Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°

ASUNTO: AP11-V-2015-000419

PARTE ACTORA: A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.063.161, de profesión abogada debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.192.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.M. y M.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 207.673 y 225.327.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del 23/03/1914, bajo el Nro. 296, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto Nro. 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19/01/2010, gaceta oficial Nro. 39.358 de fecha 01/02/2010 y adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas inciso 14 del articulo 3º del decreto Nro. 1, gaceta oficial Nro. 40.151 de fecha 22/04/2013.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.d.J.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.847.-

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria

I

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El tema central de la demanda que nos ocupa, obedece a la reclamación interpuesta por los apoderados de A.M.L., de quien aducen, es acreedora de unos honorarios profesionales de abogado por servicios prestados a la sociedad de comercio C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a quien demandan por vía de intimación al cobro de tales conceptos. La demandada, primeramente cuestiona la competencia por la materia de este tribunal para el conocimiento del asunto; y luego, niega en todo caso el derecho de cobro al que se alude en el libelo.

II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

Presentada la demanda y debidamente distribuida por auto del 08 de abril de 2015; quedó atribuida el conocimiento a este tribunal; se admite por los trámites del juicio breve al tratarse de intimación al cobro de honorarios extrajudiciales según auto del 14 de abril de 2015.

Tratándose de una sociedad de comercio estatal, se notificó a la Procuraduría General de la República por oficio de esa misma fecha; asimismo, se hicieron gestiones correspondiente a la citación de la demandada; cuyos actos constan por citación personal incompleta por medio de alguacil (folio 71) y por medio de correo certificado (folio 83); siendo ésta última constancia de la citación formal.

En virtud de ello, consta presentación de escrito de contestación a la demanda por parte de C.D.J.C., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada (folios 86-107); así como escrito llamado de contradicción de contestación, presentado por la parte actora, en donde se opone a los argumentos de la demandada (folios 132-135).

En el lapso de pruebas, se observan respectivamente, escritos correspondientes de la parte intimante (folios 136 y ss.) y de la parte intimada (folios 142-144).

Estando en la oportunidad de dictar sentencia; quien decide lo hace en los siguientes términos:

III

DE LA INCOMPETENCIA.

Antes de cualquier consideración de fondo, es necesario resolver previamente el alegato central de la incompetencia invocado por la parte intimada al cobro de honorarios profesionales; en el sentido que, de ser procedente la misma no podría decidirse el fondo.

Esto obedece a que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la incompetencia por la materia (como en este caso), “…se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; y entonces, aunque no haya sido opuesta como cuestión previa, baste su alegato para entrar a su análisis.

En este orden, la demanda que nos ocupa plantea la reclamación de honorarios profesionales de abogados; en contra de una sociedad mercantil que pertenece al Estado, según proceso de expropiación correspondiente. Efectivamente, se trata de una empresa de seguros (C.N.A., SEGUROS LA PREVISORA), adscrita al Ministerio del Poder popular de Economía, Finanzas y banca pública.

Esa titularidad opera por medio de un proceso por medio del cual, la Asamblea Nacional declaró la utilidad pública y social de las acciones y muebles e inmuebles junto a sus bienechurías que forman parte del activo de C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA; según ocupación forzosa que por vía de Expropiación (Decreto del Ejecutivo nacional, nro.7.642), aparece publicado en gaceta oficial 39.494 del 24 de agosto de 2010.

Se trata entonces de una empresa mercantil con un rasgo esencial: constituye una empresa del Estado, que por lo tanto, queda por analizar el régimen legal aplicable para determinar si debe tomarse en cuenta tal condición de la empresa o si debe privar la naturaleza de la cuestión reclamada. En el primer caso, sería necesario analizar si debe existir una competencia para el contencioso de estos asuntos; o si en cambio, debe prevalecer la naturaleza de esta reclamación para sostener que los tribunales civiles y mercantiles son competentes para su conocimiento.

Sobre este aspecto, recientemente ha establecido la SPA en ponencia del magistrado Emiro Rosas (sent. 512 del 5 de mayo de 2015) estableció:

“Por lo tanto, tomando en cuenta que de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 26 de la Ley de Abogados, siempre habrá lugar a la mencionada etapa (de retasa), con independencia a que no hubiere sido planteada (cuando el sujeto pasivo de la acción se trate de “personas morales de carácter público” como ocurre en el caso) y atendiendo a las premisas que dan sustento al fallo dictado por esta Sala Nro. 01599 de fecha 28 de septiembre de 2004, anteriormente citado, las cuales se reproducen en esta oportunidad, debe concluirse, que ante el supuesto de ser incoada una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, cuya competencia le corresponda a esta Sala (sin que resulte necesario delegación del Presidente), corresponderá remitir su conocimiento en el Juzgado de Sustanciación, toda vez que con ello se garantiza la doble instancia. Así se establece.- Disponible: http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#2.

La decisión que se cita, guarda relación con un antecedente que ella misma cita; que cursa en Nro. 01599 de fecha 28 de septiembre de 2004, en la misma Sala dispuso lo siguiente:

(...) En el presente caso nos encontramos ante una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados por la condenatoria en costas procesales, con motivo de haberse declarado la inadmisibilidad de la solicitud de formalización del arbitraje realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Minera Las Cristinas, C.A., (MINCA), contra la Corporación Venezolana de Guayana. (...) La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no prevé expresamente dicha competencia, ni el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales devengados por actuaciones ante este Alto Tribunal. Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales. (...) Cuando se accione por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en la misma audiencia en que se dé cuenta de dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 19, en sus apartes tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación

.

Efectivamente, tal como estableció en la sentencia y conforme la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta última regula en su artículo 25 numeral 1 que los juzgados superiores contenciosos administrativos son los competentes para conocer de toda causa incoada en contra de las empresas donde la República tenga participación decisiva; por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia de este juzgado en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

«Incompetente» en razón de la materia para conocer la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, incoada por la ciudadana A.M.L., en contra de la sociedad mercantil, C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.

SEGUNDO

DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Publíquese y regístrese la anterior decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha treinta (30) de septiembre de de 2015.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..

En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó la anterior sentencia dejando copia certificada de su idéntico contenido en el archivo del despacho. Se anotó en el libro diario con el Nro._______.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D.

LAPG/CD.-

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