Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 30 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001708

ASUNTO : SP11-P-2010-001708

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. DOUGLENSI Y. L.M.

IMPUTADO (S): NOHARA A.S. y M.R.C.G.

DEFENSORES: ABG. W.M. Y ABG. L.R.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 23 de Julio de 2010, en virtud a la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de las ciudadanas: NOHARA A.S. y M.R.C.G., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 22-07-10, el funcionario R.B., dejo constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario J.N., específicamente en la calle principal del barrio S.B.F. al mercado municipal, modulo del C.D.I, fueron interceptados por los transeúntes, quienes informaron de una pelea entre dos personas, efectivamente se estaba desarrollando una pelea entre dos ciudadanas a quienes pudieron separar y lograron montarlas en la patrulla, realizaron inspección técnica del sitio, se trasladaron a la comisaría donde las ciudadanas quedaron identificadas como: 1.- NOHORA A.S. C.C.- 60.319.652 Y 2.- M.R.C.G., C.C.- 51.765.750, consultaron ante el SIIPOL, para constatar los presuntos registros que las mismas pudieran presentar arrojando como resultado que ninguna presenta solicitud alguna, realizaron llamada a la representante del ministerio publico y amabas ciudadanas quedaron recluidas en la cede de la policía de San Antonio.

DE LA AUDIENCIA

En el día, viernes 23 de Julio de 2010, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas: NOHORA A.S., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 28 de Mayo de 1.967, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.319.652, soltera, hija de Simon Darío Lozada (V) y de A.M.S. (V), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Barrio L.U.D.C. 2, numero de casa 18-78, Aguas Calientes ureña, teléfono 0276-7874762 y 0416-7766826 y M.R.C.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacida en fecha 15 de Noviembre de 1.964, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadania No. 51.765.750, soltera, hija de E.G. (F) y de M.C. (F), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en Barrio Bolivariano sector 4, calle 7. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. M.T.O. y las imputadas. En este estado, el Tribunal impuso a las imputadas del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDAS” y para que las asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando las imputadas que no nombrándole al efecto a la imputada M.R.C.G. al Abg. W.M., Defensor Publico Penal; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”; así mismo se le nombro a la imputada NOHORA A.S. al Abg. W.M., Defensora Publica Penal; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de las mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para las imputadas NOHORA A.S. y M.R.C.G., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a las imputadas del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a las imputadas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a la imputada NOHORA A.S. si está dispuesta a declarar, manifestando la misma que no. quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Así mismo se le pregunto a la imputada M.R.C.G. si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. W.M. y cedida expuso: “Ciudadano juez se le otorgue libertad sin medida de coerción personal y se tramite la causa por el procedimiento ordinario y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”; así mismo se le cede el derecho de palabra a la Abg. L.R. y cedida expuso: “ Ciudadano juez se le otorgue libertad sin medida de coerción personal y se tramite la causa por el procedimiento ordinario y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que las ciudadanos NOHARA A.S. y M.R.C.G., a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:

Consta acta de investigación Penal de fecha 22 de Julio de 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de las imputadas, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 3.- no agredirse mutuamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a las ciudadanas NOHARA A.S. y M.R.C.G., debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de las imputadas; NOHORA A.S., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 28 de Mayo de 1.967, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.319.652, soltera, hija de Simon Darío Lozada (V) y de A.M.S. (V), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Barrio L.U.D.C. 2, numero de casa 18-78, Aguas Calientes ureña, teléfono 0276-7874762 y 0416-7766826 y M.R.C.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacida en fecha 15 de Noviembre de 1.964, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadania No. 51.765.750, soltera, hija de E.G. (F) y de M.C. (F), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en Barrio Bolivariano sector 4, calle 7, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas, NOHORA A.S., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 28 de Mayo de 1.967, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.319.652, soltera, hija de Simon Darío Lozada (V) y de A.M.S. (V), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Barrio L.U.D.C. 2, numero de casa 18-78, Aguas Calientes ureña, teléfono 0276-7874762 y 0416-7766826 y M.R.C.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacida en fecha 15 de Noviembre de 1.964, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 51.765.750, soltera, hija de E.G. (F) y de M.C. (F), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en Barrio Bolivariano sector 4, calle 7; en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, debiendo cumplir las imputadas con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 3.- no agredirse mutuamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ACUERDAN las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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