Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO : RP21-L-2011-000024

SENTENCIA

En día hábil de hoy Treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil once (2011), se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día veintiséis (26) de Mayo del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadana: A.M.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.414.051, siendo asistida por la abogada MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.777, en su carácter de Procuradora especial de Trabajadores, ambas plenamente identificadas en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada INVERSIONES SUCRE HONG KONG, C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegadas por ella y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión de la demandante, se observa: Que la demandante ciudadana A.M.V.V., identificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de encargada y a la vez vendedora, con fecha de inicio el veintiséis (26) de Julio del año 2010, hasta el 24 de Septiembre del año 2010, fecha de su despido, devengando una remuneración mensual de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1800,00) que a razón de salarios diario es de Bs.F. 60.00; reclamando los siguientes conceptos: Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas; Salarios Pendientes. En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La trabajadora A.M.V.V., comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUCRE HONG KONG, C.A; el día 26 de Julio de 2010, hasta el 24 de Septiembre de 2010.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BSF. 60,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, utilidades fraccionadas, Salarios Pendientes no cancelados; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 26-07-2010

Fecha de egreso: 24-09-2010

Tiempo de servicios: 01 meses, 29 días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, la actora señala haber devengado un salario diario básico de Bs.F. 60,00 y un salario diario integral de Bs.F. 66,17 que resulta este último, de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 7 días de bono vacacional por salario diario Bs.F. 60,00 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs.F 1,17 , y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario Bs.F. 60,00 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs.F. 5,0, así debe aclararse su forma o método de cálculo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Se demandó la cantidad de quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (01) mes y no exceda de seis (6) meses; por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la actora, es de 01meses, y 29 días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 15 días cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Asimismo, establece la ley Orgánica del Trabajo : El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, Si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 15 días pero como solo laboro 01 meses y 29 días, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 01 meses laborado que arroja la cantidad de 1.25 días por salario diario por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponde 0,58 días por concepto de bono vacacional fraccionado, habiendo prestado servicios solo por un (01) mes completo en tal sentido el bono vacacional fraccionado lo obtenemos de dividir 7 días entre 12 y se multiplica por los 01 meses completo laborado, arrojando un resultado de 0,58 días por salario diario y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, este juzgador condena a la demandada a cancelar por ambos conceptos las vacaciones y el bono vacacional fraccionadas 1,83 días, todo en base al último salario normal devengado por la trabajadora es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional; lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE

UTILIDADES FRACCIONADAS: UTILIDADES FRACCIONADAS , ART.174 DE LA L.O.T: Al respecto se observa del libelo que la actora demandó LAS UTILIDADES, en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral y a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que la actora laboró solo un meses en el año 2010, Así, por cuanto la trabajadora no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de del mese completo de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente a un (01) mes, en un monto equivalente a los salarios devengados, de 30 días por año, en base al salario normal devengado por la trabajadora en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada a cancelar, 2.5 días por LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, que resulta de dividir 30/12, que multiplicados por cuatro 01 meses completo laborado, arroja un resultado de 2.5 días, en base al salario normal devengado por la trabajadora en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar 2.5 días por concepto de utilidades fraccionadas, en base al salario normal devengado en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

SALARIOS PENDIENTES NO CANCELADOS: En cuanto a este concepto la actora señala que no se le han cancelado los salarios que van del 26-07-2010, hasta el 30-07-2010, (05) días; desde 01-08-2010 hasta el 15-08-2010, (15) días; desde el 16-08-2010 hasta el 30-08-2010, (15) días; y desde el 16-09-2010 hasta el 24-09-2010, (09) días, los cuales suman 44 días de salario normal adeudados a la actora; y por cuanto la parte demandada no desvirtuó la pretensión de la actora se condena en el pago de la cantidad que resulte de multiplicar los días adeudados por el salario diario lo cual deberá calcular el experto designado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por A.M.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.414.051 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUCREHONG KONG, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Salarios pendientes no cancelados, para la demandante A.M.V.V.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación de la demandada, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia,conste.

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

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