Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Incd-particioncomunidadconygt8854

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.898.288, domiciliado en esta ciudad.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE.-

Z.L., y LICY MENDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.450, y 95.747, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.274.872, domiciliado en esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO.-

J.C.A., A.C.Q., L.P.V., M.I.A.D.A., J.F.G.C., M.S.V.A., y A.L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.065, 13.119, 17.606, 19.222, 61.252, 86.223, y 101.498, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 8.854.

La ciudadana A.M.C., asistida por la abogada Z.L., el día 22 de junio del 2004, presentó una demanda de partición de comunidad conyugal, contra el ciudadano M.P.P., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 06 de julio del 2004, la admitió, ordenó el emplazamiento del demandado, M.P.P., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación de la demanda, y acordó la apertura del Cuaderno de Medidas.

El 16 de julio del 2004, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber encontrado al accionado quien se negó a firma la compulsa, participándole que quedaba debidamente citado.

El 19 de julio de 2004, la abogada Z.L., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia solicitó se librará boleta de citación al accionado, a los fines de validar la citación del demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año, y el 09 de agosto del 2004, la Secretaria Temporal del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haberle entregado la boleta de notificación al accionado.

El 09 de septiembre del 2004, los abogados A.C.Q., M.I.A.D.A. y J.F.G.C., en sus caracteres de apoderados judiciales del accionado, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas.

El 27 de octubre de 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara nulo el auto de admisión de la demanda, y niega la admisión de la mismas, de cuya decisión apeló el 29 de octubre de 2004, la abogada Z.L., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 05 de noviembre del 2004, razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 17 de noviembre del 2004, bajo el número 8.854, y su tramitación legal.

Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 28 de febrero del 2005, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. En el Libelo de la demanda, se lee:

    …Este vínculo matrimonial fue disuelto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1996, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio expedida por el citado tribunal, que marcada con la letra “B”.

    Habiendo una reconciliación en el mes de de marzo de 1997, existiendo una relación extramatrimonial desde esa fecha hasta el día 15 de diciembre del 2002.

    Durante el matrimonio y posterior al divorcio dentro de nuestra relación concubinaria o extramatrimonial se adquirieron diferentes bienes muebles e inmuebles que conforman hoya la comunidad de gananciales, la cual nunca se ha liquidado y no se ha podido liquidar en forma amistosa, razón por la cual acudo antes su competente autoridad. Dentro de los bienes adquiridos están los siguientes:

    Primero: Un inmueble constituido por una Casa-Quinta ubicada en: Urbanización Parque Residencia La Esmeralda, Sector Tres, N° 18, manzana D-6, comprendida dentro de los siguientes: la casa quinta consta de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (106,49 M2) aproximadamente, cuyo terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (269,63 M2) cuyos linderos son:….

    Este bien inmueble en la solicitud de divorcio se mencionó como único bien de fortuna, además que una vez decretado el divorcio este quedaría en beneficio de nuestros hijos , hecho que nunca ocurrió ….

    Séptimo: Durante nuestra unión conyugal se adquirió una cuenta bancaria en el Banco Internacional do Funchal, Cuenta N° 01-17652528, quien aparece como titular es mi ex-cónyuge M.P.P., sobre la cual se realizaban depósitos en dólares $, a través de la cuenta N° 008500855-3 del Banco Plaza. De lo cual anexo copia simple de recibo de pago marcado “I”.-

    Octavo: Durante el matrimonio se adquirió igualmente todo el moblaje necesario, para el uso y adorno del domicilio conyugal, dentro de este moblaje puedo mencionar, artículos electrodomésticos (plancha, licuadora, televisores, tostadora, etc.), línea blanca (secadora, lavadora, cocina, nevera etc.), así como camas, sillas, espejos, mesas y en fin todo lo que se encuentra dentro de donde estuvo fijado el domicilio conyugal, es decir, en (sic) ubicada en Urbanización Parque Residencial La Esmeralda; sector tres, N° 18, manzana D-6, en jurisdicción del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, todos estos bienes tienen un valor aproximado de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.).

    Quinto: (sic) Además conforme a nuestra legislación, entra como bienes de la comunidad lo que se obtiene por la industria, oficio, sueldo, o trabajo de cualquier de nosotros hubiese obtenido durante el matrimonio, a demás de los obtenido después dentro de nuestra unión concubinaria. Hago alusión a esto debido a que el ciudadano M.P.P., y mi persona trabajamos en la venta y distribución de víveres, y artículos de panadería , durante el matrimonio, con camiones que realizaban transporte de víveres y artículos de panadería, luego en el año 1999 fue donde adquirimos el fondo de comercio Panadería y Pastelería San Pedro, ubicada en al Avenida Piar Centro Comercial San Pedro locales 14 y 15, en Guacara, Estado Carabobo, oficio que origina una ganancias, que pertenecen a la comunidad de bienes gananciales desde la fecha del matrimonio (12/01/1977) hasta el momento de extinguirse el vínculo matrimonial (06/03/1996), es decir, hasta la fecha que se dictó la sentencia de divorcio, además del tiempo transcurrido desde la reconciliación 23/3/1997 hasta la separación definitiva el 15/12/2002, lo que hace que la comunidad de gananciales tenga dentro de su activo unas ganancias correspondientes a 25 años.

    Conforme a la fecha cuando se extinguió el vínculo matrimonial, la comunidad conyugal era acreedora de las ganancias que pudo acumular hasta la fecha de la sentencia, tal como se dijo anteriormente es de 18 años y 02 meses, más 7 años de unión concubinaria…

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 06 de julio del 2004, en el cual se lee:

    …Revisada la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.898.288, de este domicilio, debidamente asistida de la abogada Z.C.. LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.450, y por cuanto la demanda propuesta no es contraria al orden público , ni a las buenas costumbres , y cumple los requisitos exigidos en el artículo 340 de la Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese a la parte demandada ciudadano M.P.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.274.872, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de que conste en autos la practica de la citación ordenada, a dar contestación a la demanda intentada…

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 27 de octubre del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …. La parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de que se inadmita la demanda interpuesta con el alegato de que la actora no acompañó ningún instrumento que la fundamente, es decir la supuesta unión concubinaria que existió entre las partes, para lo cual invocó Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 00-3070, la cual indica en forma expresa que cuando se demanda la partición de bienes de una comunidad con culinaria el recaudo exigido por el legislador en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la sentencia que declare la existencia de dicha unión concubinaria.

    En el caso de autos, la actora alega que contrajo matrimonio civil con el demandado en el año 1977, el cual fue declarado disuelto el 06-03-1996, alegando la actora que hubo reconciliación en el mes de marzo de 1997, existiendo una relación extramatrimonial desde esa fecha hasta el 15-12-2002, alega igualmente que durante el matrimonio y posteriormente durante la unión concubinaria se adquirieron diferentes bienes muebles e inmuebles los cuales se describe pormenorizadamente, y de cuyas fechas de adquisición se observa que concretamente en los indicados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 fueron adquiridos durante el tiempo que, según la demandante, duró la relación concubinaria que mantuvo con el demandado, de todo lo anterior se observa que, ciertamente se está pretendiendo la partición de bienes de una comunidad concubinaria conjuntamente con bienes habidos durante la relación matrimonial…

    …De la transcripción parcial anterior se evidencia que nuestro supremo tribunal ha considerado como relacionado con el orden público procesal, lo requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, considerando como violación del orden del proceso, la admisión de una demanda de esta naturaleza que no se acompañe con el instrumento fundamental, esto es con la sentencia que declare la existencia de la comunidad.

    En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 06-07-2004, sin embargo, en aplicación del criterio contenido la decisión transcrita con anterioridad y en cumplimiento del deber atribuido a todos los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular la estabilidad de los juicio, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 06-07-2004, y en este mismo acto el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, declarando inadmisible la pretensión incoada, por interpretación concordada de los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

    Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

    1. NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 06 DE JULIO DE 2004.

    2. SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR A.M.C.C.M. PITA PONTES POR PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

    3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO….

  4. Diligencia de fecha 29 de octubre del 2004, suscrita por la abogada Z.C.. LOPEZ, en su carácter de acreditado en autos, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 05 de noviembre de 2004, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

De la lectura del libelo de la demanda se desprende que la accionante acumuló dos acciones de partición, una proveniente de los bienes que formaban la comunidad conyugal, extinguida por la sentencia de divorcio dictada el 06 de marzo de 1996, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y otra de los bienes habidos en la disuelta comunidad concubinaria, de los cuales el Juzgado “a-quo” solo admitió la primera de ellas pues no se pronunció sobre la admisión de la segunda, y de los autos se evidencia que la accionante se conformó con dicho auto de admisión al no solicitar aclaratoria para que el Tribunal se pronunciara de manera explicita sobre la admisión o inadmisibilidad de la última de dichas acciones, sin ejercer recurso alguno, por lo que el accionado fue emplazado para contestar la demanda referente a partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal.

Igualmente consta que los apoderados de los accionados dentro del lapso legal presentaron un escrito contentivo de una solicitud de reposición al estado de admisión, y una vez en ese estado inadmita la acción propuesta de partición de comunidad concubinaria, y de otras defensas entre las cuales promovieron cuestiones previas, y la Juez “a-quo”, en la oportunidad legal dictó sentencia interlocutoria en la cual declara la nulidad del auto de admisión y niega la admisión de la demanda por partición de la comunidad concubinaria, y en razón de ello no se pronunció sobre las cuestiones previas.

Ya se ha dicho que la accionante no objetó en modo alguno el auto de admisión que excluía la acción de partición de los bienes de la comunidad concubinaria, al no haberse pronunciado la Juez sobre su admisión, por lo que en este caso mal podía decretar la nulidad d el auto de admisión de la demanda, y de decretar la inadmisión de la acción de partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria, cuando esta acción no fue admitida, pues como ha quedado probado la única acción que admitió fue la de la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal.

A lo cual debe agregarse el hecho que la única lesionada con la inadmisión de la acción de partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria es la accionante y no el accionado, quien carece de interés para ello.

En razón de lo antes expuesto, la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación se encuentra afectada de nulidad, y en consecuencia deberá reponerse la causa al estado en que se indicará en la parte dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 212, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 207 y 208, ejusdem.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de octubre del 2004, por la abogada Z.L., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de octubre del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 27 de octubre del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba el día dictada el 27 de octubre del 2004, para que se pronuncie sobre las cuestiones previa promovidas por el accionado.

Queda así revocada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

PUBLIQUESE

REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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