Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. 22.814

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE: A.M.M.P..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.G.C..

DEMANDADO: D.J.G.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.S.R.B..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana A.M.M.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.710.767, asistido por el Abogado J.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.783. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 03 de febrero de 2010, (folio 56). Por auto de fecha 9 de febrero de dos mil diez, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano D.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.086, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, mas un día que se le concede como término de distancia, a fin que de contestación a la demanda, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.-------------------------------------------------

Al folio 62 obra diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana A.M.M.P., parte actora, asistida de abogado J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.783, quien otorgo poder Apud-Acta al ciudadano Abogado J.A.G.C..----------------------------------------------------------------------------

A los folios 63 al 76, obra recaudos de citación de la parte demandada sin firmar, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria (folio 77).--

Al folio 78 obra diligencia de fecha 06 de mayo de 2010 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora quien solicito se libren los carteles de citación al demandada y por auto de fecha 11 de mayo de 2010, acordó los solicitado, se ordeno citar al ciudadano D.J.G.A., por medios de carteles.--------------------------------------------------------------

A los folios 84,85 obra publicación de los carteles de citación del ciudadano J.G.A..------------------------------------------------------------

Al folio 100 obra diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por el apoderado de la parte actora solicitando que se le nombre defensor ad-liten, por auto de fecha 12 de agosto de 2010, este juzgado acuerda conforme lo solicitado y en consecuencia designan como defensor judicial del demandado al ciudadano R.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.965. Se libro la respectiva boleta de notificación.----------------------------------------------------------------------

Al folio 106 obra diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano D.J.G.A., parte demandada asistido por el abogado F.S.L.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.611, quien otorgo poder Apud-Acta y se da por notificado en la presente causa.------------------------------------------------

Al folio 107 obra escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada quien solicito regulación de competencia.------------------------

A los folios 109 al 112 obra escrito de reforma de la demanda presentada por el apoderado de la parte actora, de igual forma de los folios 113 al 114 obra anexos, por medio del auto de fecha 29 de octubre de 2010 admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres la reforma a la demanda.----------------------------------------------------------

Al folio 147 obra diligencia de fecha 8 de mayo de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, quien solicito revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 29 de octubre de 2010, nulidad el auto de admisión de la reforma de la demanda y apelo del auto de admisión de la reforma de la demanda.------------------------------------------------------

Al folio 148 obra nota de secretaria de fecha 15 de noviembre 2010, donde se dejo constancia que mediante escrito opuso cuestiones previas ordinal 1°, la cual quedo agregado al folio 107 del presente expediente.------------

Al vuelto al folio 166 obra auto de fecha 16 de noviembre de 2010, donde se oye la apelación en un solo efecto.------------------------------------------

A los folios 167 al 179 obra sentencia interlocutoria.--------------------------

Al folio 180 obra diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado de la parte actora, quien solicito la regulación de competencia.-

A los folios 188 al 207 obra sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Mérida, quien declaro competente a este Juzgado. Se le dio entrada según nota de secretaria, (folio 218).-----------------------------------------------------------------------

Al folio 219 obra auto de fecha 17 de junio de 2011,donde emplaza a las partes dentro de los cinco días de despacho, al acto de contestación a la demanda, en cualquiera de las horas de despacho.---------------------------

Al folio 220 obra nota de secretaria donde se dejo constancia que no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-------------------------------------------------

Al folio 222 obra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Según nota de secretaria se dejo constancia que la parte demandada no consigno en su oportunidad legal escrito alguno de promoción de pruebas.----------------------------------------------------------

A los folios 234 al 236 obra escrito de informes presentado por la parte actora.----------------------------------------------------------------------------

Al folio 240 obra auto de fecha 7 de diciembre de 2011, este tribunal entra en términos para decidir.--------------------------------------------------------

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

I

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora A.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.710.767, a través de su apoderado judicial por el Abogado J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.783 en los siguientes términos:

• Que en el año 1985 aproximadamente el 15 de enero su representada ciudadana A.M.M.P., comenzó a vivir con el ciudadano D.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.031.086 ambos convivieron como marido y mujer bajo el mismo techo con las mismas características de un matrimonio legitimo de manera regular, permanente pública y notoria, el 23 de diciembre de 1988, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.J.G.A., pero tuvieron muchas dificultades y se divorciaron, pero nunca dejaron de convivir juntos.

• El 21 de febrero de 1995 se trasladaron a vivir en un apartamento ubicado en la Urbanización la L.E. A, apartamento 21-A, donde su mandante vive actualmente de forma ininterrumpida desde el 21 de febrero de 1995, según constancia de residencia de fecha 20 de septiembre de 1996, recibo de CORPOELEC donde aparece a nombre de su representada donde se refleja dirección del inmueble que habita actualmente.

• Dicha unión concubinaria duro aproximadamente 17 años desde enero 1985 hasta el 23 de diciembre 1988, dicha unión se reanuda desde el primero de octubre de 1993, hasta el 15 de enero de 2007, producto de esta unión procrearon 3 hijos de nombres: D.J.G.M., A.D.A.G.M. y D.A.G.M..

• Pero por incompatibilidades de caracteres de su mandante con su ex concubino se presentaron problemas lo que genero violencia psíquica produciendo el abandono del hogar por parte del ciudadano D.J.G.A..

• Como consecuencia de todo lo precedente queda establecida la presunción de la comunidad concubinaria entre el ciudadano D.J.G.A. y A.M.M.P.. De acuerdo a los requerimiento establecido en el artículo 767 del código civil vigente.

• Por lo anteriormente expuesto acude en nombre de su mandante para demandar como en efecto demanda, con lo previsto en el artículo 16 del código de procedimiento civil por acción Mera Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria al ciudadano D.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.031.086 y hábil para que convenga en: Primero: En que efectivamente entre el ciudadano A.M.M.P. y D.J.G.A., titulares de la cedula de identidad N° V- 10.710.767 y V-8.031.086 existió una unión concubinaria por espacio de 16 años, en forma interrumpida pública y notoria.

• Segundo: Entre los ciudadanos A.M.M.P. y D.J.G.A. existió una relación concubinaria derivada de la relación existente entre ellos.

• Tercero: Que durante la unión concubinaria se adquirió un bien. Cuarto: Que la mitad (50%) de los derechos y acciones de los bienes fueron adquiridos dentro de la referida unión concubinaria.

• Quinto: En cancelar las costas y costos del proceso.

• Sustento la presente actuación en el contenido de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Solicito que se ordene medida preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el 50% del bien en común.

• Señalo la dirección del demandado en la Residencia El Molino Edificio 02 apartamento 4-1 Ejido Municipio Campo E.d.E.M..

• Señalo su domicilio procesal Avenida las Américas, Edificio Marianella piso 8 apartamento 8-38 Residencias Las Marías M.E.M..

• Solicito que la reforma de la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• La parte demandada no dio contestación a la demanda tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 27 de junio de 2011, (folio 220).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Revisadas las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa que el mismo versa sobre el Reconocimiento de Unión Concubinaria quien demanda la ciudadana A.M.M.P., asistida por el abogado J.A.G.C., contra el ciudadano D.J.G.A. fundada en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, a tal efecto, antes de decidir al fondo la presente controversia, este Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 507 del Código Civil:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. …omissis…. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

(Negritas y Subrayado del Juez).

En relación a la norma antes trascrita, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

... La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del párrafo 29 del dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la citación precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr. (CFC/SdC, Sent. 25-5-49, G.F. No 2, la E, p. 191)…

“...Por lo tanto, la publicación del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...”

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada, mencionando a tal efecto que: “…omissis… Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente caso no se libró el edicto a que alude la previsión normativa establecida en el artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, la existencia del presente juicio incoado por la ciudadana A.M.M.P., asistida por el abogado J.A.G.C., contra el ciudadano D.J.G.A. por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo, en tal virtud que la publicación del edicto constituye una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, según se estableció en la jurisprudencia vinculante antes mencionada, de igual forma se evidencia que no se libro boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público todo de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud y en aras de garantizar el debido proceso y una recta administración de justicia, este juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Por todas las consideraciones antes expuestas y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro M.T., en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem, en aplicación con el principio finalista y en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 507, parte in fine del Código Civil y 131 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, deberá declarar la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, ordenando la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 9 de febrero de 2010, con la advertencia que cumplida dicha formalidad quedan citados y emplazados las partes y los terceros para el acto de la contestación a la demanda, tal como será establecida en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte auto de admisión de la demanda, mediante el cual se ordene de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, y Edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del artículo 507 del Código Civil a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 9 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que cumplida dicha formalidad quedan citados y emplazados las partes y los terceros para el acto de la contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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