Decisión nº 2008-11 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteYuraima Josefa Escobar Ortega
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197° y 149°

DEMANDANTE: A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.356, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Yojanna Gleidy G.M.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.213, de este domicilio.

APODERADO

JUDICIAL Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Ipsa Nº 61.340.

DEMANDADA: M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.316, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: C.R.J.Z., inscrito en el Ipsa No 22.525.

MOTIVO: Desalojo.

EXPEDIENTE: 2008-1242

SENTENCIA No.: 2008/11

SEDE: Civil

I

NARRATIVA

En fecha 22 de abril de 2008, la ciudadana A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.356, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Yojanna Gleidy G.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.213, de este domicilio, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Ipsa Nº 61340, interpuso ante este Tribunal pretensión por Desalojo, contra la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.316, de este domicilio.

Cumplida la formalidad de la Distribución correspondió la causa a este Juzgado, y mediante auto de fecha 25 de abril del 2008, se admite la pretensión emplazándose a la demandada a los fines de la citación.

En fecha 05 de mayo de 2008, el alguacil consigna recibo de la compulsa, debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 07 de mayo del 2008, tiene lugar el acto de contestación de la demanda, siendo agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha 09 de mayo de 2008, la parte accionante otorga poder en la forma apud acta al abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Ipsa Nº 61.340, siendo agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha 13 de mayo de 2008, la demandada asistida de abogado presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y admitido a los autos en la misma fecha.

En fecha 14 de mayo de 2008, el apoderado de la actora, presenta escrito de promoción de pruebas, agregado y admitido a los autos en la misma fecha.

En acta de fecha 18 de mayo de 2008, se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana P.P..

En fecha 19 de mayo de 2008, el apoderado actor mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la comparecencia de la testigo ciudadana P.P., siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 20 del mismo mes y año.

En acta de fecha 21 de mayo del 2008, acudió al llamado judicial la ciudadana P.P..

DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

• Que tal como se evidencia de contrato en forma privada suscrito entre su persona y la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.316, de este domicilio, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que consigna marcado “B”, sobre un inmueble propiedad de su hija ciudadana Jojanna Gleidy G.M., constituida por una casa ubicada a Orillas de la Canal de la Urbanización San Esteban, Casa Nº 89, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia de original de contrato el cual consigna marcado con la letra “C”.

• Que el inmueble fue alquilado con el propósito que la arrendataria lo destinara única y exclusivamente para utilizarlo “para fines de habitación”.

• Que de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se pactó un lapso de duración de un (1) año fijo, el cual comenzaba a regir a partir del 15 de octubre de 2005 hasta el día 15 de octubre de 2006, lo que evidentemente operó a favor de la arrendataria, la tácita reconducción, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil, convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado al configurarse los presupuestos establecidos en el indicado artículo, por cuanto al vencimiento del término inicial se quedo la arrendataria en posesión de la cosa arrendada y ella actuando en su condición de arrendadora aceptó que así fuera.

• Que tal como fue acordado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento la Cooperativa Construcciones Valmar 192 R.L., representada por la ciudadana P.P., sería la encargada del inmueble y de cobrar los cánones de arrendamientos, hasta la culminación del contrato, una vez culminado el plazo establecido en el contrato antes mencionado la administradora procede hacerle entrega de las llaves del inmueble, más sin embargo procedió a otorgarle un mes más a la arrendataria para que le hiciera la entrega definitiva de la cosa arrendada, negándose posteriormente la arrendataria a efectuar la entrega del inmueble.

• Que se acordó en la cláusula tercera como pensión arrendaticia la cantidad de ochenta bolívares (Bs.F.80), mensuales, que actualmente, una vez operada la tácita reconducción alegada, quedo pactada la cantidad antes señalada, mensualmente que la arrendataria aceptaba a cancelar los quince (15) días de cada mes puntualmente.

• Que la arrendataria ha venido incumplimiento los términos del acuerdo contractual antes dicho, haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado, y en tal sentido desde el mes de noviembre de 2006, y hasta la presente fecha la arrendataria no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008, mensualidades estas que ya ha disfrutados en el inmueble.

• Por todas las circunstancias planteadas, el incumplimiento de la arrendataria de los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008; la contumacia en cancelarlos pese a los innumerables y reiterados requerimientos que se le ha hecho para que se solvente.

• La demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1.592 ordinal segundo del Código Civil y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Por las razones expresadas, habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, demanda en toda forma de derecho y por Desalojo a la ciudadana M.M.R., en la siguiente dirección: Orillas de la canal de la Urbanización San Esteban, casa Nº 89, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por los conceptos que enumera a continuación: 1.- Para que convenga en la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, que a tenor de lo que expreso en el artículo 1600 del Código Civil, adquirió la característica de indeterminado al haber operado la “tácita reconducción”.. 2.- Al desalojo inmediato del inmueble arrendado, ubicado en la siguiente dirección: Orillas de la canal de la Urbanización San Esteban, casa Nº 89, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en atención a ello sírvase entregrar el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y funcionamiento, tal como lo recibió al inicio del contrato, así como libre de bienes y personas o en su defecto sea conminada a ello por el Tribunal. 3.- Cancelar la cantidad de mil doscientos ochenta bolívares exactos (Bs.1.280,00), correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008, a razón de ochenta bolívares (Bs. 80) cada mensualidades; ya disfrutadas por ella en el inmueble objeto del contrato, como un resarcimiento al daño económico que me han causado. 4.- Las costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento, incluido en ello los honorarios de abogado.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la demandada fundamenta su contestación en los siguientes hechos:

1) Con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículos 882 y 884 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demandante las cuestiones previas a saber:

2) Alega la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio… (Omissis). Manifestando la demandada se evidencia del instrumento poder otorgado por la ciudadana Yojanna Gleidy G.M., suficientemente identificada en dicho poder, que todas las facultades conferidas en el mismo son propias de aquellas cuyo ejercicio están atribuidas exclusivamente al ejercicio profesional de la abogacía, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley del Ejercicio del Abogado, por lo que no siendo abogado la sedicente apoderada A.J.M., mal puede esta ejercer poderes en juicio por no tener la capacidad de postulación o representación preceptuada en la citada norma de la Ley de Abogados, considerando procedente esta cuestión previa, y así lo pide al tribunal que se le aprecie y se le tenga. A todo evento impugna en toda forma de derecho, el otorgamiento del mencionado poder, toda vez que lo consideran ilegal por lo antes expuesto.

3) Con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículos 882 y 884 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demandante las cuestión establecida en el artículo 346 ordinal 6to ejusdem, en relación con el ordinal 6to del artículo 340 del mencionado Código, por cuanto la cuestionada apoderada de la demandante Omite indicar en el libelo de demanda el requisito a saber: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión , esto es; aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. En efecto se observa que a pesar que se demandan unos supuestos cánones de arrendamientos correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008, no se acompañó al libelo los recibos insolutos, correspondiente a las mensualidades antes enunciadas. Y, estos son considerados, como documentos fundamentales de los cuales deriva el presunto incumplimiento.

• En el capitulo II de la Defensa de Fondo: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la siguiente defensa de fondo: La cuestión previa contenida en el artículo 340 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil., esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”Señalando el demandado el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios el cual establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales “… (Omissis) pues bien, observa del libelo que la cuestionada apoderada de la demandante confiesa que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre la demandante y la accionada M.M.R., suficientemente identificada. La actora incurre en este artículo al demandar el desalojo del inmueble cuyo arrendamiento lo es a término, es decir, por tiempo determinado, e interpreta erróneamente el artículo 1600 del Código Civil, al alegar en su beneficio la tácita reconducción por el hecho de haber aceptado la permanencia en la posesión de la cosa arrendada por la parte demandada, por lo que niega rechaza y contradice este falso alegato, por cuanto el artículo 1599 del Código Civil, preceptúa que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. De manera que al no haber desahucio por establecerlo así el propio contrato de arrendamiento en cuestión no se hizo indeterminado del contrato de arrendamiento, sino que se produjo su renovación en los mismos términos y condiciones de su vigencia. No obstante que el alegato de la tácita reconducción corresponde ejercerla la persona de la arrendataria en el supuesto de haber producido el desahucio que no es el caso que nos ocupa por prohibirlo así los artículos 1599 y 1601 del Código Civil.-

• Niega que haya operado la tácita reconducción, por lo que hace valer los alegatos ut supra.

• Niega que el contrato de arrendamiento se haya convertido en tiempo indeterminado, en virtud del falso alegato de que el vencimiento del término inicial establecido es el mismo se quedo la arrendataria en posesión de la cosa arrendada,

• Niega el hecho que la arrendataria haya aceptado que así fuese eso haya convertido el contrato de arrendamiento a término fijo a una duración indeterminada toda vez que en el caso que nos ocupa no es aplicable el desahucio, como antes se dijo.

• Niega que su persona haya incumplido con los términos del acuerdo contractual antes dicho.

• Niega que haya hecho lo convencionado y legalmente pactado, y en tal sentido niega que desde el mes de noviembre del año 2006, no haya cancelado las mensualidades correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2006; y desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2007; y enero, febrero y marzo del año 2008.

• Niega que sea aplicable los artículos 1592 ordinal 2º del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por todos los argumentos sustentados.

• Niega que haya incumplido en flagrante incumplimiento de lo alegado y convencionalmente acordado.

• Niega que de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, haya adquirido la característica de indeterminado por cuanto no operó la tácita reconducción, sino la renovación del contrato de arrendamiento por el mismo término.

• Niega que sea aplicable el desalojo inmediato del inmueble arrendado y que deba entregárselo en igual estado de habitabilidad y funcionamiento.

• Niega que deba cancelar la cantidad de Bs. 1.280.00, exacto correspondiente a los meses ut supra a razón de Bs. 80,00 por cada mensualidad y que deba cancelarlo como un resarcimiento de un supuesto daño económico.

• Niega que deba cancelar costas procesales que se causaren por no haber lugar a ello y que en ellos se incluyan honorarios de abogados.

PUNTO PREVIO

Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal antes de dictar sentencia y analizar los alegatos de las partes, debe pronunciarse quien aquí decide sobre las cuestiones previas interpuestas por la parte accionada, como punto previo de derecho que debe ser resuelto al fondo, pasa esta sentenciadora hacerlo en base a las siguientes consideraciones

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio… (Omissis).

Alegando la cuestionante que…. “se evidencia del instrumento poder otorgado por la ciudadana Yojanna Gleidy G.M., suficientemente identificada en dicho poder, que todas las facultades conferidas en el mismo son propias de aquellas cuyo ejercicio están atribuidas exclusivamente al ejercicio profesional de la abogacía, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley del Ejercicio del Abogado, por lo que no siendo abogado la sedicente apoderada A.J.M., mal puede esta ejercer poderes en juicio por no tener la capacidad de postulación o representación preceptuada en la citada norma de la Ley de Abogados, considerando procedente esta cuestión previa, y así lo pide al tribunal que se le aprecie y se le tenga. A todo evento impugna en toda forma de derecho, el otorgamiento del mencionado poder, toda vez que lo consideran ilegal por lo antes expuesto.

De acuerdo a lo antes expuesto por la accionada, observa este Tribunal que la norma alegada es la contenida en el 1º supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 0075, de fecha 23 de Enero de 2003, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., juicio Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca Vs C. V. G Bauxilium C.A. Exp Nº 01/0015, dejó sentado:

“Con relación a este primer 1º supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. que se refriere que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967).

En efecto los mencionados artículos expresan:

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

(destacado de la Sala).

Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio (destacado de la Sala)

Articulo 4.-“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, que sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso”…(omissis) (destacado de la sala).

Dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado”.

De la revisión detenida del escrito de pretensión, esta sentenciadora observa que en el (folio 1), la ciudadana A.J.M., interpone su demanda actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Yojanna Gleidy G.M., conforme a poder otorgado ante la Notaría Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2008, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría folios (7 y 8), asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, así como igualmente puede observarse del propio libelo de demanda que la ciudadana A.J.M., es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.356, y de este domicilio, la cual cumple con las normas establecidas en los artículos 18, 26 y 36 del Código Civil. Evidenciándose en autos, que la actora, comparece en el presente juicio con facultad para demandar en nombre de la ciudadana Yojanna Gleidy Gónzalez, con la asistencia profesional del abogado Ybrain Villegas, por lo tanto la apoderada actora si actuó conforme a la exigencia del artículo 4 de la Ley de abogados, la cual de conformidad con lo establecido en la propia norma prevé la consecuencias legales para el caso, cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso. Igualmente no se observa del poder otorgado, ni en las demás actas de este expediente, que la apoderada accionante este imposibilitada de ejercer la representación antes señalada, razón por la cual la demandante se encuentra con la capacidad necesaria para actuar en representación de la ciudadana Yojanna Gleidys G.M., en el presente juicio, por los motivos antes expuestos este Tribunal considera que esta cuestión previa de defecto de forma no debe prosperar, y así se declara.

Opone a la demandante la cuestión establecida en el artículo 346 ordinal 6to del Código del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiudem.

Señalando la demandada “…por cuanto la cuestionada apoderada de la demandante Omite indicar en el libelo de demanda el requisito a saber: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es; aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. En efecto se observa que a pesar que se demandan unos supuestos cánones de arrendamientos correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008, no se acompañó al libelo los recibos insolutos, correspondiente a las mensualidades antes enunciadas. Y, estos son considerados, como documentos fundamentales de los cuales deriva el presunto incumplimiento:

Al respecto este Tribunal observa, que consta a los folios 14 y 15 del expediente, contrato privado de arrendamiento escrito, celebrado entre las ciudadanas A.J.M. y M.M.R., presentado por la parte demandante como documento fundamental de la pretensión producido intra litem junto al escrito de pretensión, esta sentenciadora al revisar minuciosamente el contrato arrendaticio observa, que el documento bajo estudio, esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y del mismo emana el derecho que invoca la parte actora, cuya presentación no ofreció dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor fundamentó su pretensión, siendo este contrato de arrendamiento, la prueba de que se vale la parte actora para intentar su demanda, igualmente se evidencia en autos que el referido contrato arrendaticio no fue objeto de impugnación alguna por la accionada, teniéndose reconocido el mismo por parte de la inquilina, por lo que esta sentenciadora en base a criterios emanados de la Sala de Casación Civil, en sentencias de fecha 08 de abril de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., juicio A.I.I.V.I.D.L.R., ratificada, en sentencia Nº 0081, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, juicio I.A.I.V.. Inversiones M.P. C.A, Exp. Nº 01-0429, reiterada en sentencia Nº 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, ponente Magistrado Dr. T.A.L., juicio Inversiones Gha, C.A Vs Licoreria del Norte, C.A., Exp Nº 03-0563, considera que el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes inserto a los (folios 14 y 15), es el documento fundamental de la acción; y no los recibos de pagos insolutos, correspondientes a las meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo de 2008, invocados por la accionada, y así se establece.

En el capitulo II de la Defensa de Fondo: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la siguiente defensa de fondo: La cuestión previa contenida en el artículo 340 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Señalando la demandada el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios el cual establece: que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales “… (Omissis). Alegando la accionada ….” Pues bien se observa del libelo que la cuestionada apoderada de la demandante confiesa que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre la demandante y la accionada M.M.R., suficientemente identificada. La actora incurre en violación de este artículo al demandar el desalojo del inmueble cuyo arrendamiento lo es a término, es decir, por tiempo determinado, e interpreta erróneamente el artículo 1600 del Código Civil, al alegar en su beneficio la tácita reconducción por el hecho de haber aceptado la permanencia en la posesión de la cosa arrendada por la parte demandada, por lo que niega rechaza y contradice este falso alegato, por cuanto el artículo 1599 del Código Civil, preceptúa que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. De manera que al no haber desahucio por establecerlo así el propio contrato de arrendamiento en cuestión no se hizo indeterminado del contrato de arrendamiento, sino que se produjo su renovación en los mismos términos y condiciones de su vigencia. No obstante que el alegato de la tácita reconducción corresponde ejercerla la persona de la arrendataria en el supuesto de haber producido el desahucio que no es el caso que nos ocupa por prohibirlo así los artículos 1599 y 1601 del Código Civil.-

Este Tribunal pasa en primer término realizar el análisis de la “Prohibición de la Ley de Admitir La acción Propuesta como Excepción”, es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 0776 de, de 18 de mayo de 2001, con ponencia de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera y Rafael Enrique Montserrat, indicaron: En sentido general la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe…2) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan…3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal lo exigen…ello sucede por ejemplo, cuando el demandante o demandado no interés procesal…4) Dentro de la clasificación anterior (la del numeral 3), puede aislarse otra categoría, más especifica, de causales de Inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos…6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando…se esta accediendo a la justicia para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actué…7) Por último y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la sala apuntar que los escritos de demandas que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética del abogado (en cuanto a lo suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción…” -.

Consta a los folios uno (1) y dos (2) de este expediente, lo siguiente:

Tal y como se evidencia de Contrato que en forma privada que fue suscrito entre mi persona y la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.987.316, de este domicilio, celebramos un contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado,…

Continua señalando la parte actora. “Dicho inmueble fue alquilado con el propósito de que la Arrendataria, lo destinara única y exclusivamente para utilizarlo “para fines de habitación”, tal contrato tenia de conformidad con la cláusula Segunda del mismo, un lapso de duración de un (1) año fijo, el cual comenzaba a regir a partir de 15 de octubre de 2005, hasta el día 15 de octubre de 2006. Evidentemente honorable Juez, operó a favor de la Arrendataria la tácita reconducción, conforme a los lineamientos del Código Civil Venezolano Vigente, y dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado… sic”

De lo anterior resulta evidente que de lo contrario a lo afirmado por la parte accionada, se constata que la actora, señaló que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, igualmente se observa, que del referido contrato en su cláusula segunda, las partes pactaron como tiempo de duración un (1) año fijo, a partir del día 15 de octubre de 2006 feneciendo el mismo en fecha 15 de octubre de 2006, y de allí que vencido el contrato en fecha 15 de octubre de 2006, la arrendataria continuó habitando el inmueble con tal condición y la arrendadora recibiendo los cánones de arrendamiento, teniéndose en el caso de autos que la actora hizo uso adecuado de la acción de Desalojo, destinada únicamente a los contratos arrendaticios verbales o por escrito a tiempo indeterminado, por lo que la invocación del accionante del artículo 1600 del Código Civil, es correcta, en el sentido de que la tácita reconducción surgio por causa del vencimiento del tiempo previsto en el contrato, es decir 15 de octubre de 2006, todo bajo el fundamento de los artículo 1600 y 1614 del Código Civil, los cuales como bien lo expresa el autor Dr. G.C.B., en su tratado Casos Prácticos Inquilinarios, Doctrinas, Jurisprudencia, Formularios, Paredes Editores, S.R.L., año 1993, paginas 149 y 150, afirma: La tácita reconducción, implica esta figura jurídica del Derecho Civil, la presunción que nace a favor del arrendatario de que el contrato arrendaticio se renovó a su favor a tiempo indeterminado, si a la expiración del término fijado para la locación se le deja en posesión pacifica del inmueble. Esencialmente dos son los artículos que informan este Instituto: el 1600 y 1614 del Código Civil. Sus textos son casi iguales, pues ambos se refieren a los contratos de locación a tiempo determinados, en los cuales a la final del término, el inquilino queda y se le deja en posesión del inmueble, sin oposición del propietario o arrendador, según fuere el caso. Y en ambos artículos la Ley declara que el arrendamiento se presume renovado, en las mismas condiciones, según el artículo 1614. Esto más explícito que el 1600. Y finalmente ambos indican que el efecto de este nuevo contrato, se regula por las disposiciones relativas a los contratos por “tiempo indeterminado”., aplicando la doctrina al caso concreto, esta sentenciadora considera que la cuestión previa de fondo no debe prosperar, y así se establece.

Analizadas las cuestiones previas pasa este Juzgado a decidir los alegatos de las partes en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia se encuentran dirigidos a determinar la insolvencia del pago de la demandada de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2006, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008, como punto controvertido. Planteada la controversia en los términos expuestos corresponde a la parte demandada probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el presente asunto se plantea pretensión por Desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Conforme a los términos en que quedó planteada la controversia de acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas, se observa que la parte demandada negó en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, lo que corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su pretensión.

Con respecto a las afirmaciones realizadas por la parte actora, se tiene en cuenta que la pretensión de la demandante lo es el Desalojo que tiene por causa pretendí la falta de pago, alegado y negado tal hecho por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda, constituye una carga para la accionada probar su afirmación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

A los fines de probar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados, este Tribunal de seguida analiza y valora las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas parte actora:

La actora junto al libelo de demanda acompañó instrumento poder inserto a los folios siete (7) y ocho (8), conferido por la ciudadana Yojanna Gleydys G.M., a la ciudadana A.J.M., autenticado ante la Notaría Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2008, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Se observa que el documento bajo análisis al ser presenciado por un funcionario autorizado, se le otorga valor probatorio, por ser demostrativa de la cualidad activa de la actora, el mismo hace fe, tanto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, como respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la relación del hecho a que el instrumento se contrae, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Este instrumento fue impugnado por la accionada en el acto de contestación de la demanda de este instrumento, siendo ratificado por la actora en escrito de pruebas de fecha 14 de mayo de 2008, y por cuanto la parte accionada no logró desvirtuar en el proceso la no eficacia del mismo, esta sentenciadora declara improcedente la impugnación planteada por la parte demandada, le otorga valor probatorio por emanar de funcionario público que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley, el cual tiene certeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

La parte actora promovió junto con su libelo de demanda, instrumental marcado con la letra “A” (folios 4 al 6), original de contrato escrito privado de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas S.M.C.M., arrendadora y la ciudadana L.A.R., arrendataria, producido por la parte arrendadora intra litem como documento fundamental. En cuanto a este instrumento se observa, que no fue impugnado por la parte accionada a través de los medios que le otorga la ley, se tiene por reconocido y surte plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con este documento privado, se demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, el canon arrendaticio en la cantidad de ochenta bolívares (Bs.F. 80,00), y el termino de duración de la relación convencional precisándose la vigencia de un (1) a fijo a partir del día 15 de octubre de 2006, evidenciándose que el contrato a tiempo determinado paso a ser a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en las cláusulas segunda y tercera del contrato arrendaticio, y así se establece.

Por su parte en el lapso de promoción de pruebas, la demandante en el capítulo primero, se opuso a la cuestión previa alegada por la parte actora del artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil,, indicando que en el poder conferido a su representada ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, se le faculta para intentar cualquier clase de acción procedimiento, ante los tribunales de la República, sobre todo en el presente juicio, por ser un poder especifico, facultada para contratar los servicios de un profesional del derecho, en la forma como se prevé en el referido poder, y es donde su apoderada le faculta la representación judicial por tener capacidad de postulación tal como lo prevé la Ley de Abogados y sus Reglamento, igualmente ratifica el poder impugnado inserto a los folios 06, 07, 08 y nueve del expediente. Con relación a este punto fue decidido en consideraciones anteriores.

En el mismo capitulo primero, se opone a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el instrumento fundamental de la acción no son los recibos de pagos sino el contrato de arrendamiento inserto a los folios14 y 15 del presente expediente, por cuanto allí se prueba los términos en que se fundamentaba el contrato tales como…”Segunda: El termino de este contrato es por un (1) año fijo, el cual empezará a regir el 15 de octubre de 2005 hasta la fecha de entrega 15 de octubre de 2006. Tercero el canon de arrendamiento es por la cantidad de ochenta mil bolívares sin céntimos (80.000.00) que la arrendataria cancelará sin aviso y sin protesta los 15 días de cada mes, puntualmente…” . Señala que es evidente que nos encontramos bajo la vigencia de un contrato de arrendamiento fijo que se indeterminó en el tiempo en el mismo momento, en que hubo el consentimiento de su representada, en que la arrendataria siguiera ocupando el inmueble, sin celebrar un nuevo contrato de arrendamiento. Indica que el contrato de arrendamiento se indeterminó, en el tiempo, su representada consintió que la parte accionada continuara en el inmueble bajo la figura de un contrato de arrendamiento verbal, y la misma incumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento especificados en el escrito libelar, por lo que su representada se vio en la necesidad de demandar el desalojo establecido en el artículo 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Manifiesta que los recibos de pagos sin firmas alguna carecerían de todo valor probatorio, mal puede la parte accionada solicitar unos recibos de `pagos que nunca le fueron expedido porque ella nunca cancelo desde que se indeterminó el contrato de arrendamiento. Señala que anteriormente cuando ella realizaba los pagos como estaba establecido en el contrato de arrendamiento, por ante la Cooperativa Construcciones Valmar 192 R.L., y era esta la encargada los recibos cancelados a la accionada, y en caso de existir un recibo de pago sería menester de la parte accionada traerlos a los autos como parte de su pruebas ya que es a su carga probar la cancelación de los cánones de arrendamientos reclamados, pero como podría traerlos cuando no ha cancelado dichos pagos. Con respecto a estos puntos fueron anteriormente analizados, y así se de decide.

Igualmente en el mismo capitulo primero invoca a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de todas las actas procesales que integran la presente causa, de los hechos y los argumentos alegados en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, promoviendo, invocando, reproduciendo y haciendo valer en toda forma de derecho los documentos anexados acompañados en el escrito que encabeza la presente causa, referidos al poder, titulo supletorio y contrato de arrendamiento, por cuanto fue suscrito por tiempo determinado, pero a su vencimiento la parte accionada, continuó ocupando la cosa arrendada operando la tácita reconducción contenida en el artículo 1600 del Código Civil, señalada en el libelo de demanda, y muy especialmente la falta de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, en virtud que una vez concluido el contrato de arrendamiento y entregado el inmueble por parte de la Cooperativa Construcciones Valmar 192 R.L. representada por la ciudadana P.P., quien era la encargada de recibir los pagos de cánones de arrendamientos, la accionada siguió ocupando la cosa arrendada sin hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamientos antes mencionados, tal como lo señaló anteriormente, así como en el libelo de demanda. Las argumentaciones alegadas en este punto, fueron a.e.m. anteriores, y así se establece.

En el Capitulo segundo de las testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la fijación de día y hora para la comparecencia de la ciudadana Balmira Portillo, a los fines de que rinda declaración en el presente juicio.

Con relación a la ciudadana Balmira Portillo, al folio 36, consta en acta de fecha 21 de mayo de 2008, declaración realizada por esta testigo, se observa, que la misma quedo conteste en sus deposiciones al no haber contradicción en sus dichos, las valora esta sentenciadora, por ser demostrativa de la relación arrendaticia, tal apreciación deriva de las preguntas y repregunta: Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que entre las ciudadanas A.M. y M.R. existió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado a orillas de la canal de la Urbanización San Esteban, casa Nº 89, Parroquia Salóm, Puerto Cabello del Estado Carabobo? Respondió: Si porque yo administraba el inmueble hace dos años y cuando terminó el contrato de arrendamiento en fecha 15 de octubre de 2006, dejé de administrarlo. Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el contrato de arrendamiento culminó en fecha 15 de octubre de 2006? Respondió: Si. Así mismo las declaraciones de esta testigo prueban las partes involucradas en este proceso, tal valoración emana de las preguntas: Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.J.M.? Respondió: Si. Y Segunda: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.M.R.? Respondió: Si la conozco, pero tengo ningún trato de comunicación con ella a la fecha. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

En el capitulo tercero pide que las cuestiones opuestas por la parte demandada sean declaradas sin lugar en la definitiva y que las pruebas promovidas por él sean admitidas proveídas de acuerdo a lo solicitado. Con respecto a este pedimento fue a.e.a. anteriores.

Pruebas parte demandada:

Por su parte la demandada en el lapso probatorio, en el capítulo I reprodujo las contradicciones en que incurre la accionante en la interposición de su temeraria acción judicial y sobre todo la que emerge de la falta de legitimidad para otorgar poderes para seguir proceso judicial. Igualmente invoca a su favor la carencia de en la consignación de recibos de pagos del canon de arrendamientos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006; desde el mes de enero y hasta el mes de diciembre del año 2007¨y los meses de enero, febrero y marzo del año 2008. Este punto fue analizado en argumentaciones anteriores, y así se decide.

TERCERO

Ahora bien, efectuado el análisis y valoración del material probatorio aportado por las partes al proceso, y alegada por la demandante la desocupación del inmueble afirmando que el arrendatario adeuda los meses de noviembre y diciembre del 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008, pasa quien juzga a precisar el tipo de relación existente entre las partes litigantes, es decir, si nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o por el contrario, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, para fijar las reglas que les son propias al caso de autos conforme a la legislación arrendaticia especial, así tenemos, consta a los (folios 4 al 6) de este expediente, consta original de contrato escrito privado de arrendamiento, suscrito por ambas partes, producido por la parte arrendadora intra litem como documento fundamental de la pretensión, el cual no fue impugnado por la parte accionada, se tiene por reconocido y surte plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con este documento privado, se prueba la existencia de la relación arrendaticia entre las partes sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, el canon arrendaticio y el termino de duración de dicha relación convencional, comprobándose que conforme a la cláusula segunda del documento arrendaticio en examen, se reglan entre otras obligaciones arrendaticias el término de duración de dicha relación convencional, precisándose la vigencia de un (1) año contados a partir del 15 de octubre de 2005, como expresamente fue convenida entre las partes, feneciendo en fecha 15 de octubre de 2006, de tal manera que en el caso de marras no era posible calificar el contrato de arrendamiento como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado como lo invoca la parte demandada en su contestación de la demanda , toda vez que de autos se infiere la tácita reconducción del mismo que surgió por causa del vencimiento del tiempo previsto en el contrato, es decir, venció en fecha 15 de octubre de 2006, y por ende efectivamente por parte de la arrendadora operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, quedando vigente todos los acuerdos de voluntad pactado por ambas suscriptoras, encontrándonos ante un contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado. Así se tiene que en el caso de autos la accionante hizo uso adecuado de la acción de Desalojo, cuya aplicación está destinada únicamente a los contratos arrendaticios verbales o por escrito a tiempo indeterminado y se subsume dentro del supuesto establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Así tenemos que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

En este orden de ideas el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el mecanismo para la realización de la consignación arrendaticia y en tal sentido establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Por su parte el artículo 56 eiusdem, fija el alcance de las consignaciones para la validez de las mismas y al efecto establece: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.

Por último existen dos posiciones doctrinarias y jurisprudenciales. La primera señala que las consignaciones hechas extemporáneamente no pueden considerarse legítimamente efectuadas y por lo tanto no producen liberación alguna, y la segunda de signo opuesto, le concede al inquilino el beneficio de poder pagar las pensiones más allá del plazo vencido, siempre y cuando el arrendador no haya incoado la demanda.

Así mismo, debemos destacar que el pago de las pensiones de arrendamiento a cargo de la arrendataria constituyen unas de las obligaciones primarias que le impone la Ley como compensación por el uso de la cosa arrendada, orientada a que se le mantenga en estado de solvencia y pueda continuar en el disfrute de la cosa, pero el mismo debe producirse oportunamente dentro del plazo fijado por ambas partes contratantes, lo cual de conformidad con lo contractualmente pactado se acordó que el pago debía realizarse los quince (15) días de cada mes, lo cual representa un asunto trascendente para la solución de la presente causa, siendo la norma aplicable para dilucidar la tempestividad de las consignaciones el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de que esa norma, ni ninguna otra establezcan de manera precisa, lo que debemos entender por “consignación legítimamente efectuada”, lo que corresponde a esta juzgadora examinar si la arrendataria logró el efecto liberatorio propio de todo pago o por el contrario no alcanzaron su efectividad jurídica, de las obligaciones arrendaticias que se invocan como insolutas para solicitar el desalojo del inmueble. Se evidencia que en el lapso probatorio la demandada no consignó los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, es decir, no trajo a los autos la prueba instrumental fehaciente contentivo de recibo de pago, que llevara a la convicción del juez de haber realizado el cumplimiento de su obligación, de pagar la mensualidades reclamadas como insolutas, observándose que la accionada no logrando el efecto liberatorio en el pago de las mensualidades invocadas por la parte actora en su escrito de pretensión, y así se decide.

De lo anterior se concluye que del material probatorio a.l.a. no trajo a los autos pruebas de haber efectuado el pago correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008, mensualidades estas disfrutadas por la inquilina en el inmueble, así como tampoco trajo a los autos prueba de haber realizado consignación voluntaria de pago de las referidas mensualidades invocadas como insolutas, observándose una permanente violación de las normas citadas, que rigurosamente contemplan la obligatoriedad por parte de la arrendataria de hacer sus consignaciones bajo las condiciones temporales establecidas ex lege, para así poder gozar del estatus de solvencia, siendo que el procedimiento consignatario fija obligaciones únicamente a cargo de la consignante, llegando a sancionarlo con entender su consignación como ilegítimamente efectuada cuando incumpliese cualesquiera de sus requisitos esenciales; por lo que esta sentenciadora considera que el caso de marras, la arrendataria no logró obtener efectos liberatorios al no cumplir con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, al no haber demostrado el pago de todas las pensiones arrendaticias reclamadas como insolutas, lo que indica que la inquilina ya había incumplido el contrato privado de arrendamiento, pues tenía diecisiete (17) cánones vencidos, amén de las tardanzas incurridas para hacerlas, debiéndose tener en estado de mora a la inquilina en los meses noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008, como quedo expresado anteriormente, y así se establece.

Con vista al análisis y las valoraciones realizadas al supuesto fáctico invocado en la demanda como causal para pedir el desalojo, y aunado a los resultados de los medios probatorios ofrecidos por los litigantes, esta juzgadora encuadra que la demandada de autos, se encuentra en evidente estado de insolvencia arrendaticia, por no haber cumplido con su obligación de pagar sus pensiones arrendaticias, teniéndose como insolutas diecisiete (17) pensiones, existiendo un retraso manifiesto en el pago de las pensiones arrendaticias a cargo de la arrendataria, lo que produce por voluntad de las partes y del legislador la procedencia de la solicitud de desalojo presentada por la parte actora, por cuanto los hechos alegados y debidamente demostrados se subsumen a los presupuestos fácticos determinados en el literal a) del artículo 34 de la Ley Especial que regula la materia, y así se establece.

III

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio… opuesta por la parte demandada M.M.R., contra la parte accionante A.J.M..

SEGUNDA

Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º de artículo 340 eiusdem, relativa a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo., opuesta por la parte demandada M.M.R., contra la parte accionante A.J.M..

TERCERA

Sin Lugar la Defensa de Fondo del ordinal 11º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir La Acción Propuesta opuesta por la parte demandada M.M.R., contra la parte accionante A.J.M..

CUARTA

Con lugar la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana A.J.M., actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Yojanna Gleidy G.M. antes identificada, contra la ciudadana M.M.R., por lo que se ordena a esta:

QUINTA

La entrega inmediata del inmueble, constituida por una casa ubicada a Orillas de la Canal de la Urbanización San Esteban, Casa Nº 89, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, tal como lo recibió al inicio del contrato, así como libre de bienes y personas.

SEXTA

Cancelar la cantidad de mil doscientos ochenta bolívares exactos (Bs. 1.280,00), correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008, a razón de ochenta bolívares (Bs.80.00) cada mensualidades; ya disfrutadas por ella en el inmueble objeto del contrato, como un resarcimiento del daño económico causado a la actora.

SEPTIMA

Por resultar vencida la demandada, se condena al pago de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de junio de 2008, siendo las 02:30 de la tarde. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Temporal,

Abogada Y.E.O.

La Secretaria

Ana Belmar Hernández.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Ana Belmar Hernández.

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