia de Diez (10) días consecutivos que el Tribunal le había dado al codemandado F.B.Z. HERNÁNDEZ, más veinte (20) días de despacho para que diera contestación a la demanda, comenzándose a computarse el termino de la distancia a partir del día veinticinco (25) de Mayo (sic) de 2.005, los cuales fueron los días, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y uno de mayo de 2.005, primero, dos, tres y viernes cuatro de Junio (sic) de 2.005, vencido este lapso comenzó a computarse los veinte (20) días de despacho para llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda, los cuales transcurrieron los días de despacho siguientes: Lunes seis (06), Martes siete (07), Miércoles ocho (08), Jueves nueve (09), Viernes diez (10), Lunes trece (13), Martes catorce (14), Miércoles quince (15), Viernes diecisiete (17), Lunes veinte (20), Martes veintiuno (21), Miércoles veintidós (22), Lunes veintisiete (27), Martes veintiocho (28), Miércoles veintinueve (29), Jueves treinta (30) de Junio de 2.005, Viernes Primero (01) Lunes cuatro (04) Miércoles cinco (06) (sic) y Jueves siete (07) de Julio de 2.005, fecha en la cual se venció el lapso para que los codemandados dieran contestación a la demanda, tal como puede verificarse del computo de días de despacho que transcurrieron en el Tribunal de la causa. Dicho cómputo se encuentra evidenciado en actas ordenado y elaborado por Secretaria del Tribunal de la causa. Ahora bien Ciudadana Magistrada el doctor C.A.O., Defensor Ad-litem del codemandado F.B.Z. HERNÁNDEZ, dio contestación a la demanda en fecha 27 de Julio (sic) de 2.005, dentro del lapso que establece la Ley para ello, quien contradijo la demanda en todas sus partes, no indicando porque negaba y contradecía los términos de la demanda, sin argumentar su defensa, como ha sostenido la jurisprudencia reiteradamente que cuando en la contestación de la demanda, se niega y contradice una demanda se debe indicar porque la niega y la contradice y si no lo indica se le tiene por confeso, en este orden de ideas el defensor Ad- Litem en representación del codemandado F.B.Z. HERNÁNDEZ, ha quedado confeso en este proceso. Asimismo la apoderada del codemandado F.B.Z. HERNÁNDEZ y la apoderada de la codemandada Z.Z. HERNÁNDEZ, dieron contestación a la demanda en fecha 12 de Julio de 2.005, siendo el último día para dar contestación a la demanda el día siete (07) de Julio de 2.005, por consiguiente dieron contestación en forma extemporánea quedando confesas en este proceso, aceptando lo que la parte actora, o sea, mi representada como cierto los hechos narrados en la demanda y procedente en derecho invocado en la misma.

…omissis…

Las partes codemandadas el ciudadano F.B.Z. Y Z.Z. HERNÁNDEZ, primero quedaron confesas por haber contestado fuera de término, es decir, en forma extemporánea, el defensor Ad-Litem solo se limitó a contradecir y no indicó porque contradecía los hechos narrados en la demanda por consiguiente el Alto Tribunal de Justicia, o sea, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente, quien de contestación a una demanda y contradiga los hechos y no manifieste el porque contradice, esta confeso, por lo que el defensor Ad-Litem quedó confeso, y consignó escrito de pruebas que no evacuo ya que la apoderada judicial del ciudadano F.B.Z. HERNÁNDEZ ya se había hecho parte en el proceso, por consiguiente el Defensor Ad-Litem le cesaron sus funciones

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De igual forma, la Sala estima pertinente transcribir parte de la recurrida en los siguientes términos:

“Seguidamente consta en actas que en fecha 26 de marzo de 2007, la abogada en ejercicio C.N.M., ya previamente identificada y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, presentó escrito de Informes ante Primera Instancia bajo los siguientes términos:

  1. Que una vez citados legalmente los codemandados y establecido el lapso para darle contestación a la demanda más diez días consecutivos como término de la distancia, se puede determinar que el último día para que se venciera el término para la contestación de la demanda se venció el día 07 de julio de 2005, lo cual puede verificarse de un simple cómputo de secretaría.

  2. Que se evidencia clara y ciertamente que las contestaciones a la demanda dadas en fecha 12 de julio de 2005, por las abogadas M.D. y EVELECI MARTÍNEZ, resultaron extemporáneas, en virtud de que por tratarse la presente causa de una controversia que ha de ventilarse por el procedimiento ordinario y por lo tanto el lapso para presentar contestación es a los veinte días, que según, los cuales se vencieron el día 07 de julio de 2005.

  3. Que bajo la premisa de que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.

  4. Que en cuanto a la contestación a la demanda dada por el defensor ad-litem, es de observar que el nombramiento de defensor ad-litem supone que no hubiese sido posible practicar la citación personal del demandado, por lo que la actuación de la apoderada del codemandado hará cesar sus funciones del defensor, por lo que la representación que ha de tenerse como válida es la cumplida por Apoderada del codemandado, contestación ésta que por haber sido extemporánea acarrea los efectos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Que para el supuesto negado de que la contestación a la demanda formulada por el defensor ad-litem pudiera ser considerada como válida, es de señalar que tratándose en casos de un litisconsorcio pasivo necesario ha de considerárseles en sus relaciones con la parte contraria como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

  6. Que la circunstancia de que la codemandada hubiera dado contestación a la demanda extemporáneamente, en cuya virtud se le tendrá por confesa, por lo que le corresponde al litis consorte demostrar que la petición de la accionante es contraria a derecho, y por lo que no evidenciándose de autos prueba alguna que favorezca a los codemandados, resulta procedente en derecho la declaratoria con lugar de la demanda instaurada.

  7. Que del caso de autos, de un análisis del material probatorio cursante de actas, se evidencia que dentro del lapso legal para ello, los codemandados no promovieron prueba alguna con la que pudieran demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

  8. Que con el cúmulo de medios probatorios evacuados en juicio se puede concluir que el inmueble objeto del presente litigio por haber sido obtenido por el sueldo o trabajo del cónyuge F.Z., conforme a los términos del numeral 2do, artículo 156 del Código Civil, es un bien de la comunidad de bienes.

  9. Que la aptitud de los codemandados, consistente de una serie de artificios, manipulaciones y simulaciones, es tal y cuya finalidad ha sido la de defraudar no sólo los derechos e intereses de la ex cónyuge de F.Z., sino también de sus legítimos menores hijos.

  10. Que quedó también acreditado en actas, que la ciudadana A.J.M. se ha comportado con ánimo de dueña, como su propietaria públicamente y a la vista de todo el mundo e igualmente en su condición como tal y legítima poseedora del inmueble descrito, hizo construir por su orden y cuenta bienhechurías.

  11. Que con lo anteriormente expuesto, ha quedado acreditado en actas el hecho indubitable e incontrovertible de que el inmueble descrito en actas y sobre el cual versa el presente litigio por haber sido adquirido a título oneroso durante el matrimonio existente entre las contra partes, a costa de caudal común, pertenecía a la comunidad conyugal que existiera entre los mencionados ciudadanos.

    Posteriormente el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de abril de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana A.J.M. en contra de los ciudadanos F.Z. y Z.Z., tal decisión la basó en las siguientes consideraciones:

    Así las cosas habiendo establecido que el inmueble identificado, es propiedad de F.B.Z. y que lo que tiene la ciudadana A.M., es un derecho de crédito frente al referido ciudadano, por el aumento del valor que ha experimentado el mismo por las mejoras hechas con dinero del caudal común, y al no haber demostrado la parte actora, que era comunera junto con el codemandado, del inmueble objeto del contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de Agosto de 2000, quedando anotado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 9°, considera este juzgador que debe declararse que no procede en derecho la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana A.M., en contra de los ciudadanos F.B.Z., y consecuencialmente debe declararse SIN LUGAR, la misma. Así se establece.

    Seguidamente en fecha 31 de mayo de 2007, la ciudadana A.J.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.U., apeló de la decisión tomada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

    III

    PUNTO PREVIO

    El abogado J.U. actuando en representación de la parte actora en la presente causa, alegó por medio del escrito de Informes consignado por ante esta Instancia Superior, el supuesto de que en el presente proceso se configuró la figura de la confesión ficta, tal alegato lo hizo bajo los siguientes términos:

    Citados como fueron los demandados el primero por medio de carteles y la segunda personalmente, por cuanto el demandado citado por Carteles no compareció a darse por citado en el lapso que indicó el Tribunal, mi representada solicitó al Tribunal se le designara defensor Ad-Litem al demandado F.B.Z. HERNÁNDEZ, recayendo en la persona del Abogado en ejercicio y de este domicilio, C.A.O., fue citado el día nueve (09) de Mayo de 2.005 y la ciudadana Z.Z. HERNÁNDEZ, fue consignada la citación el día veinticinco (25) de Mayo de 2.005, fecha en la cual comenzó a computarse el termino (sic) de la distancia de Diez (10) días consecutivos que el Tribunal le había dado al codemandado F.B.Z.H. (sic), más veinte (20) días de despacho para que diera contestación a la demanda, comenzándose a computarse el termino (sic) de la distancia a partir del día veinticinco (25) de Mayo de 2.005, los cuales fueron los días, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y uno de mayo de 2.005, primero, dos, tres y viernes cuatro de Junio de 2.005, vencido este lapso comenzó a computarse los veinte (20) días de despacho para llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda, los cuales transcurrieron los días de despacho siguientes: Lunes seis (06), Martes siete (07), Miércoles ocho (08), Jueves nueve (09), Viernes diez (10), Lunes trece (13), Martes catorce (14), Miércoles (15), Viernes diecisiete (17), Lunes veinte (20), Martes veintiuno (21), Miércoles veintidós (22), Lunes veintisiete (27), Martes veintiocho (28), Miércoles veintinueve (29), Jueves treinta (30) de Junio de 2.005, Viernes Primero (01) Lunes cuatro (04) Miércoles cinco (06)(sic) y Jueves siete (07) de Julio de 2.005, fecha en la cual se venció el lapso para que los codemandados dieran contestación a la demanda, tal como puede verificarse del computo (sic) de días de despacho que transcurrieron en el Tribunal de la causa. Dicho computo (sic) se encuentra evidenciado en actas ordenado y elaborado por Secretaria del Tribunal de la causa. Ahora bien Ciudadana Magistrado el doctor C.A.O., Defensor Ad-Litem del codemandado F.B.Z. HERNÁNDEZ, dio contestación a la demanda en fecha 27 de julio de 2.005, dentro del lapso que establece la Ley para ello, quien contradijo la demanda en todas sus partes, no indicando porque negaba y contradecía los términos de la demanda, sin argumentar su defensa, como ha sostenido la jurisprudencia reiteradamente que cuando en la contestación de la demanda, se niega y contradice una demanda se debe de indicar porque la niega y la contradice y si no lo indica se le tiene por confeso, en este orden de ideas el defensor Ad-Litem en representación del codemandado F.B.Z. HERNÁNDEZ, ha quedado confeso en este proceso. Asimismo la apoderada del codemandado F.B.Z. HERNÁNDEZ y la apoderada de la codemandada Z.Z. HERNÁNDEZ, dieron contestación a la demanda el día siete (07) de Julio de 2.005, por consiguiente dieron contestación en forma extemporánea quedando confesas en este proceso, aceptando lo que la parte actora, o sea, mi representada como cierto los hechos marrados en la demanda y procedente en derecho invocado en la misma.

    En tal sentido, es de señalar que efectivamente consta de actas que la última notificación de los codemandados fue consignada en actas el día 25 de mayo de 2005, y de la singularizada fecha es que se debe dejar transcurrir los diez días calendarios consecutivos por término de la distancia para luego contabilizarse los veinte días de despacho a efectos de que los codemandados se sirvieran realizar la contestación a la demanda.

    Así mismo, se puede constatar de actas que en fecha 27 de junio de 2005, presentó escrito de contestación a la demanda el abogado en ejercicio C.A.O., actuando en su condición de Defensor ad-litem del ciudadano F.Z., y posteriormente en fecha 12 de julio del mismo año, presentaron su escrito de contestación las representantes legales de ambos codemandados.

    Igualmente se observa que en fecha 11 de junio de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, estampó exposición mediante la cual realizó un cómputo de días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 26 de mayo hasta el 12 de julio de 2005, en el cual determinó que transcurrieron como días de despacho en tal lapso de tiempo en el mes de mayo los días 26, 27, 30, 31; en el mes de Junio los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 y en el mes de Julio los días 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12.

    Por lo tanto, a los fines de determinar el alcance de la salvedad realizada por el actor en su escrito de informes, al respecto es menester transcribir el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Si el demandado, no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Se infiere de la disposición adjetiva antes transcrita, que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda este ajustada a derecho.

    Razón por la cuál es menester de esta Juzgadora verificar los términos en los cuales se realizaron las actuaciones referentes a la citación y a la contestación de la demanda, a los fines de determinar si efectivamente se produjo la Confesión Ficta.

  12. En fecha 10 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al Defensor ad-litem del codemandado F.Z..

  13. En fecha 25 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó boleta de notificación de la codemandada Z.Z., realizada por el Alguacil de la Sala 1 del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

  14. En fecha 27 de junio de 2005, el defensor ad-litem del codemandado F.Z., presentó escrito de contestación a la demanda.

  15. En fecha 12 de julio de 2005, la apoderada judicial del ciudadano F.Z., presentó escrito de contestación a la demanda.

  16. En fecha 12 de julio de 2005, la apoderada judicial de la codemandada Z.Z., presentó escrito de promoción de pruebas.

    En virtud de lo anteriormente establecido, así como del cómputo de días de despacho realizado por el Juzgado a quo, se puede determinar que una vez practicadas las citaciones de ambos codemandados, el término para presentar la contestación de la demanda sumado a un término de la distancia de diez días, el lapso para presentar escrito de contestación se vencía el día 07 de julio de 2005, por lo que se destaca que efectivamente tal como lo anuncia el actor de la presente causa, la contestación a la demanda realizada por el defensor ad-litem del ciudadano F.Z., fue en tiempo hábil para presentarla, pero las practicadas por las apoderadas del referido ciudadano y de su codemandada fueron extemporáneas.

    Así mismo, se pudo determinar que efectivamente el defensor ad-litem, quien para el momento era el legalmente obligado para presentar la contestación de su representado, presentó su contestación en término y en forma antes de vencido el lapso, por lo que con dicho acto rompe el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, esto en concordancia con la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cuál expone:

    …Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del Art. 362 del C.P.C. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (C.P.C.), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que se desmejore su derecho de defensa…

    (Destacado del Tribunal)

    De igual manera, respecto a la supuesta confesión ficta en la que incurrió la codemandada Z.Z., este Órgano Jurisdiccional hace como suya la interpretación que al respecto hace el autor patrio R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 129, mediante la cuál expone que no se incurre en confesión ficta el litisconsorte que no haya dado contestación a la demanda, pues según la ley hace suya la consignada por su colitigante, razón por la cuál no procede el alegato hecho por el apelante en su escrito de Informes, a pesar de haber presentado su contestación extemporáneamente, en virtud de que el defensor ad-litem del codemandado presentó su escrito de contestación a la demanda en término, por lo que a los fines de dictar sentencia en la presente causa, es necesario avocarse a lo alegado y probado en actas por los sujetos procesales.-ASI SE ESTABLECE”.

    El vicio de incongruencia tiene lugar, tal como de manera reiterada lo ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, cuando el sentenciador no resuelve sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado por las partes, y el mismo puede presentarse bajo las modalidades de incongruencia positiva, cuando el Juez extiende la decisión más allá de los límites del problema debatido, o incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

    Sobre la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 542, de fecha 07 de agosto de 2008, expediente signado con el N° 08-039, señaló lo siguiente:

    La Sala para decidir, observa:

    En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al no haberse pronunciado el juez superior sobre su petición formulada tanto en primera como en segunda instancia, en lo que respecta a la confesión ficta.

    Para verificar lo delatado, la Sala estima pertinente transcribir parte del escrito de informes presentado por el recurrente en el tribunal de alzada, en el cual solicitó lo siguiente:

    …omissis….

    Por su parte, la sentencia recurrida señaló:

    ... Que solicitó a esta Alzada, de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 209 ejusdem, declarara la Nulidad de la sentencia apelada, por incumplir con el requisito de forma regulado en el ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, y además por adolecer de los vicios de incongruencia positiva, al estimar que los daños reclamados no fueron probados, sin que las partes lo hubieran argumentado; y del vicio de incongruencia negativa, al desestimar los argumentos de su patrocinada en cuanto a la confesión ficta solicitada por su representada, violentando el principio de exhaustividad…

    …omissis…

    IV

    PUNTO PREVIO

    La parte actora solicitó a esta Alzada la declaratoria de nulidad de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 03 de junio de 2005, alegando la presencia del vicio de incongruencia positiva y negativa en violación al principio de exhaustividad, de conformidad con lo pautado en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala de Casación Civil en su fallo de 02 de agosto de 2001, caso M.T.V. contra E.J.C., expediente N° 01-100, sentencia N° 225, con ponencia del magistrado C.O. VELEZ, señaló lo siguiente:

    “La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama...

    En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo que ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cambiales accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar’

    Continuando con el análisis, el artículo 243 del Código de Procedimiento en su ordinal 5to, establece lo siguiente:

    …omissis…

    La anterior normativa plasmada, es violentada cuando hay ausencia de pronunciamiento de cualquier pedimento por parte de los jueces, omitiéndose el análisis de las razones de hecho y de derecho que hayan sido expuestas en la pretensión y defensa de las partes durante el proceso.

    Al respecto, y para dejar en claro el alcance del vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social en fecha 26 de junio de 2001, en ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, reiterando su criterio asentó lo siguiente:

    "(...) no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión. Además, también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte de proceso"

    En razón a lo anteriormente señalado, y por no encontrarse infracción alguna que evidencie la violación al principio de exhaustividad, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la declaratoria de Nulidad de la Sentencia dictada por el a quo en fecha 03 de junio de 2005. ASÍ SE DECIDE. (Negritas y subrayado de la Sala).

    El vicio de incongruencia tiene lugar, tal como de manera reiterada lo ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, cuando el sentenciador no resuelve sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado por las partes, y el mismo puede presentarse bajo las modalidades de incongruencia positiva, cuando el Juez extiende la decisión más allá de los límites del problema debatido, o incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

    Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia negativa por la omisión de pronunciamiento sobre alegatos contenidos en los informes, la Sala entre otras, en sentencia Nº RC-409 de fecha 19 de junio de 2006, expediente Nº 05-683, señaló lo siguiente:

    “...De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, sobre la base de unas supuestas omisiones de pronunciamientos atinentes a la solicitud y al alegato que él mismo expuso ante el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, en la oportunidad en que presentó el escrito de informes, referidos a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda ante la aducida “...falta de cualidad...” (sic) de su patrocinada, la ciudadana T.A.D., para representar, obligar y, en consecuencia, convenir, como en efecto reconoce que ocurrió, en nombre de la accionada.

    Ahora bien, en idéntica relación con la denuncia y el vicio planteados, la Sala en sentencia N° 336, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 2003-000636, en el caso de R.A.M.V. contra Tecnoagrícola Los Pinos, Tecpica, C.A., (...) estableció:

    ...aduce el formalizante que el juzgador de segundo grado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al dejar de pronunciarse sobre su solicitud de reposición de la causa, alegada en informes.

    Respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, esta Sala señaló en sentencia N°. 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-0281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., (...) lo siguiente:

    ...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la (sic) Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

    ‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

    Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

    ‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

    Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....’. (Subrayado de la Sala).

    De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...

    . (Subrayado de la Sala).

    De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando se plantee una solicitud de reposición de la causa aún en informes y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse. Ahora bien, contrario a lo señalado, el formalizante basa su argumento amparado en una denuncia de incongruencia negativa incumpliendo de esta forma, lo establecido por esta Sala, razón suficiente para desechar dicho aspecto de la denuncia...

    (Cursivas del texto).

    En el sub iudice, el formalizante contrario a lo dispuesto en el precedente jurisprudencial supra transcrito, ante la supuesta omisión de pronunciamiento del ad quem sobre la solicitud de reposición de la causa contenida en el escrito de informes, delata, se repite, el vicio de incongruencia negativa, siendo lo correcto a los fines de cumplir con la técnica adecuada para plantear tal quebrantamiento, denunciar el vicio de reposición preterida o no decretada. (Subrayado y negrillas de la Sala)

    En este mismo orden de ideas y atendiendo a la doctrina ut supra citada, posición en contrario tenemos en el caso de autos, por cuanto es evidente que el juez de alzada emitió pronunciamiento expreso con respecto a los alegatos y defensas señalados por el formalizante como omitidos por la recurrida, específicamente, sobre la confesión ficta solicitada por la demandante, así como los lapsos procesales que se llevaron en la secuela del juicio, resolviendo en consecuencia, de manera expresa, positiva y precisa sobre todo lo alegado por la actora y excepcionado por el demandado.

    Así las cosas, y por cuanto de la recurrida se desprende que si hubo pronunciamiento sobre los argumentos en cuestión, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    -II-

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 y 509 del Código Adjetivo, por haber incurrido la recurrida en silencio de pruebas.

    Expresa el formalizante:

    “... Estando el Juez (sic) en la obligación de examinar todas las pruebas aportadas por las partes, para determinar la procedencia de la pretensión o excepción, según el principio de comunidad de la prueba, la recurrida debió apreciar la prueba documental presentada en la etapa probatoria donde mi representado promovió la prueba documental de mejoras realizadas en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal y el tiempo que tenia mi representada viviendo en el inmueble desde que contrajo nupcias con el codemandado de autos, en donde se establece con claridad la fecha de construcción, con los testigos evacuados en la etapa probatoria y la prueba de haber cancelado mi representada el precio convenido entre las (sic) ellos del 50% de la comunidad conyugal, en consecuencia, debía establecerse la búsqueda de la Justicia (sic), por lo que la recurrida debió dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece al Juez (sic) la obligación de analizar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio del Juez (sic) respecto a ellas.

    En la recurrida no se hace ni la obligada referencia y mucho menos el análisis y juzgamiento de dicha prueba documental, lo que hubiese sido determinante en el resultado de este proceso, toda vez que demuestra a todas luces que no se tomaron en consideración todos los elementos probatorios.

    La expresada falta de análisis de las pruebas indicadas conforma una clara infracción al principio de atenerse a los (sic) alegado y probado en autos, contenido en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Así se señala en fallo de fecha trece (13) de Abril de 1.994, en donde se establece el debe del Juez (sic) de examinar la totalidad de las pruebas producidas, configurando así el principio de apreciación global o conjunto de las pruebas, cuando señala:

    …según este principio jurisprudencial, hoy principio legal, los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes…

    La Sala para decidir observa:

    En el caso sub iudice, el formalizante delata como infringido por parte de la recurrida el artículo 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo el contexto de una denuncia de actividad, aduciendo que la recurrida debió apreciar la prueba documental presentada en la etapa probatoria por su representada, en la que señala las mejoras realizadas en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal así como el tiempo que tenía viviendo en dicho inmueble desde que contrajo nupcias con el demandado.

    Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en el Recurso de Casación N° 00-103, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente signado con el N° 07-598, señaló lo siguiente:

    Para decidir la Sala observa:

    Atendiendo a la reiterada, pacifica y diuturna doctrina que sobre el vicio de silencio de prueba ha venido sosteniendo esta Sala, se hace necesario advertir al formalizante, que la misma por estar considerada como un error de juzgamiento, debe estar enmarcada bajo el contexto de un recurso de fondo y no como una denuncia por error de forma.

    En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 102 de fecha 12 de marzo del año 2007, expediente N° 2006-271, caso: N. deS.S., contra L.R.P.; con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, señaló:

    “…El formalizante denuncia bajo el contexto del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la Alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas con infracción de lo establecido en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

    En relación a ello, esta Sala en sentencia N° 532 de fecha 18-07-2006, expediente N° 703, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

    “El formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem incurrió en el llamado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

    Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada el 14 de junio de 2000, en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

    ...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

    Mas adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

    …Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas.

    En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.

    Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

    Se ha planteado una denuncia de inmotivación por silencio de prueba en el contexto de un recurso por defecto de actividad, cuestión que tal y como se ha puntualizado en este fallo, carece de la debida técnica casacional, en consecuencia esta Sala desecha la presente denuncia por defecto de técnica en su formulación. Así se decide…”.

    Por tal razón, yerra el formalizante al delatar el vicio de silencio de pruebas a través de un recurso por defecto de actividad, lo cual conlleva a esta Sala a declarar su improcedencia. Así se decide.

    Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, por cuanto el formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio reiterado de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

    En consecuencia, yerra el formalizante al pretender delatar el vicio de silencio de pruebas a través de una denuncia por defecto de actividad, lo cual conlleva a esta Sala a declarar su improcedencia. Así se decide.

    INFRACCIÓN DE LEY

    -I-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación en la recurrida de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir el juez de la recurrida no se atuvo a lo pautado en el artículo 12 del Código Adjetivo.

    Aduce el formalizante lo siguiente:

    …como señale anteriormente, el Juez (sic) a quo, al dictar Sentencia (sic), no se atuvo a lo pautado en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece al Juez la facultad de fundar su decisión en los conocimientos de hecho, así como también en interpretar los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad el propósito e intención de las partes, teniendo como Norte (sic) las exigencias de Ley, de la verdad y de la buena fe, y basándonos en esta última, fue mi representada construyó las mejoras en el inmueble aquí discutido.

    Ciudadano Magistrado, de las actas se evidencia que mi representada obró de buena fe en la construcción de las bienchurías en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal y le canceló la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) equivalente a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) COMO PARTE DE PAGO DEL 50% que le correspondía al ex cónyuge, y mi representada acompaño todos los elementos probatorios necesarios, los cuales los tenía el Juez en sus manos al momento al momento de impartir Justicia.

    La Sala para decidir observa:

    El formalizante denuncia la violación de una máxima de experiencia, aduciendo que en las actas del proceso se evidencia que su representada obró de buena fe en la construcción de las bienhechurías del inmueble, así como del pago que realizó sobre el mismo como parte del 50% que le correspondía al ex cónyuge, acompañando todos los elementos probatorios necesarios, los cuales los tenía el Juez en sus manos al momento de impartir Justicia, por lo que al decir del formalizante, el juez de la recurrida no se atuvo a lo pautado en el artículo 12 del Código Adjetivo.

    En relación a las máximas de experiencias, esta Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre las mismas, en el Recurso de Casación N° 304, de fecha 11 de agosto de 2000, expediente signado con el N° 00-011, conceptualizándola de la siguiente forma:

    Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos

    .

    Asimismo, en la sentencia N° 241, de fecha 30 de abril de 2002, expediente signado con el N° 00-376, se señaló lo siguiente:

    Por otra parte, en lo que respecta a la violación de la máxima de experiencia que el formalizante le cuestiona a la recurrida, se observa que como consecuencia de tal infracción, tan sólo se denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose la indicación de la disposición de derecho que, en consecuencia, habría resultado falsamente aplicada por parte de la recurrida, lo que hace que la presente denuncia deba desecharse por carecer de la técnica necesaria para su formulación.

    En efecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, al examinar la técnica requerida para la denuncia de la violación de una máxima de experiencia, sostuvo lo siguiente:

    "...Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

    Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

    En la denuncia que se examina, el formalizante sostiene que la recurrida sacó elementos de convicción fuera de los autos al afirmar que el contrato de servicios no incluía la discusión del contrato colectivo pues el mismo nunca se incorporó a las actas del proceso, ello no podría constituir la violación por parte de la recurrida de la violación de una máxima de experiencia, ni se da cumplimiento a los requisitos señalados para denunciar la violación de una máxima de experiencia. Por otra parte, se reitera, si el formalizante considera que la recurrida afirmó lo falso, ha debido denunciar el vicio de suposición falsa, lo que no hizo.

    Por otra parte, el formalizante sostiene que la recurrida fundamentó su decisión en que la discusión del contrato colectivo era un asunto ocasional y extraordinario y, por tanto, su pago no se encontraba comprendido dentro de la remuneración mensual del demandante, lo que a su decir, no le era dable, pues si bien se puede fundar en una máxima de experiencia, lo afirmado no es mas que una apreciación personal perfectamente discutible. En la denuncia que se examina, el formalizante omitió dar cumplimiento a los requisitos antes señalados para denunciar la violación de una máxima de experiencia, pues no demuestra que la recurrida haya empleado una máxima de experiencia en la premisa mayor del silogismo, ni que la haya integrado a una concreta norma jurídica, ni denuncia la violación de alguna disposición legal.

    En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia por no haber el formalizante cumplido con los requisitos antes señalado...

    .

    En este mismo sentido se han pronunciado A.A.B. y L.A.M.A. en su obra "La Casación Civil", Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 2000, p. 493, al expresar lo siguiente:

    "...En el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se expresa que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Quiere decir que es posible utilizarlas en la sentencia, como instrumento para la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto. Por tanto, como explica Chiovenda, al integrarse a la disposición legal, da lugar a un problema de derecho y de aplicación de la ley, censurable en casación, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem.

    Precisamente, las nociones antes expuesta, explican la necesidad de que la denuncia de una máxima de experiencia, en esta hipótesis, deba hacerse vinculando su infracción con una regla jurídica en cuya aplicación se utilizó como base la máxima de experiencia violada. Es decir, que es menester demostrar cómo, cuándo y en qué sentido su infracción produce la falsa aplicación de la norma al caso concreto, pues de lo contrario, aislada de su consecuencia la declaratoria con lugar de la violación de una máxima de experiencia, no permite por sí misma, la posibilidad de declarar la nulidad del fallo.

    En consecuencia, la denuncia debe fundarse en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación del artículo 12 eiusdem, con precisa indicación de cuál es la máxima de experiencia infringida, y la denuncia de la violación de la norma para cuya aplicación sirvió de base la máxima de experiencia...”

    Como se ha dicho, en el presente caso el formalizante omitió señalar cual sería la disposición legal que habría sido falsamente aplicada como consecuencia de la supuesta violación de la máxima de experiencia. Por tanto, el formalizante incumplió la técnica requerida para la denuncia de violación de una máxima de experiencia, por lo que la Sala la desecha sin entrar a su examen”. (Resaltado de la Sala).

    Así las cosas, y evidenciándose que la denuncia de una máxima de experiencia, deba hacerse enlazando su infracción con una regla jurídica en cuya aplicación se utilizó como base la máxima de experiencia violada, es decir, que es importante demostrar cómo, cuándo y en qué sentido su infracción produce la falsa aplicación de la norma al caso de marras, ya que de lo contrario, denunciarla de manera aislada no sería suficiente para casar el fallo.

    En consecuencia, el formalizante incumplió la técnica requerida para la denuncia de violación de una máxima de experiencia, por lo que la Sala debe, inexorablemente desechar la misma. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Se condena en costas del recurso de casación a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1º) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2008-000465.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

    Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual “…se declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…” al considerar que la recurrida no incurrió en la infracción del ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, procede a consignar por vía del presente escrito “...las razones fácticas y jurídicas de su negativa...”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

    En la decisión de la mayoría, la primera denuncia por defecto de actividad es declarada improcedente con fundamento en que no existe el vicio de incongruencia negativa denunciado. El supuesto alegato silenciado fue formulado por la demandante en los informes presentados ante el Juez Superior y se refiere a que declarara la confesión del demandado por haber contestado extemporáneamente la demanda y también en razón del modo genérico y simple que lo hizo.

    En efecto, de una revisión de las actas del expediente, he podido corroborar que el escrito de contestación al fondo de la demanda consignado por el defensor ad litem en fecha 27 de junio de 2005, si bien fue tempestivo, resultó totalmente genérico y simple, como afirmó la demandante en su escrito de informes, limitándose a rechazar y contradecir la demanda. Los escritos de contestación consignados directamente por los codemandados fueron extemporáneos, como determinó la recurrida.

    Ahora bien, la alegación medular esgrimida en el acto procesal de informes en la Alzada, no resuelto por la recurrida, sería la total generalidad de los términos en fue contestada la demanda por el defensor ad litem, lo cual equivaldría a una confesión ficta. Señaló el defensor ad litem en su escrito de contestación al fondo lo siguiente:

    “…Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

    Por lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante…”

    Considero que la recurrida ha debido pronunciarse sobre tal alegato, centrado en señalar que tal forma genérica y simple de contestar al fondo la demanda, equivaldría a no hacerlo o, por el contrario, determinar la imposibilidad de tal declaratoria ante el ejercicio de la defensa por un defensor ad litem.

    La sentencia impugnada tan sólo señaló que el escrito del defensor ad litem fue tempestivo, pero nada resolvió en torno a los términos en que fue contestada la demanda. Por ello, disiento de la mayoría que determinó la inexistencia del vicio de incongruencia negativa, pues observo que el alegato no fue atendido ni resuelto por la sentencia impugnada quebrantando el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, estimo que ha debido mediar un pronunciamiento de la Sala en torno a la actividad del defensor ad litem, a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional (sentencia N° 33 de fecha 26-1-2004, exp. 02-1212) acogida por la Sala de Casación Civil (sentencia N° 284, de fecha 18 de abril de 2006, exp. 05-570), respecto a la correcta actividad que debe generar el defensor ad litem y sus consecuencias. En el caso de autos, la mayoría sentenciadora dejó a un lado la penosa actividad desarrollada por dicho defensor, quien se presentó para consignar lo que llamó contestación a la demanda, en un escrito cuyo contenido fue previamente transcrito, en el cual manifiesta contradecir la demanda y solicita sea declarada sin lugar; no hay demostración de una correcta actividad, todo lo cual pudo generar una confusión procesal y, peor aún, causó un silencio en el juez recurrido, quien no resolvió lo planteado por el accionante. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2008-000465.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

    El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

    En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

    Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2008-000465.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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