Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.M.U.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.669.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: O.D.C.P.R. y M.Á.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.107.396 y V-5.644.723 en su orden, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69421 y 26.147 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.899.939.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.V.T., J.C.B.T. y W.E.D.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.309.131, V-5.658.988 y V-5.650.043 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.813, 82.994 y 26.154 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN

PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de marzo del 2012 se recibió por distribución libelo de demanda (fl 01 al 03), en el que la ciudadana A.M.U.M., asistida por la abogada O.D.C.P.R., demandó al ciudadano J.B.A. por PARTICIÓN.

En fecha 14 de marzo del 2012 (fl 22), este Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, tramitándola por el procedimiento establecido desde el artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento del ciudadano J.B.A., para que compareciera ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.

Al folio 23 riela poder apud acta conferido por la ciudadana A.M.U.M. a la abogada O.d.C.P.R..

En fecha 22 de marzo de 2012 (fl. 24) la abogada O.d.C.P.R. apoderada de la parte demandante, presentó escrito de reforma a la demanda en la que manifestó que por error involuntario se trascribió el nombre del demandado como J.B.A. cuando en realidad es J.B.A. y así en el capítulo de los hechos y del derecho y en el capítulo III del petitum como José cuando el primer nombre es J.B.A..

Por auto de fecha 26 de marzo de 2012 (fl. 25) se admitió la reforma de la demanda y acordaron el emplazamiento del ciudadano J.B.A..

Al folio 30 riela poder apud acta conferido por el ciudadano J.B.A. a los abogados J.A.V.T., J.C.B.T. y W.E.D.N..

En fecha 21 de mayo de 2012 (fl. 31 al 36) los abogados J.A.V.T., J.C.B.T. y W.E.D.N., apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda. Asimismo, reconvinieron por prescripción adquisitiva contra la ciudadana A.M.U.M..

Por auto de fecha 23 de mayo de 2012 (fl. 37) este Juzgado negó la admisión de la reconvención propuesta por ser un procedimiento incompatible al que se ventila la presente causa de partición.

En fecha 23 de mayo de 2012 (fl. 38) de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil acordó la continuación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, comenzando a correr el lapso para la presentación de las pruebas.

Diligencia de fecha 25 de mayo de 2012 (fl. 39, 40) en la que la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se declare la improcedencia de la reconvención formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo, solicitó se proceda al nombramiento del partidor.

En fecha 31 de mayo de 2012 (fl. 40) la apoderada judicial de la parte demandada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoque por contrario imperio el auto de dictado en fecha 23 de mayo de 2012 en el que se acuerda abrir la presente causa por el procedimiento ordinario.

En diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, (fl. 41) los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron al auto de fecha 23 de mayo de 2012, que negó la reconvención propuesta. Siendo remitido por auto de fecha 01 de junio de 2012 (fl. 42) las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor.

En fecha 14 de junio de 2012 (fl. 44 al 45) los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron escrito de pruebas.

Por auto de fecha 25 de junio de 2012 (fl. 50) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Al folio 54 riela diligencia de fecha 27 de junio de 2012, la abogada O.d.C.P.R., sustituyó el poder reservándose su ejercicio, que le fuera conferido por la ciudadana A.M.U.M. en el abogado M.Á.P.R..

En fecha 09 de octubre de 2012, (fl. 69 al 72) la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LAS PARTES

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Manifestó que en fecha 07 de agosto de 1980 se disolvió el vínculo matrimonial sin que se haya procedido a liquidar la comunidad conyugal, tal como consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en la cual se ordenaba la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre J.B.A. y A.M.U.M.. Que esa comunidad está constituida por los siguientes bienes:

  1. - Un inmueble adquirido según documento registrado bajo el N° 55, Tomo 3, Protocolo Primero en fecha 19 de mayo de 1977, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, ubicado en la Urbanización “S.R.”, Municipio La Concordia, Estado Táchira, integrado por un terreno propio, parcela N° 170 y una casa quinta tipo “A”, estimándolo en la cantidad de un mil doscientos mil bolívares (Bs. 1.200,oo) de los cuales le corresponde la mitad, es decir, seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo).

  2. - Una finca ubicada en el Municipio autónomo E.Z., Estado Barinas, adquirida dentro de la comunidad conyugal según contrato de compraventa que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de S.B.d.B., en fecha 30-03-1981, inserto bajo el N° 117, Tomo III, Protocolo Primero. Que dicha finca fue vendida por el ciudadano J.B.A. en fecha 30 de septiembre de 1992 según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., bajo el N° 226, Tomo V, tercer trimestre, por la suma de Bs. 5.000.000,oo.

    Que por cuanto existe una situación de fecha afectada de inflación reconocida como máxima de experiencia, y que constituye un hecho notorio, la cual solicita sea corregida monetariamente utilizando los índices de precios al consumidor (IPC) proporcionados por el Banco Central de Venezuela, que sumado a la porción que le pertenece arroja la cantidad de Bs. 511.380,88 del sistema monetario actual. Que esa cantidad es la cuota que le pertenece como cónyuge por la venta de un bien de la comunidad conyugal, y por cuanto J.B.A. tomo íntegramente dicho precio por lo que se constituye en deudor y en consecuencia debe traer a colación el precio para que se le impute el valor de la porción que le corresponde al cónyuge J.B.A.d. acuerdo a lo dispuesto en los artículo 1073 y 1097 del Código Civil.

    Fundamento la demanda en los artículos 1073 y 1097 del Código Civil y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, pidió se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización S.R., integrado por un terreno propio, parcela N° 170 y una casa-quinta tipo “A”.

    Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda para que se declare la disolución y liquidación de la comunidad conyugal y la colación e imputación solicitada, ya que dicha disolución le corresponde la mitad al ciudadano J.B.. Estimo la demanda en la cantidad de un millón ciento once mil trescientos ochenta con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.111.380,88) correspondiente a 12.348,67 unidades tributarias.

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.U.M. por disolución y liquidación de comunidad conyugal contra el ciudadano J.B.A. en todas y cada una de sus partes. Que efectivamente en fecha 7 de agosto de 1980, se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre la demandante y J.B., tal como se evidencia en sentencia que fuera emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que es el caso que la actora pretende estableciendo como fundamento de la acción la citada sentencia, la liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre la demandante y el representando, la cual también estaría conformada por los siguientes bienes:

  3. - Un inmueble adquirido según documento registrado bajo el N° 55, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 19 de mayo de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira, ubicado en la Urbanización S.R., integrada por un lote de terreno propio distinguido como parcela 170 y la casa sobre el construida, Municipio La Concordia, Estado Táchira.

  4. - Una finca ubicada en el Municipio Autónomo E.Z., Estado Barinas, adquirida dentro de la comunidad conyugal según contrato de compraventa que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de S.B.d.B., en fecha 30 de marzo de 1981, inserto bajo el N° 117, Tomo III, Protocolo Primero. Que dicha finca fue vendida por el ciudadano J.B.A. en fecha 30 de septiembre de 1992 según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., inserta bajo el N° 226, Tomo V, Tercer Trimestre.

    Negaron, rechazaron y contradijeron por absolutamente lógicos los pretendidos valores que la demandante como fundamento de la supuesta valoración, le asignó arbitrariamente a los bienes sobre los cuales según ella, tiene derecho como para reclamar disolución y partición. Que esos valores asignados supuestamente constituyen el precio actual de dichos bienes, el primero de ellos, siendo el fundamento de su cálculo su propia apreciación y para el segundo bien supuestamente a ser repartido, mediante cálculos matemáticos y financieros que le permitieron a la demandante llegar a la conclusión acerca del valor que pretende hacer valer.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que el inmueble señalado en el libelo al numero 2, la finca ubicada en el Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., haya sido alguna vez de la comunidad conyugal de gananciales por cuanto la misma fue adquirida el 30 de marzo de 1981, luego de la disolución del vínculo conyugal que unía a J.B. con la ciudadana A.M.U. en consecuencia, es absolutamente improcedente la solicitud de colación que pretende la actora sin entrar en otras consideraciones de ilegalidad que es ocioso enumerar por las razones expuestas.

    Que con relación al bien señalado en el numero 1, el mismo fue adquirido durante la vigencia de la comunidad de gananciales y del matrimonio, quedando luego del divorcio de su representado con la demandante, en comunidad ordinaria, correspondiéndole el cincuenta por ciento de los derechos a cada uno de los excónyuge, siendo el caso que estos derechos ya no son propiedad de la demandante sino de J.B.A., y es por lo que interpone la reconvención por prescripción adquisitiva.

    Asimismo, objetaron la cuantía de la causa por exagerada ya que incluso, esta demostrado que el bien identificado en el N° 2, nunca perteneció a la comunidad conyugal.

    INFORMES

    La apoderada judicial de la parte actora, manifestó que los demandados en su escrito de contestación a la demanda manifestaron “QUINTO: Con relación al bien señalado en el numeral 1, en efecto el mismo fue adquirido durante la vigencia de la comunidad de gananciales y del matrimonio, quedando luego del divorcio en su representado con la demandante, en comunidad ordinaria, correspondiéndole el 50 % de los derechos a cada uno de los excónyuge…”, es claro que dada la disolución del vínculo conyugal entre su representada y el demandado se origino una comunidad ordinaria, tal como se indicó en la contestación, la cual se rige por las reglas de la comunidad. Que al no haber contradicción alguna en relación al bien señalado en el numeral 1 del escrito de demanda por parte de los demandados, existe entre su representada y el demandado una comunidad patrimonial fundada en el principio de comunidad de gananciales tal como lo contempla el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la objeción realizada por los apoderados del demandado en cuanto a la cuantía formulada de la demanda por catalogarla como exagerada no habiendo elemento alguno que la enerve o permita establecer un monto distinto al señalado, por lo que solicito se desestime la misma, todo conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Junto con el libelo de la demanda promovió:

    - A los folios 5 al 10 corre sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial en fecha 07 de agosto de 1980, la cual fue aportada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público y por tanto hace plena fe de que en la mencionada fecha fue declarado con lugar el divorcio interpuesto por A.M.U.D.B. contra su esposo J.B.A. con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el matrimonio civil celebrado entre ellos el 18 de diciembre de 1970 por ante el ciudadano P.C.d.M.L.C., Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.

    - A los folios 11 al 18 corre documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el N° 55, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano A.S., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Sur, compañía anónima” vendió al ciudadano J.B.A. un inmueble propio, ubicado en el área urbana de esta ciudad, Urbanización S.R.d.M.L.C., integrada por un terreno propio que es la parcela N° 170, y por una casa quinta tipo “A” de una planta, de estructura de concreto armada, de paredes de bloques, techos de placa, pisos de granito, puertas de madera y hierro, closets de maderas, tres habitaciones, dos baños con loza, recibo-comedor, patio de secado, garaje descubierto y zonas verdes, alinderado así: Norte, en veintiocho metros (28 mts) parcela N° 169; Sur, en igual medida que la anterior, parcela N° 171, Este, en nueve metros (9mts) calle “Víctor Millán” y Oeste, en igual medida que la anterior, parcela N° 164.

    - A los folios 19 al 20 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., S.B., en fecha 30 de septiembre de 1992, bajo el N° 226, folios 97 al 100, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.B.A. dio en venta a P.Z.G. las mejoras construidas en la finca agropecuaria denominada “Chaguaramal” en terreo baldío, ubicada en el sitio conocido como “Tierra Adentro”, caserío “La Piedrita”, Municipio Foráneo “Andrés Eloy Blanco”, Municipio Autónomo “E.Z.”, Estado Barinas, en un área aproximada de 250ha, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte, predios de A.N., en parte, y en parte con J.R.; Sur, Predios de E.R. en parte y en parte de C.G.; Este, mejoras de V.P. y, Oeste, en parte con mejoras de I.B. y en parte con mejoras de Álvaro corredor.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Las pruebas promovidas como instrumental, testimonial y posiciones juradas no fueron evacuadas.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    En el caso de autos quedó evidenciado que existió una unión conyugal entre los ciudadanos A.M.U.M. y J.B.A., quedando demostrado la disolución de dicha unión conyugal, según copia de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 07 de agosto de 1980, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en este sentido vemos que la relación conyugal tuvo una duración desde el 18 de diciembre de 1970 fecha en que contrajeron matrimonio los mencionados ciudadanos tal como lo especifican en la sentencia mencionada; ahora bien, partiendo de esa fecha y del lapso de tiempo que duró la relación matrimonial y por ende la comunidad de gananciales entre los ciudadanos A.M.U.M. y J.B.A., esta Juzgadora a continuación pasa resolver las pretensiones de la parte actora, quien en su petitorio demando lo siguiente:

  5. - La liquidación de un inmueble adquirido según documento registrado bajo el N° 55, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 19 de mayo de 1977, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira, ubicado en la Urbanización S.R., integrada por un lote de terreno propio distinguido como parcela 170 y la casa sobre el construida, Municipio La Concordia, Estado Táchira, alinderado así: Norte, en veintiocho metros (28 mts) parcela N° 169; Sur, en igual medida que la anterior, parcela N° 171, Este, en nueve metros (9mts) calle “Víctor Millán” y Oeste, en igual medida que la anterior, parcela N° 164.

    Al respecto, de las actas procesales que corren en el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de contestación a la demanda que el demandado ciudadano J.B.A., manifestó:

    QUINTO: Con relación al bien señalado al número 1, en efecto, el mismo fue adquirido durante la vigencia de la comunidad de gananciales y del matrimonio, quedando luego del divorcio de nuestro representado con la demandante en comunidad ordinaria, correspondiéndole el cincuenta por ciento de los derechos a cada uno de los excónyuge….

    Como se observa quedó reconocida la adquisición del mencionado bien dentro de la comunidad conyugal. Así mismo, se puede constatar a los folios 11 al 18 que el bien referido fue adquirido de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira, bajo el N° 55, Tomo 3, Protocolo Primero en fecha 19 de mayo de 1977, evidenciándose que el bien se adquirió durante la comunidad conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, por lo que le pertenece a la ciudadana A.M.U.M. el 50% del valor del bien inmueble descrito; En consecuencia, no existiendo oposición respecto a este bien, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Así se decide.

  6. - La partición de una finca ubicada en el sitio conocido como “Tierra Adentro”, caserío “La Piedrita”, Municipio Autónomo E.Z., Estado Barinas adquirida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de S.B.d.B., en fecha 30 de marzo de 1981, inserto bajo el N° 117, Tomo III, Protocolo Primero.

    Ahora bien, respecto a este bien se puede observar que consta a los folios 19 y 20 documento de venta de dicho inmueble al ciudadano P.Z.G., en el que se especifica que lo que le esta vendiendo el ciudadano J.B.A. fue adquirido por éste según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de S.B.d.B., bajo el N° 117, Tomo III, Protocolo Primero en fecha 30 de marzo de 1981, es decir, un año después de haberse disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.M.U.M. y J.B.A.; En consecuencia, dicho bien no puede incluirse dentro de la partición solicitada, pues quedó demostrado con documento público que el mismo no fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana A.M.U., asistida por la abogada O.D.C.P.R., en contra del ciudadano J.B.A. suficientemente identificados, en consecuencia Se ORDENA la partición del siguiente bien:

Único: Un bien inmueble ubicado en el área urbana de esta ciudad, Urbanización S.R.d.M.L.C., integrada por un terreno propio que es la parcela N° 170, y por una casa quinta tipo “A” de una planta, de estructura de concreto armada, de paredes de bloques, techos de placa, pisos de granito, puertas de madera y hierro, closets de maderas, tres habitaciones, dos baños con loza, recibo-comedor, patio de secado, garaje descubierto y zonas verdes, alinderado así: Norte, en veintiocho metros (28 mts) parcela N° 169; Sur, en igual medida que la anterior, parcela N° 171, Este, en nueve metros (9mts) calle “Víctor Millán” y Oeste, en igual medida que la anterior, parcela N° 164.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida.

TERCERO

Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de octubre del 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

Exp. N° 34622

JQ

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