Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2007-000756

JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES

I

Demandante: A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 3.873.934, y de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.958, quien actúa en su propio nombre y representación.-

Demandada: empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal, Estado Miranda, bajo el Nº 116, Tomo A-1.-

Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento

Motivo: Perención.

II

Por auto de fecha 22 de mayo de 2.007, se admitió la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 3.873.934, y de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.958, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal, Estado Miranda, bajo el Nº 116, Tomo A-1, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual le fue requerido al demandante consignare los fotostatos correspondientes.

En fecha 18 de mayo de 2.008, se libro la compulsa a la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2.007, el alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.332.038, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.065, mediante la cual manifiesta que el alguacil de este Juzgado lo citó como representante legal de la parte demandada, asimismo expone que el no tiene dicha representación que el es solo Gerente de la sucursal de la ciudad de Puerto La Cruz, y que la representación legal la compañía la ejerce el presidente, quien es el Ciudadano F.F.T., carácter que se evidencia del Acta de Asamblea General, la cual consigna marcada con la letra “B”, y que la citación deberá practicarse en la sede principal de la ciudad de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2007, la parte actora, solicita la citación por medio de correo certificado de la parte demandada.-

En fecha 08 de agosto de 2.007, este Tribunal negó la solicitud de citación por medio de correo certificado, por cuanto no se había agotado la citación personal.-

En fecha 19 de noviembre de 2.007, la parte actora, solicita se comisione al Tribunal Vigésimo del Municipio Chacao, en la ciudad de Caracas, para llevar a cabo la citación personal del representante legal de la parte demandada.-

En fecha 23 de noviembre de 2.007, este Tribunal le requirió a la parte actora consignara los fotostatos, a fin de librar compulsa a la parte demandada, asimismo se ordenó comisionar al Tribunal Vigésimo del Municipio Chacao, en la ciudad de Caracas, una vez conste en autos los referidos fotostatos.-

En fecha 29 de noviembre de 2.007, se libró compulsa al ciudadano F.F.T., representante legal de la parte demandada, en esa misma fecha se libró oficio al Juzgado comisionado, a fin de que gestionara la citación de la demandada.-

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2.008, comparece la parte demandante, solicitando se libre nueva compulsa por cuanto la librada le fue extraviada.-

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2.008, se ordenó librar nueva compulsa, la cual fue librada en fecha 14 de mayo de 2.008.-

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2.008, la parte actora solicita se libre nueva comisión, al Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio Chacao, de la ciudad de Caracas, por cuanto le fue informado que el Tribunal al cual fue librada la comisión no existe,

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2.008, se acodó comisionar al Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio Chacao, de la ciudad de Caracas, para la práctica de la citación de la parte demandada, librando el oficio respectivo en fecha 14 de mayo de 2.008.-

En fecha 22 de mayo de 2.008, se recibieron resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio Chacao, de la ciudad de Caracas, sin cumplir.-

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que desde el 22 de mayo de 2.008, fecha en que este Juzgado recibió la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio Chacao, de la ciudad de Caracas, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la presente causa.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin

haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las

partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,

no producirá la perención."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 3.873.934, y de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.958, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal, Estado Miranda, bajo el Nº 116, Tomo A-1. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.R.

La Secretaria,

Abog. J.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. J.M.S.

AJPR/mm.-

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