Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

CAUSA PENAL 6C-10.645-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. YEANCARLOS VINCI, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.

• IMPUTADO: A.M.R., quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.801.772, nacido en fecha 20-09-1949, de 61 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en Cucuta, Barrio Toledo, Avenida Segunda, casa N° 6-12

• DEFENSA: ABG. C.R. Defensora Pública Penal.

• SECRETARIO: ABG. E.R.V..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de investigación Penal de fecha 17 Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios S/M1 CONTRERAS S.J., ACUÑA VELIZ CESAR, R.D.J.E., ARELLANO ZAMBRANO JOSÉ, SIABATO ARENAS ARGENIS, DELGADILLA ROJAS JHONNY Y SM/3 R.C.Y. al mando de S/M1 BALBUENA P.A., adscritos a la Patrulla Rural del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 17 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, encontrándonos de comisión por el Sector La Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira, procedimos a instalar Punto de Control Móvil, específicamente en la vía panamericana que conduce de Coloncito a El Vigía Estado Mérida,, cuando se presentó un vehículo con las siguientes características: marca RENAULT, modelo SCENIC 1.6, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARRTICULAR, color GRIS, año 2.008, placas DCY-09T, SERIAL DE CARROCERÍA 93YJA00358J942708, perteneciente a la línea de transporte público denominada “Cooperativa Mixta El Samán” que cubre la ruta desde Cúcuta República de Colombia hasta El Vigía Estado Mérida, por lo que le indicamos al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía, siendo identificado como: C.J.P.L., venezolano, donde se pudo observar cuatro (04) pasajeros, tres (03) del sexo femenino y uno (01) del sexo masculino, a quienes se les solicitó desbordaran del vehículo para afectarle un chequeo de equipajes y documentación personal, donde se pudo observar que una ciudadana presentaba una actitud nerviosa, quien se identificó como: RONDÓN A.M.… quien transportaba un bolso azul con figuras de colores, que al revisarlo no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, igualmente portaba un teléfono celular marca Nokia de color plata serial 0532762GN25G3, con el número 0416-277002, seguidamente se le preguntó si transportaba algún objeto de prohibida tenencia, contestando “no”, por tal motivo se le informó que se le iba a efectuar una inspección corporal… trasladándonos con la ciudadana en compañía de las dos testigos hasta la sede del Puesto de Comando de la Guardia nacional de Coloncito, identificadas como: 1.- PAREDES R.G.. 2.- CÁRDENAS GELVES ROSALBA… quienes venían como pasajeras en mencionado vehículo, para que sirvieran como testigos presenciales de la inspección corporal que se le iba a efectuar; una vez montados en vehículo para dirigirnos hasta el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Coloncito, la ciudadana RONDÓN A.M., en presencia de las testigos, se levantó la blusa que cargaba sacando dos (02) envoltorios que llevaba adherido a su cuerpo, de inmediato el Sargento Mayor de Primera Contreras S.J., quien le indicó que los dejara en su lugar, hasta que llegáramos al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Coloncito, donde la Sargento Primero, R.C. Karina… efectuó la inspección corporal correspondiente, detectando que llevaba adherido al cuerpo en la parte abdominal, sostenida por una faja elástica de color beige y negro, tres (03) envoltorios; dos (02) tipo panela y uno (01) en forma ovalado, forrados con cinta plástica de color amarillo y transparente; seguidamente se procedió a revisar los envoltorios en presencia de lso testigos, donde se pudo observar en su interior una pasta compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, determinándose por sus características se presume sea droga de la denominada cocaína, que al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de dos kilos quinientos gramos (2,500). Posteriormente se solicitó los antecedentes de mencionada ciudadana ante el sistema SICOPOL Táchira… se encuentra requerida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Estado Táchira…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El Juez le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, asimismo, señalo los elementos de convicción que cursan en contra de la imputada de autos a saber acta de investigación penal N° SIP007 de fecha 16 de febrero de 2010, actas de entrevistas de la ciudadana R.C.G., Paredes R.G. y P.L.C.J., quienes fueron testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, asimismo, prueba de orientación pesaje y precintaje N° DK-2010/504, de fecha 18 de febrero, suscrita por experto de laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, en la que se desprende que en los tres envoltorios incautadas a la imputada dio positivo para Cocaína con un peso neto de dos Kilos con cuatrocientos un gramos, y en base a ellos le imputo el delito de Trafico Ilícito en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad con el artículo 118 de la ley especial se ordene el deposito de la droga incautada en la sala de evidencias del organismo actuante, en este caso en el Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira y por ultimo se informe al Tribunal de Ejecución de penas y medidas N° 02, por cuanto la imputada de autos se encuentra requerida por el referido tribunal según oficio N° 1009, de 18-05-2004, por un delito de los previstos en la ley de drogas.

• De seguidas el Juez impuso a la ciudadana A.M.R., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal abogada C.R., quien alegó: “Ciudadano esta defensa deja a criterio de este tribunal la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 . 2.- se siga por el procedimiento ordinario, 3. esta defensa se opone a la solicitud hecha por el Representante fiscal, solicito se le sea decretada una de las medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y por ultimo se me expida copia de la presente acta, es todo”.

V

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

  1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de investigación Penal de fecha 17 Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios S/M1 CONTRERAS S.J., ACUÑA VELIZ CESAR, R.D.J.E., ARELLANO ZAMBRANO JOSÉ, SIABATO ARENAS ARGENIS, DELGADILLA ROJAS JHONNY Y SM/3 R.C.Y. al mando de S/M1 BALBUENA P.A., adscritos a la Patrulla Rural del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 17 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, encontrándonos de comisión por el Sector La Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira, procedimos a instalar Punto de Control Móvil, específicamente en la vía panamericana que conduce de Coloncito a El Vigía Estado Mérida,, cuando se presentó un vehículo con las siguientes características: marca RENAULT, modelo SCENIC 1.6, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARRTICULAR, color GRIS, año 2.008, placas DCY-09T, SERIAL DE CARROCERÍA 93YJA00358J942708, perteneciente a la línea de transporte público denominada “Cooperativa Mixta El Samán” que cubre la ruta desde Cúcuta República de Colombia hasta El Vigía Estado Mérida, por lo que le indicamos al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía, siendo identificado como: C.J.P.L., venezolano, donde se pudo observar cuatro (04) pasajeros, tres (03) del sexo femenino y uno (01) del sexo masculino, a quienes se les solicitó desbordaran del vehículo para afectarle un chequeo de equipajes y documentación personal, donde se pudo observar que una ciudadana presentaba una actitud nerviosa, quien se identificó como: RONDÓN A.M.… quien transportaba un bolso azul con figuras de colores, que al revisarlo no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, igualmente portaba un teléfono celular marca Nokia de color plata serial 0532762GN25G3, con el número 0416-277002, seguidamente se le preguntó si transportaba algún objeto de prohibida tenencia, contestando “no”, por tal motivo se le informó que se le iba a efectuar una inspección corporal… trasladándonos con la ciudadana en compañía de las dos testigos hasta la sede del Puesto de Comando de la Guardia nacional de Coloncito, identificadas como: 1.- PAREDES R.G.. 2.- CÁRDENAS GELVES ROSALBA… quienes venían como pasajeras en mencionado vehículo, para que sirvieran como testigos presenciales de la inspección corporal que se le iba a efectuar; una vez montados en vehículo para dirigirnos hasta el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Coloncito, la ciudadana RONDÓN A.M., en presencia de las testigos, se levantó la blusa que cargaba sacando dos (02) envoltorios que llevaba adherido a su cuerpo, de inmediato el Sargento Mayor de Primera Contreras S.J., quien le indicó que los dejara en su lugar, hasta que llegáramos al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Coloncito, donde la Sargento Primero, R.C. Karina… efectuó la inspección corporal correspondiente, detectando que llevaba adherido al cuerpo en la parte abdominal, sostenida por una faja elástica de color beige y negro, tres (03) envoltorios; dos (02) tipo panela y uno (01) en forma ovalado, forrados con cinta plástica de color amarillo y transparente; seguidamente se procedió a revisar los envoltorios en presencia de lso testigos, donde se pudo observar en su interior una pasta compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, determinándose por sus características se presume sea droga de la denominada cocaína, que al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de dos kilos quinientos gramos (2,500). Posteriormente se solicitó los antecedentes de mencionada ciudadana ante el sistema SICOPOL Táchira… se encuentra requerida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Estado Táchira…”

  2. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 17 de Febrero de 2010, realizada a la ciudadana R.C.G., identificada plenamente en la causa, por funcionarios adscritos a al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Coloncito.

  3. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 17 de Febrero de 2010, realizada a la ciudadana P.L.C.J., identificado plenamente en la causa, por funcionarios adscritos a al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Coloncito.

  4. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 17 de Febrero de 2010, realizada a la ciudadana PAREDES R.G., identificada plenamente en la causa, por funcionarios adscritos a al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Coloncito.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 17 de Febrero de 2010, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano A.M.R.. Y así se decide.

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano A.M.R., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano A.M.R., por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone A.M.R., quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.801.772, nacido en fecha 20-09-1949, de 61 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en Cucuta, Barrio Toledo, Avenida Segunda, casa N° 6-12, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada A.M.R., quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.801.772, nacido en fecha 20-09-1949, de 61 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en Cucuta, Barrio Toledo, Avenida Segunda, casa N° 6-12; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana A.M.R., quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.801.772, nacido en fecha 20-09-1949, de 61 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en Cucuta, Barrio Toledo, Avenida Segunda, casa N° 6-12; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

CUARTO

Se acuerda el depósito de las sustancias incautadas en el Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 118 de la ley especial.

QUINTO

Se acuerda poner a deposición la imputada A.M.R. del Tribunal de Ejecución de penas y medidas N° 02, por cuanto la imputada de autos se encuentra requerida por el referido tribunal según oficio N° 1009, de 18-05-2004, por un delito de los previstos en la ley de drogas.

SEXTO

Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG .E.R.V.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.645-10

LAHC/LC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR