Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001593

ASUNTO : LP01-P-2007-001593

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa, en el día de ayer 10-04-07, En este sentido, el Tribunal observa:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

A.M.G.P., venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 26/07/1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20198781, domiciliada en Caucaguita, cerca de la bodega de los Maracuchos, Ejido, Callejón G.B., Casa S/N (casa de lata y bloque), hija de J.C.P. y A.G. (difunto), Estado Mérida.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION DEL IMPUTADO

La ciudadana A.M.G.P., fue detenida por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de policial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad, el día 07 de Abril de 2007, aproximadamente las seis (6) horas y veinte minutos de la tarde, en la avenida 5, con esquina de la calle 25, específicamente en el Centro Comercial Gines, dichos funcionarios visualizaron, dentro del local No 11, a tres ciudadanas, dos de ellas se encontraban apuntando en el cuello con un objeto cortante a una ciudadana, estas al ver a la comisión policial se introducen en la pretina del pantalón los objetos, la persona amenazada resulto ser la propietaria del local, ciudadana A.I.B.D.V. y en presencia de la víctima y el testigo VERGARA VERGARA J.R., procedieron los funcionarios actuante a practicar la revisión personal, encontrando a la imputada de autos, en la pretina de su pantalón la cantidad de quinientos mil bolívares y un exacto con hojilla metálica.

Todo lo expuesto consta del acta de investigación, suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 3, con su respectivo vuelto). Igualmente se desprende tal hecho de la declaración de la víctima y testigo ciudadanos A.I.B.D.V. y VERGARA VERGARA J.R., quienes coincidieron en expresar entre otras cosas la actuación policial, al momento de hacer la revisión personal de las imputadas, quienes tenían dentro de la pretina del pantalón objetos como el destornillador y el exacto. (folios 6 y 7, con su respectivo vuelto).

LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE LAS CUALES SE VALIÓ LA VINDICTA PÚBLICA PARA FUNDAMENTAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN Y MEDIDA DE PIVACIÓN:

Consta en las actuaciones acta de investigación Policial, donde se deja constancia de la forma como los funcionarios actuantes aprendieron a la imputada de autos.

Entrevistas a la víctima.

Entrevistas al testigo.

Planilla de Cadena de Custodia de evidencias.

Acta Policial donde remiten como detenida a la imputada de autos, y narran el procedimiento efectuado, se deja constancia del traslado de las evidencias para la correspondiente experticia.

Dictamen pericial de Autenticidad o Falsedad y reconocimiento del dinero incautado.

Inspección Judicial practicada en el sitio donde se suscitaron los hechos.

Reconocimiento legal de los objetos incautados un destornillador y un exacto.

Siendo estos elementos suficientes para que el Tribunal ordenara la Privación Judicial Privativa de Libertad, con ocasión de DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, tomando en cuenta la forma como se produjeron los hechos y el delito imputado.

Considera el Tribunal que no asiste la razón a la defensa, al momento de ejercer la defensa en audiencia, en relación a que supuestamente un Abogado manipulo las evidencias para agravar más la situación de la imputada, en el sentido que fue su hermana quien hurto el celular de la víctima y se dio a la fuga, según lo expuesto por la defensa e imputada, esta solo estaba en la tienda o establecimiento comercial de compras, de las actas policiales y entrevista a testigo se induce que la imputada conjuntamente con la adolescente amenazaban con objetos cortantes a la víctima, sustrayendo así la cantidad de quinientos mil bolívares, igualmente al momento de hacer los funcionarios la inspección personal consiguen los objetos en la pretina del pantalón y el dinero. Hechos que encuadran en el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código penal, esto es “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas…, la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años…”. Es por esta razón que se declaró con lugar el procedimiento ordinario, por faltar diligencias que realizar y sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El Tribunal en razón de que existe un hecho punible perseguible de oficio, es sancionado con pena privativa de libertad, de diez a diecisiete años de prisión, no esta prescrito, y atendiendo a que existen elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora o responsable, existiendo además la presunción razonable de peligro de fuga por la penal anteriormente comentada y el peligro de obstaculización a estar la imputada en libertad,(podrían amenazar a la víctima y testigo), es por lo que estima procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de la mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el cumplimiento de los supuestos antes dichos.

Esta última situación origina una presunción grave en contra del imputado de autos, afectando la garantía que debe tener el Tribunal con relación a la certeza de que estando en libertad va a cumplir con los actos del proceso.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadana A.M.G.P., antes identificado; por considerar que se dan los supuesto del artículo 248 del COPP. SEGUNDO: El tribunal comparte la calificación jurídica del Ministerio Público; es decir, la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, a los fines de que se escuche la declaración del abogado D.R. y se realice una experticia contable al negocio propiedad de la victima. CUARTO: Se decreta Medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP, para lo cual se ordena la reclusión en el anexo femenino de la Vuelta de Lola. Líbrese la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad y remítase con oficio a la Comandancia de Policía. Notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. M.M.E.

LA SECRETARIA

ABG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR