Decisión nº PJ0182011000002 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoHomologación Y Liquidación Bienes Com.Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-S-2011-001727

Resolución Nº PJ0182011000002

Por recibida y vista la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES interpuesta por la ciudadana A.M.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.791.672, asistida por la abogada R.S.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.298, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario determinar la competencia de este juzgado para conocer la misma, en los siguientes términos:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)

.

La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, estas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.

Ahora bien, tenemos que del texto del libelo de la demanda, se desprende que el asunto es de jurisdicción graciosa, en razón de ello, quien suscribe, debe realizar las siguientes observaciones:

La presente causa fue recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-05-2011.

Al respecto, es oportuno traer a colación, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se estableció en su artículo 3, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Negrillas del tribunal)

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que se trata de una solicitud de homologación de la liquidación de la comunidad de bienes presentada por la ciudadana A.M.M.L., evidenciándose igualmente, que la misma es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en virtud de lo cual, los tribunales de Municipio son los que tienen competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con la Resolución antes señalada. Así se declara.-

Asimismo, el artículo 4º de la citada Resolución Nº 2009-0006, señala: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Y el artículo 5º reza que: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Siendo ello así, los efectos procesales de esta Ley tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.-

Queda establecido por las líneas precedentes que los asuntos de jurisdicción voluntaria, corresponde a los Tribunales de Municipio; en razón de ello, resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud por ser de jurisdicción voluntaria, a cuyo efecto se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, para su distribución al juzgado de municipio correspondiente, a tenor a lo previsto en la citada Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La INCOMPETENCIA de este tribunal, para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto por ser de jurisdicción voluntaria, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, con el objeto de su distribución entre los juzgados de municipio de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.-

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..

La Secretaria Temporal,

Abg. S.C.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)

La Secretaria Temporal,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM/lismaly.-

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