Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2007, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 31 de mayo de 2007, la ciudadana A.J.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.813.622, asistida por el abogado en ejercicio, J.U.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.597, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 17 de abril de 2007, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana A.J.M., ya identificada en contra de los ciudadanos F.B.Z.H. y Z.Z.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.736.783 y 5.169.223 respectivamente y de este mismo domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 04 de julio de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Definitiva.

Consta en actas que en fecha 06 de agosto de 2007, el abogado J.U.B., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, en el cuál expuso:

  1. Que es el caso que ambos demandados han quedado confesos en la presente causa, ya que por un lado el defensor Ad-Litem del co-demandado F.Z., procedió a contestar la demanda en tiempo oportuno para ello, en la cuál solo contradijo la demanda en todas sus partes, no indicando porque la negaba y contradecía y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada que cuando en la contestación se niega y contradice, se debe indicar porque la niega y si no lo alega se le debe tener por confeso.

  2. Que por su parte la codemandada Z.Z., dio contestación a la demanda el día 12 de julio de 2005, siendo el último día para dar contestación en forma extemporánea el día 07 de julio, por consiguiente dieron contestación en forma extemporánea quedando confesa en el presente proceso, aceptando como ciertos los hechos narrados en la demanda.

  3. Que es el caso, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.Z. en fecha 05 de diciembre de 1987, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio agregada en actas y el mismo fue disuelto en fecha 13 de mayo de 1998, según se evidencia de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

  4. Que el ciudadano F.Z., adquirió un inmueble mediante Hipoteca convencional de primer grado a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad del Zulia, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el número 81, Tomo 6, Protocolo 1°, compuesto por una casa ubicada en la calle 82, signada con el número 16-229, Sector Las Delicias, entre Avenidas 18 y 19, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 1972, la cual fue liberada en fecha 03 de Septiembre de 1991, por consiguiente fue terminada de cancelar dentro del matrimonio, por lo que la misma pasó a ser parte de la comunidad conyugal.

  5. Que para el caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, y su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, el consentimiento, el objeto y el precio, por lo que se puede deducir que el demandado F.B.Z., cuando terminó de pagar el precio de la compra fue cuando se perfeccionó la venta hecho este acaecido dentro de la comunidad conyugal.

  6. Que el co-demandado al ser abogado, sabe que el inmueble es parte de la comunidad conyugal, por lo que solicitó a su esposa, la hoy demandante, que lo autorice para constituir un gravamen Hipotecario a favor de la Caja de Ahorro y Prestamos de Obreros de la Universidad del Zulia, quien lo autorizó y este hecho quedó registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 1996, anotado bajo el número 28, Tomo 12, Protocolo 1°, lo que indica que si el demandado no cancela la Hipoteca pierde el inmueble, pero al pagar el crédito hipotecario con dinero de la Comunidad Conyugal por consiguiente pertenece a la comunidad.

  7. Que aunado a lo anterior, su representada le hizo mejoras al inmueble por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), según se evidencia de documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 22 de noviembre de 2000, dichas mejoras se realizaron en el año 1997, lo cual fue probado en el lapso probatorio.

  8. Que una vez disuelto el vínculo matrimonial el ciudadano F.Z., le vendió su cincuenta por ciento de la comunidad conyugal en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), de los cuales su representada le entregó la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), y el le otorgó un documento privado en la presencia de dos testigos quienes firmaron al pie de documento para dar fe de la venta realizada, posteriormente su representada le hizo entrega de la diferencia del precio convenido, pero de esta el codemandado no le otorgó ningún otro recibo, quedando pendiente el traspaso de la propiedad lo que nunca hizo.

  9. Que es de notar que el codemandado, le vendió a su hermana Z.Z.H., el inmueble que le había vendido a la actora su cincuenta por ciento que le correspondía de la comunidad conyugal cometiendo con esto un acto ilícito, y su hermana conocedora de que el inmueble le correspondía a su representada se prestó para cometer un fraude en contra de su representada.

  10. Que las partes codemandadas, primero quedaron confesas en virtud de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por haber contestado fuera de termino, es decir en forma extemporánea y el defensor ad-litem solo se limitó a contradecir y no indicó porque contradecía los hechos narrados aunado al hecho que consignó escrito de pruebas que no evacuó, ya que la apoderada judicial del ciudadano F.Z. ya se había hecho parte en el proceso, por consiguiente el Defensor ad-litem le cesaron sus funciones,

  11. Que por lo antes analizado se puede evidenciar que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que lo favoreciera y por consiguiente debe de prosperar en derecho la demanda de Nulidad de Compra Venta.

    No habiendo más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

    Consta en actas que en fecha 01 de noviembre de 2001, la ciudadana A.J.M., debidamente asistida por el abogado J.U.B., ambos previamente identificados, presentó escrito libelar mediante el cuál expuso:

  12. Que en fecha 13 de mayo de 1998, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que tenía contraído con el ciudadano F.Z., según se evidencia de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que habían contraído en fecha 05 de diciembre de 1986, la cual acompañó en actas.

  13. Que en fecha 07 de junio de 1972, su ex esposo, adquirió mediante Hipoteca convencional el inmueble previamente identificado, dicha casa fue remodelada y se le realizaron bienhechurías durante la unión matrimonial y dicha casa fue liberada por su ex esposo en fecha 03 de septiembre de 1991, fecha en la que todavía existía la unión matrimonial y por consiguiente dicho inmueble pertenecía a la comunidad, hecho este reconocido por el demandado ya que volvió a hipotecar el inmueble, para lo cuál le solicitó la autorización a la actora.

  14. Que es el caso, que su ex esposo, vendió el inmueble objeto de la presente causa, el cual comparte con sus hijos, en fecha 30 de septiembre de 1999, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el número 56, Tomo 91, de los libros llevados por esa oficina y posteriormente registrado en fecha 03 de agosto de 2000 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el número 25, Tomo 16, Protocolo 1°, a su hermana la ciudadana Z.Z., sin su autorización violando así el artículo 170 del Código Civil, simulando una venta para no liquidar la comunidad conyugal.

  15. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES.

    Consta en actas que en fecha 14 de agosto de 2003, el abogado en ejercicio H.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.735, actuando en representación de la ciudadana A.J.M., presentó escrito de Reforma a la demanda, la cual quedó instaurada en los siguientes términos:

  16. Que consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida por el Intendente de Seguridad Parroquial de Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se anexa en actas, que su mandante contrajo matrimonio civil, el día 05 de diciembre de 1987, con el ciudadano F.Z., domiciliado en la actualidad en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico.

  17. Que consta así mismo de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 1972, bajo el número 81, protocolo 1°, Tomo 6, que el prenombrado ciudadano celebró un contrato de compra venta, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000), del inmueble discutidos en autos.

  18. Que en el aludido contrato el ciudadano F.Z., se constituyó en deudor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad del Zulia, hasta por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 10.530), la cual fue recibida en calidad de préstamo, tal calidad se comprometió en cancelarla en el término de ocho años contados a partir de la fecha cierta del citado documento de adquisición, en cuotas semanales deducidas por la dirección de Administración de la Universidad del Zulia del sueldo que devengaba el citado ciudadano como trabajador de ese instituto.

  19. Que es de observar que la cantidad de dinero recibida en préstamo para la adquisición del descrito inmueble, fue cancelada durante la vigencia de la unión matrimonial existente entre su mandante y el codemandado, del sueldo devengado por éste último, por lo que conforme a los términos del artículo 156 del Código Civil, el inmueble adquirido es un bien de la comunidad conyugal, por haber sido adquirido por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, ello en virtud de lo establecido en los artículos 148, 149 y 164 del Código Civil.

  20. Que la condición de bien perteneciente a la comunidad del descrito inmueble quedó acreditado con el contenido del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 1996, bajo el número 28, Protocolo 1°, tomo 12, en el cual la ciudadana A.M. manifestó su consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, para que su entonces cónyuge, constituyera gravamen hipotecario del mismo inmueble.

  21. Que consta tanto de original como de Copia Certificada, instrumento privado fechado el día 04 de junio de 1998, contentivo del contrato de compra venta realizado entre F.Z. y A.M., y del resultado de la prueba de cotejo practicada.

  22. Que por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que procede en el presente a que los codemandados convengan o para ello sean obligados por el Tribunal a reconocer que el inmueble suficientemente descrito es un bien común, que por los efectos del contrato celebrado entre el ciudadano F.Z. y la actora, no le correspondía ningún derecho sobre el inmueble tantas veces identificado, y por lo tanto la nulidad del negocio de compra venta realizado por los codemandados.

    Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2003, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál se admitió en cuanto ha lugar en derecho del anterior escrito de reforma a la demanda.

    Consta así mismo de actas, que en fecha 10 de mayo de 2005, el alguacil natural del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó exposición mediante la cuál se dio por citado al ciudadano C.A.O.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.704.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.973, actuando en su condición de defensor ad-litem del ciudadano F.Z., del juicio que por Nulidad de Venta sigue la ciudadana A.M. en contra de los ciudadanos F.Z. y Z.Z..

    Consta en actas que en fecha 16 de mayo de 2005, el ciudadano R.G. alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala número 1, presentó exposición, mediante la cuál hace constar que citó efectivamente a la ciudadana Z.Z., del juicio que por Nulidad de Venta sigue la ciudadana A.M. en contra de los ciudadanos F.Z. y Z.Z..

    Consta en actas que en fecha 27 de junio de 2005, el abogado en ejercicio C.A.O.V., ya previamente identificado, actuando como defensor ad-litem del ciudadano F.Z., presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los hechos narrados en el líbelo por no ser ciertos los mismos, así como el derecho que resulta improcedente.

    Seguidamente se evidencia que en fecha 12 de julio de 2005, la abogada en ejercicio M.A.D. M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.524.427 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.868 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.Z. ya previamente identificado, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cuál expuso:

  23. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho controvertido.

  24. Que no es cierto que el divorcio de los ex cónyuges se disolviera en el año 1998, que no es cierto que el inmueble objeto de este litigio sea propiedad de su representado, así como que su representado había vendido a la demandante el inmueble objeto de este litigio, ni es cierto que el objeto de ese litigio hubiese sido de la comunidad conyugal.

  25. Que es cierto que su representado adquirió un inmueble ubicado en la Calle 82 número 16-229, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de fecha 07 de junio de 1972 por crédito hipotecario concedido por la Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia para ser pagado en cuotas semanales consecutivas deducidas de su salario semanal, es decir deducidas de nómina, situación esta que evidencia que el inmueble lo había adquirido con dinero de su propio peculio, tal como lo establece el artículo 152 ordinal 4, parágrafo tercero del Código Civil.

  26. Que es cierto que su representado contrajo matrimonio con la demandante el día 05 de diciembre de 1987 y el mismo posteriormente disuelto en fecha 07 de julio de 1994, sentencia de la que ámbas partes fueron notificadas y solicitaron su ejecución el día 26 de septiembre de 1994.

  27. Que dicho bien no estaba sometido a liquidación conyugal por cuanto había sido adquirido con anterioridad al matrimonio, y con tal conocimiento la actora declaró en un documento registrado que es la legítima cónyuge de su mandante cuando en realidad ella ya conocía su verdadero estado civil.

  28. Que es cierto que su representado como propietario del inmueble en litigio lo vendió a la ciudadana Z.Z. por documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de fecha 03 de agosto del 2000, ya que sobre el inmueble no pesaba ninguna prohibición de hacerlo por ser de su propiedad y por que lo determinaba su forma de adquisición de ahí que la oficina de registro no opuso objeción alguna para su protocolización.

  29. Que en referencia al documento de venta mencionado por la demandante donde alega que su mandante le vendió el inmueble objeto de esa querella, el mismo no puede considerarse como tal, ya que el mismo adolece de una serie de formalidades en materia documental que tan solo con observarlo se puede resaltar que el mismo carece de protocolización alguna, lo que le quita el carácter público que debe tener el documento para ser considerado como tal, ni se especifican en el mismo linderos, medidas, cadena documental que lo sustentan, ni características del mismo y en su contexto se establecen condiciones que no se cumplieron lo que lleva a considerarlo como un simple recibo y además de las personas que se acreditan como testigos en el contenido del presunto documento al momento de exponer su declaración y ratificación sobre la veracidad del mismo evidenciaron grandes contradicciones.

  30. Que igualmente la demandante ordena suscribir un documento de construcción sobre el inmueble hoy litigado y cuyo presunto albañil al momento de expresar su declaración evidencio total contradicción con lo firmado.

    Consta en actas que en la misma fecha anterior, la abogada en ejercicio EVELECI MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.497, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.Z., presentó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:

  31. Que no es cierto que el ciudadano F.Z. necesitaba autorización para vender el inmueble objeto de litigio a su representada, así como tampoco es cierto que su mandante tuviera conocimiento que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, también negando que su mandante se prestara de manera fraudulenta para ocasionar daño a la demandante tal y como se pretende hacer ver.

  32. Que lo realmente cierto es que el ciudadano F.Z. compró el inmueble el día 07 de junio de 1972 y para tal fecha el estado civil era de Soltero.

  33. Que el ciudadano F.Z. cuando decidió vender el inmueble que era de su propiedad, lo ofreció a varias personas ya que se tenía que ir a vivir a otro estado y su mandante decidió comprar el inmueble porque el mismo había sido el hogar de su difunta madre sin ninguna malicia ni recelo.

  34. Que no se explica porque la ahora actora, cuando se enteró de la existencia de la venta ha desatado una andanada de juicios que lo que le están causando perjuicios morales y económicos y por tanto aseguró que es temerario el escrito de demanda donde se implica a su representada de actuar de manera intencional y fraudulenta.

    Posteriormente en fecha 18 de julio de 2005, el abogado en ejercicio C.A.O.V., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el merito favorable de las actas procesales e indicó que se reserva la promoción y evacuación de otra pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

    Seguidamente en fecha 22 de julio de 2005, la abogada en ejercicio C.N.M., quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.445, actuando en representación de la ciudadana A.J.M., ya previamente identificada, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió:

  35. Promovió prueba instrumental consistente en:

    1. Instrumento mediante el cual el ciudadano F.Z. y la ciudadana A.M. contrajeron matrimonio civil el día 05 de diciembre de 1987.

    2. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente ejecutoriada en fecha 13 de mayo de 1998.

    3. Copia Fotostática, del Documento de Adquisición del discutido inmueble por parte del codemandado, protocolizado por ante el Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 07 de junio de 1972.

    4. Copia Certificada de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 01 de agosto de 1996, así como del documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 22 de noviembre de 2000.

    5. Original y Copia Certificada del Instrumento mediante el cual el codemandado declara haber recibido de la actora una cantidad de dinero por la adquisición del inmueble objeto de autos, así como la Copia Certificada de la Prueba de Cotejo, practicada al original del referido instrumento.

    6. Copia Certificada del Documento mediante el cual F.Z. vendiera a su hermana el inmueble ya previamente descrito.

    7. Invocó el mérito favorable que se desprende del documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 22 de noviembre de 2000.

    8. Constancia de nueva nomenclatura correspondiente a dicho inmueble y original de recibo de pago del servicio de energía eléctrica al inmueble objeto de este juicio.

  36. Promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 a los fines que se oficie a la Dirección de Administración, dependencia adscrita al Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, a los fines que informe si consta en archivos que durante el período comprendido entre el 05 de diciembre de 1987 y el 13 de mayo de 1998 le fueron deducidas a F.Z., en su condición de obrero al servicio de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, cuotas semanales y consecutivas para ser transferidas a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad del Zulia, con ocasión de un préstamo con garantía hipotecaria que fuera otorgado al mismo.

  37. Promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 a los fines que se oficie a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a objeto de que informe si consta en sus archivos, que la ciudadana A.M. aparece como suscriptora del servicio de energía eléctrica que dicha empresa suministra al inmueble objeto del presente litigio.

  38. Promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 a los fines que se oficie a la Caja de Ahorros y Préstamos de los Obreros de la Universidad del Zulia a objeto de que informe si consta en sus archivos que el ciudadano F.Z. canceló sus cuotas semanales y consecutivas las cuales habían sido deducidas por la Dirección de Administración durante el período comprendido entre el 05 de diciembre de 1987 y el 13 de mayo de 1998.

  39. Promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 a los fines que se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a objeto de que informe si el número 17ª-152 corresponde al inmueble discutido en autos, y así mismo indique cuál es la identidad de la persona a cuyo nombre aparece dicha nomenclatura municipal.

  40. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: RINNA R.C., Y.C.H., M.S., ARLENIZ NÚÑEZ LEAL, TIBALDO R.R., J.A.B. y G.S.R..

  41. Promovió la testimonial jurada del ciudadano Á.A.S., a los fines de que ratifique de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en su contenido y firma el documento promovido en esta promoción suscrito por su persona.

    Consta en actas que en fecha 11 de enero de 2006, la abogada en ejercicio M.A.D. ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas presentó escrito de Informes de Primera Instancia mediante el cual expuso:

  42. Que su representado adquirió el inmueble discutidos en actas mediante crédito hipotecario que le otorgó la Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia, el cual fue pagado en cuotas semanales y consecutivas deducidas de su salario semanal descontadas de su pago de nóminas, tal como lo demuestra la constancia emanada por dicha casa de estudios que acompañó al presente escrito, situación que evidencia que el inmueble lo había adquirido con dinero de su propio trabajo y esfuerzo y con anterioridad al matrimonio tal y como lo establece el artículo 152, ordinal 4, parágrafo tercero del Código Civil Venezolano.

  43. Que es cierto que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana A.J.M. el día 05 de diciembre de 1987, y posteriormente disuelto por sentencia de divorcio dictada en fecha 07 de julio de 1994, tomando en consideración que dicho bien no estaba sometido a liquidación conyugal por cuanto había sido adquirido con anterioridad al matrimonio.

  44. Que es cierto que su representado como propietario del inmueble objeto del litigio, lo vendió a la ciudadana Z.Z., ya que sobre el inmueble no pesaba ninguna prohibición de hacerlo por ser de su propiedad y porque lo determinaba su forma de adquisición.

  45. Que en lo referente al documento de venta mencionado por la demandante, donde alegó que el codemandado le vendió el tan discutido inmueble, el mismo no puede considerarse como tal ya que el mismo adolece de una serie de formalidades en materia documental, como por ejemplo que el mimo carece de protocolización alguna lo que le quita el carácter público que debe tener el documento para ser considerado como tal, por lo que se lleva a considerarlo como un simple recibo.

  46. Que en la etapa probatoria los testigos promovidos cayeron en contradicciones que se pueden analizar así:

    1. El ciudadano M.S., manifestó en la pregunta SEXTA que los ex cónyuges no estaban divorciados cuando se realizó la presunta venta entre ellos, así mismo en la pregunta CINCO se nota la contradicción del testigo entre quien conocía del pago del préstamo y de acto de la presunta venta.

    2. Que los demás testigos dieron fe de que su representado adquirió el inmueble objeto de litigio por préstamo hipotecario a la institución donde trabajaba, y la fecha del préstamo no la conocen porque la misma era de vieja data.

    3. Que todos los testigos dieron constancia que los préstamos se cancelan en los plazos que el documento de préstamo establece.

    4. No se desprende de las declaraciones testificales que su representado no era el legítimo propietario del referido inmueble, ni que el documento de venta que realizó a la ciudadana Z.Z., tenga vicios de nulidad.

  47. Que otra divergencia que se presenta en el presente juicio es que a finales del mismo, se pretende desvirtuar que el inmueble que se ha litigado en innumerables ocasiones, se argumenta que el mismo posee otra nomenclatura catastral, lo que llevaría a dudar la determinación real del inmueble que la demandante solicita.

    Consta en actas que en fecha 11 de enero de 2006, la abogada en ejercicio EVELECI MARTÍNEZ, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Informes ante la Primera Instancia mediante la cual declaró:

  48. Que para realizar cualquier acto jurídico el ciudadano F.Z. no necesitaba autorización para vender el tan mencionado inmueble a la ciudadana Z.Z., y su mandante no tenía que investigar una propiedad legítima del inmueble porque el mismo nunca perteneció a la comunidad conyugal y por lo tanto su actuación nunca fue fraudulenta.

  49. Que el codemandado al momento de comprar el citado inmueble poseía un estado civil de Soltero.

  50. Que el día 05 de diciembre de 1987, el codemandado contrajo matrimonio con la hoy actora, es decir catorce años después de haber comprado el inmueble, por lo que se deduce que el identificado inmueble es propiedad exclusiva de F.Z..

  51. Que el día 07 de julio de 1994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de divorcio entre los ex cónyuges, y en ese procedimiento el inmueble nunca se mencionó a los fines de que entrara en la comunidad conyugal.

  52. Que las pruebas evacuadas en el presente proceso deben someterse a un crítico análisis, ya que los testigos en nada pueden aportar sobre la legalidad de uno u otro documento y sus expresiones fueron referencias y comentarios que ellos alegan haber experimentado, aunado al hecho que no existe prueba que merezca mayor valor probatorio que la prueba documental.

    Seguidamente consta en actas que en fecha 26 de marzo de 2007, la abogada en ejercicio C.N.M., ya previamente identificada y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, presentó escrito de Informes ante Primera Instancia bajo los siguientes términos:

  53. Que una vez citados legalmente los codemandados y establecido el lapso para darle contestación a la demanda más diez días consecutivos como término de la distancia, se puede determinar que el último día para que se venciera el término para la contestación de la demanda se venció el día 07 de julio de 2005, lo cual puede verificarse de un simple cómputo de secretaría.

  54. Que se evidencia clara y ciertamente que las contestaciones a la demanda dadas en fecha 12 de julio de 2005, por las abogadas M.D. y EVELECI MARTÍNEZ, resultaron extemporáneas, en virtud de que por tratarse la presente causa de una controversia que ha de ventilarse por el procedimiento ordinario y por lo tanto el lapso para presentar contestación es a los veinte días, que según, los cuales se vencieron el día 07 de julio de 2005.

  55. Que bajo la premisa de que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.

  56. Que en cuanto a la contestación a la demanda dada por el defensor ad-litem, es de observar que el nombramiento de defensor ad-litem supone que no hubiese sido posible practicar la citación personal del demandado, por lo que la actuación de la apoderada del codemandado hará cesar sus funciones del defensor, por lo que la representación que ha de tenerse como válida es la cumplida por Apoderada del codemandado, contestación ésta que por haber sido extemporánea acarrea los efectos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.

  57. Que para el supuesto negado de que la contestación a la demanda formulada por el defensor ad-litem pudiera ser considerada como válida, es de señalar que tratándose en casos de un litisconsorcio pasivo necesario ha de considerárseles en sus relaciones con la parte contraria como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

  58. Que la circunstancia de que la codemandada hubiera dado contestación a la demanda extemporáneamente, en cuya virtud se le tendrá por confesa, por lo que le corresponde al litis consorte demostrar que la petición de la accionante es contraria a derecho, y por lo que no evidenciándose de autos prueba alguna que favorezca a los codemandados, resulta procedente en derecho la declaratoria con lugar de la demanda instaurada.

  59. Que del caso de autos, de un análisis del material probatorio cursante de actas, se evidencia que dentro del lapso legal para ello, los codemandados no promovieron prueba alguna con la que pudieran demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

  60. Que con el cúmulo de medios probatorios evacuados en juicio se puede concluir que el inmueble objeto del presente litigio por haber sido obtenido por el sueldo o trabajo del cónyuge F.Z., conforme a los términos del numeral 2do, artículo 156 del Código Civil, es un bien de la comunidad de bienes.

  61. Que la aptitud de los codemandados, consistente de una serie de artificios, manipulaciones y simulaciones, es tal y cuya finalidad ha sido la de defraudar no sólo los derechos e intereses de la ex cónyuge de F.Z., sino también de sus legítimos menores hijos.

  62. Que quedó también acreditado en actas, que la ciudadana A.J.M. se ha comportado con ánimo de dueña, como su propietaria públicamente y a la vista de todo el mundo e igualmente en su condición como tal y legítima poseedora del inmueble descrito, hizo construir por su orden y cuenta bienhechurías.

  63. Que con lo anteriormente expuesto, ha quedado acreditado en actas el hecho indubitable e incontrovertible de que el inmueble descrito en actas y sobre el cual versa el presente litigio por haber sido adquirido a título oneroso durante el matrimonio existente entre las contra partes, a costa de caudal común, pertenecía a la comunidad conyugal que existiera entre los mencionados ciudadanos.

    Posteriormente el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de abril de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana A.J.M. en contra de los ciudadanos F.Z. y Z.Z., tal decisión la basó en las siguientes consideraciones:

    Así las cosas habiendo establecido que el inmueble identificado, es propiedad de F.B.Z. y que lo que tiene la ciudadana A.M., es un derecho de crédito frente al referido ciudadano, por el aumento del valor que ha experimentado el mismo por las mejoras hechas con dinero del caudal común, y al no haber demostrado la parte actora, que era comunera junto con el codemandado, del inmueble objeto del contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de Agosto de 2000, quedando anotado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 9°, considera este juzgador que debe declararse que no procede en derecho la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana A.M., en contra de los ciudadanos F.B.Z., y consecuencialmente debe declararse SIN LUGAR, la misma. Así se establece.

    Seguidamente en fecha 31 de mayo de 2007, la ciudadana A.J.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.U., apeló de la decisión tomada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

    III

    PUNTO PREVIO

    El abogado J.U. actuando en representación de la parte actora en la presente causa, alegó por medio del escrito de Informes consignado por ante esta Instancia Superior, el supuesto de que en el presente proceso se configuró la figura de la confesión ficta, tal alegato lo hizo bajo los siguientes términos:

    Citados como fueron los demandados el primero por medio de carteles y la segunda personalmente, por cuanto el demandado citado por Carteles no compareció a darse por citado en el lapso que indicó el Tribunal, mi representada solicitó al Tribunal se le designara defensor Ad-Litem al demandado F.B.Z.H., recayendo en la persona del Abogado en ejercicio y de este domicilio, C.A.O., fue citado el día nueve (09) de Mayo de 2.005 y la ciudadana Z.Z.H., fue consignada la citación el día veinticinco (25) de Mayo de 2.005, fecha en la cual comenzó a computarse el termino (sic) de la distancia de Diez (10) días consecutivos que el Tribunal le había dado al codemandado F.B.Z.H. (sic), más veinte (20) días de despacho para que diera contestación a la demanda, comenzándose a computarse el termino (sic) de la distancia a partir del día veinticinco (25) de Mayo de 2.005, los cuales fueron los días, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y uno de mayo de 2.005, primero, dos, tres y viernes cuatro de Junio de 2.005, vencido este lapso comenzó a computarse los veinte (20) días de despacho para llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda, los cuales transcurrieron los días de despacho siguientes: Lunes seis (06), Martes siete (07), Miércoles ocho (08), Jueves nueve (09), Viernes diez (10), Lunes trece (13), Martes catorce (14), Miércoles (15), Viernes diecisiete (17), Lunes veinte (20), Martes veintiuno (21), Miércoles veintidós (22), Lunes veintisiete (27), Martes veintiocho (28), Miércoles veintinueve (29), Jueves treinta (30) de Junio de 2.005, Viernes Primero (01) Lunes cuatro (04) Miércoles cinco (06)(sic) y Jueves siete (07) de Julio de 2.005, fecha en la cual se venció el lapso para que los codemandados dieran contestación a la demanda, tal como puede verificarse del computo (sic) de días de despacho que transcurrieron en el Tribunal de la causa. Dicho computo (sic) se encuentra evidenciado en actas ordenado y elaborado por Secretaria del Tribunal de la causa. Ahora bien Ciudadana Magistrado el doctor C.A.O., Defensor Ad-Litem del codemandado F.B.Z.H., dio contestación a la demanda en fecha 27 de julio de 2.005, dentro del lapso que establece la Ley para ello, quien contradijo la demanda en todas sus partes, no indicando porque negaba y contradecía los términos de la demanda, sin argumentar su defensa, como ha sostenido la jurisprudencia reiteradamente que cuando en la contestación de la demanda, se niega y contradice una demanda se debe de indicar porque la niega y la contradice y si no lo indica se le tiene por confeso, en este orden de ideas el defensor Ad-Litem en representación del codemandado F.B.Z.H., ha quedado confeso en este proceso. Asimismo la apoderada del codemandado F.B.Z.H. y la apoderada de la codemandada Z.Z.H., dieron contestación a la demanda el día siete (07) de Julio de 2.005, por consiguiente dieron contestación en forma extemporánea quedando confesas en este proceso, aceptando lo que la parte actora, o sea, mi representada como cierto los hechos marrados en la demanda y procedente en derecho invocado en la misma.

    En tal sentido, es de señalar que efectivamente consta de actas que la última notificación de los codemandados fue consignada en actas el día 25 de mayo de 2005, y de la singularizada fecha es que se debe dejar transcurrir los diez días calendarios consecutivos por término de la distancia para luego contabilizarse los veinte días de despacho a efectos de que los codemandados se sirvieran realizar la contestación a la demanda.

    Así mismo, se puede constatar de actas que en fecha 27 de junio de 2005, presentó escrito de contestación a la demanda el abogado en ejercicio C.A.O., actuando en su condición de Defensor ad-litem del ciudadano F.Z., y posteriormente en fecha 12 de julio del mismo año, presentaron su escrito de contestación las representantes legales de ambos codemandados.

    Igualmente se observa que en fecha 11 de junio de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, estampó exposición mediante la cual realizó un cómputo de días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 26 de mayo hasta el 12 de julio de 2005, en el cual determinó que transcurrieron como días de despacho en tal lapso de tiempo en el mes de mayo los días 26, 27, 30, 31; en el mes de Junio los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 y en el mes de Julio los días 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12.

    Por lo tanto, a los fines de determinar el alcance de la salvedad realizada por el actor en su escrito de informes, al respecto es menester transcribir el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Si el demandado, no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Se infiere de la disposición adjetiva antes transcrita, que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda este ajustada a derecho.

    Razón por la cuál es menester de esta Juzgadora verificar los términos en los cuales se realizaron las actuaciones referentes a la citación y a la contestación de la demanda, a los fines de determinar si efectivamente se produjo la Confesión Ficta.

  64. En fecha 10 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al Defensor ad-litem del codemandado F.Z..

  65. En fecha 25 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó boleta de notificación de la codemandada Z.Z., realizada por el Alguacil de la Sala 1 del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

  66. En fecha 27 de junio de 2005, el defensor ad-litem del codemandado F.Z., presentó escrito de contestación a la demanda.

  67. En fecha 12 de julio de 2005, la apoderada judicial del ciudadano F.Z., presentó escrito de contestación a la demanda.

  68. En fecha 12 de julio de 2005, la apoderada judicial de la codemandada Z.Z., presentó escrito de promoción de pruebas.

    En virtud de lo anteriormente establecido, así como del cómputo de días de despacho realizado por el Juzgado a quo, se puede determinar que una vez practicadas las citaciones de ambos codemandados, el término para presentar la contestación de la demanda sumado a un término de la distancia de diez días, el lapso para presentar escrito de contestación se vencía el día 07 de julio de 2005, por lo que se destaca que efectivamente tal como lo anuncia el actor de la presente causa, la contestación a la demanda realizada por el defensor ad-litem del ciudadano F.Z., fue en tiempo hábil para presentarla, pero las practicadas por las apoderadas del referido ciudadano y de su codemandada fueron extemporáneas.

    Así mismo, se pudo determinar que efectivamente el defensor ad-litem, quien para el momento era el legalmente obligado para presentar la contestación de su representado, presentó su contestación en término y en forma antes de vencido el lapso, por lo que con dicho acto rompe el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, esto en concordancia con la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cuál expone:

    …Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del Art. 362 del C.P.C. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (C.P.C.), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que se desmejore su derecho de defensa…

    (Destacado del Tribunal)

    De igual manera, respecto a la supuesta confesión ficta en la que incurrió la codemandada Z.Z., este Órgano Jurisdiccional hace como suya la interpretación que al respecto hace el autor patrio R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 129, mediante la cuál expone que no se incurre en confesión ficta el litisconsorte que no haya dado contestación a la demanda, pues según la ley hace suya la consignada por su colitigante, razón por la cuál no procede el alegato hecho por el apelante en su escrito de Informes, a pesar de haber presentado su contestación extemporáneamente, en virtud de que el defensor ad-litem del codemandado presentó su escrito de contestación a la demanda en término, por lo que a los fines de dictar sentencia en la presente causa, es necesario avocarse a lo alegado y probado en actas por los sujetos procesales.-ASI SE ESTABLECE.

    IV

    EXTENSIÓN Y LÍMITES

    Pretende la ciudadana A.M. a través de su escrito libelar, a que el ciudadano F.Z. convenga o en caso contrario sea obligado por el Tribunal a reconocer que el inmueble descrito es un bien común por haberlo obtenido la citada actora, así mismo que se le reconozca que por efectos del contrato de compraventa celebrado entre A.M. y F.Z. en fecha 04 de junio de 1998 no le corresponde ningún derecho sobre el inmueble discutido en autos que pudiera ser transferido a la ciudadana ZULEDIA ZAMBRANO a quien igualmente demandó con el carácter de compradora del bien de su propiedad a los fines que convinieran en la nulidad de la venta del inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2002, bajo el número 37, Tomo 9, Protocolo 1°. Y que en caso negado que al ciudadano F.Z. le correspondiera algún derecho sobre el suscrito inmueble, por tratarse de un bien común requería el consentimiento de ella para vender y por tanto la venta es nula.

    Por su parte, por parte del codemandado, el defensor ad-litem negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Parte Demandante.

  69. Copia Certificada de documento de compraventa sobre el inmueble ubicado en la Calle 82 signado con el número 16-229, Sector Las Delicias, entre las avenidas 18 y 19 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, celebrado entre los ciudadanos F.Z. y la ciudadana Z.Z., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2000. Este documento fue ratificado en la etapa probatoria.

    Esta superioridad considera, que al ser este el documento atacado por nulidad por la parte actora, su valoración ha de producirse con posterioridad en el texto de la presente decisión.-ASI SE ESTABLECE.

  70. Copia Fotostática de documento por medio del cual la ciudadana A.S., vendió al ciudadano F.Z. el inmueble antes identificado, quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 1972, bajo el número 81, Protocolo Primero, Tomo 6. Este documento fue ratificado en la etapa probatoria.

    Este Juzgado Superior una vez que el anterior documento no fue impugnado por la contra parte, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificando de tal manera la valoración que al respecto hiciera el Juzgado a quo.-ASI SE ESTABLECE.

  71. Copia Fotostática de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2004, en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos F.Z. y A.M.. Este documento fue ratificado en la etapa probatoria.

    Esta Juzgadora valora el presente documento de manera que al no haber sido impugnado, adquiere el valor probatorio que de ella se emana en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificando de tal manera la valoración que al respecto hiciera el Juzgado a quo.-ASI SE ESTABLECE.

  72. Copia Certificada de documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado sobre el citado inmueble, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 1991, anotado bajo el Número 39, Protocolo 1°, Tomo 16°.

    Este Juzgado Superior una vez que el anterior documento no fue impugnado por la contra parte, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificando de tal manera la valoración que al respecto hiciera el Juzgado a quo.-ASI SE ESTABLECE.

  73. Copia Certificada de acta de matrimonio civil, celebrado entre los ciudadanos A.M. y F.Z., en fecha 05 de diciembre de 1987, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial de la Parroquia Chiquinquirá. Este documento fue ratificado en la etapa probatoria.

    Esta Juzgadora valora el presente documento de manera que al no haber sido impugnado, adquiere el valor probatorio que de ella se emana en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificando de tal manera la valoración que al respecto hiciera el Juzgado a quo.-ASI SE ESTABLECE.

  74. Documento privado celebrado en fecha 04 de junio de 1998, en el cual el ciudadano F.Z., recibe de la ciudadana A.J.M., la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) como adelanto de la deuda de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) por la adquisición del inmueble discutido de actas.

    El anterior documento privado, no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende en virtud de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificando de tal manera la valoración que al respecto hiciera el Juzgado a quo.-ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a este medio probatorio, el cual fue promovido por la parte actora a los fines de demostrar que ésta posee la totalidad de la propiedad del bien discutido en actas ya que el ciudadano F.Z. le vendió sus derechos sobre la propiedad, en tal sentido, el juzgado a quo valoró dicho documento privado de manera que el mismo no constituía un documento de compra – venta tal como lo señala la actora, por lo que el mismo no puede surtir efectos contra terceros, en este caso la ciudadana Z.Z., debido a su naturaleza privada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

    En tal sentido, La Sala de Casación Civil, ha reiterado de manera constante y pacífica el criterio dirigido a sostener que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, y a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse de suposición falsa, el mismo ha de tenerse como tal.

    En efecto, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, la referida sala del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    ...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...

    .

    En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, en la cual, expresó lo siguiente:

    …La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.

    El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...

    .

    Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional al observar que la valoración hecha por el Juzgado de Instancia al contrato es correcta, por cuanto dicho documento privado suscrito entre las partes no desprende ser un documento de compra – venta sobre el derecho de propiedad integral del inmueble objeto del presente litigio, aunado al hecho que el mismo al haber sido suscrito de forma privada no puede ser opuesto a terceros en juicio, en este caso contra la ciudadana Z.Z., quien posee un documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro.-ASI SE ESTABLECE.

  75. Copia Certificada de prueba de cotejo practicada sobre la firma estampada por el ciudadano F.Z. en el documento privado suscrito con la ciudadana A.M., expedida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Este Juzgado Superior una vez que el anterior documento no fue impugnado por la contra parte, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificando de tal manera la valoración que al respecto hiciera el Juzgado a quo.-ASI SE ESTABLECE.

  76. Copia Certificada de documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 1996, anotado bajo el número 28, Protocolo 1°, Tomo 12°, mediante el cual la ciudadana A.M., manifestó su consentimiento para que su ex cónyuge constituyera un gravamen hipotecario a favor de la Caja de Ahorro y Préstamos de Obreros de la Universidad del Zulia.

    Este Juzgado Superior una vez que el anterior documento no fue impugnado por la contra parte, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificando de tal manera la valoración que al respecto hiciera el Juzgado a quo.-ASI SE ESTABLECE.

  77. Copia Certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 22 de Noviembre de 2000, anotado bajo el número 15, Tomo 78 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por medio del cual se evidencia que el ciudadano Á.A.S., construyó por orden y cuenta de la ciudadana A.J.M., identificada en actas, unas bienhechurías sobre el inmueble discutido en actas, valorizadas en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000).

    Este medio probatorio fue ratificado mediante testimonial de quien lo suscribió el ciudadano Á.A.S., por lo tanto, el anterior documento cumplió con los requisitos de procedencia como medio probatorio emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificando de tal manera la valoración que al respecto hiciera el Juzgado a quo.-ASI SE ESTABLECE.

  78. Original de recibo de pago del servicio de energía eléctrica, el cual aparece emitido a nombre de la ciudadana A.M.. Este medio probatorio fue ratificado mediante prueba de informes.

    Los anteriores medios probatorios les otorga esta Sentenciadora el valor probatorio que de los mismos se desprenden de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, ratificando de tal manera la valoración que al respecto hiciera el Juzgado a quo.-ASI SE ESTABLECE.

  79. Promovió prueba de informes, a los fines que se oficiara a la Dirección de la Administración, adscrita al Vice-rectorado administrativo de la Universidad del Zulia, con el objeto que informara si consta en los archivos llevados por la misma, que fueron deducidas al ciudadano F.Z., en su condición de obrero, cuotas semanales consecutivas del sueldo que devengaba como trabajador de dicha institución, con ocasión del préstamo con garantía hipotecaria que fuera otorgado al mismo.

    Este medio probatorio no fue efectivamente evacuado en el lapso correspondiente, razón por lo cuál se desecha la valoración de la misma, ratificando de tal manera la valoración que al respecto hiciera el Juzgado a quo.

  80. Promovió prueba de informes, a los fines que se oficiara a la Caja de Ahorros y Préstamos de los obreros de la Universidad del Zulia a objeto de que informe si consta en los archivos llevados por la misma, que fueron deducidas al ciudadano F.Z., en su condición de obrero, cuotas semanales consecutivas del sueldo que devengaba como trabajador de dicha institución, con ocasión del préstamo con garantía hipotecaria que fuera otorgado al mismo y así mismo, si consta que para la constitución de la referida garantía hipotecaria se requirió del consentimiento de su esposa para ese entonces.

    El anterior medio probatorio es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ratificando de tal manera la valoración que al respecto hiciera el Juzgado a quo.-ASI SE ESTABLECE.

  81. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, a objeto que informe a nombre de quien está registrada la nomenclatura municipal número 16-229.

    El anterior medio probatorio es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ratificando de tal manera la valoración que al respecto hiciera el Juzgado a quo.-ASI SE ESTABLECE.

  82. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos RINNA R.C., Y.C.H., M.S., ARLENIZ NÚÑEZ LEAL, TIBALDO R.R., J.A.B. y G.S.R..

    En tal sentido, se desprende de actas que de las promovidas testimoniales, no se evacuaron las de los ciudadanos Y.C.H. y J.A.B., razón por la cual no puede ser valorado.-ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo, del resto de declaraciones evacuadas en el presente proceso, se puede observar que de las mismas se desprende que las mismas se versaron en determinar la propiedad del inmueble objeto de litigio, no siendo la declaración testimonial el medio idóneo para desvirtuar lo contenido en un documento protocolizado de propiedad.-ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de los co-demandados

    De actas se evidencia, que los co-demandados en el lapso probatorio no promovieron ni ejecutaron prueba alguna que le favoreciera, por cuanto el escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor ad-litem quedó sin efecto al momento que el co-demandado presentó poder judicial a un nuevo abogado, mediante el cual revocó la designación producida por el Tribunal.-ASI SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El presente proceso, nace por la interposición de la acción de Nulidad de Venta que interpusiera la ciudadana A.M. en contra del contrato mediante el cual el ciudadano F.Z. le vendiera a la ciudadana Z.Z. un inmueble que era supuestamente de la comunidad conyugal.

    En tal sentido, a los fines de hacer una breve introducción doctrinaria a la presente decisión, es necesario determinar unos términos básicos referentes a la acción de nulidad, debido a que en la legislación hay una ausencia de un conjunto normativo que configuren un sistema orgánico sobre las nulidades a los fines de determinar si en el presente caso se llenan dichos elementos.

    Como acción de nulidad se puede entender según lo determina el autor A.R.M. en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, Ediciones Magon, Caracas-Venezuela, 1983. pág 474. Cf., que es el poder que nos asiste para, que a través de la actividad jurisdiccional del Estado, obtener mediante una sentencia, que se declare la nulidad del contrato celebrado y, en consecuencia, dejar sin efecto las obligaciones que presuntamente se contrajeron, por lo que se persigue como objetivo fundamental el de hacer declarar la inexistencia de una relación jurídica y el carácter contra la ley que adolece el contrato.

    Así mismo, entre los efectos que se pueden fijar de la declaratoria de la Nulidad de un contrato están, tal como lo establece el autor A.R.M., Ob. Cit.:

    …1° El ya señalado de la reacción en cadena por extenderse la nulidad a todos los derechos y títulos que se basaron en el contrato declarado nulo, salvo los adquiridos por terceros de buena fé, en los casos y condiciones autorizados por la ley; 2° El derecho de cada una de las partes a que se le restituya cuanto haya dado o entregado por efecto del contrato, salvo que exista imposibilidad natural o jurídica… 3° La posibilidad de que la declaratoria de nulidad de lugar al saneamiento de otra relación jurídica cuyo obstáculo estaba representado por el contrato declarado nulo, como por ejemplo en una venta realizada a dos personas distintas y se declare la nulidad de la segunda.

    Por lo que de las anteriores opiniones doctrinarias, se puede determinar que no hay un sistema normativo común establecido para las nulidades, si no que esta acción está regulada por causales taxativas de la ley, y en el presente caso la parte actora pretende la nulidad del contrato de compra venta tantas veces mencionado en virtud de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual establece textualmente: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.”

    Una vez determinados la extensión y límites de la controversia, y analizados los medios probatorios evacuados en juicio, a los fines de determinar la procedencia de la acción en el presente proceso, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, el cual en su contenido regula la comunidad de gananciales, cuando textualmente establece:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    De tal disposición se desprende claramente que una vez establecido el matrimonio y mientras no haya convención en contrario, se tomarán como comunes y de por mitad las ganancias que obtengan los cónyuges durante la permanencia del matrimonio, razón por lo cual todos aquellos bienes que hayan sido adquiridos con anterioridad al matrimonio no entran en esta comunidad liquidable una vez disuelto el vínculo, por lo que le pertenece única y exclusivamente a la cónyuge en particular.

    En el presente caso, la actora alega que el inmueble objeto del contrato que se pretende se declare nulo, fue adquirido por su ex cónyuge mediante un préstamo hipotecario concedido por la Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia, el cual fue cancelado durante la vigencia del matrimonio, razón por lo cual el mismo fue parte de la comunidad conyugal habido entre ellos.

    En tal sentido, es de determinar que el documento atacado de nulidad por la presente acción, fue suscrito por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia el día 30 de septiembre de 1999 y posteriormente Registrado el día 03 de agosto del 2000, nulidad devenida por el supuesto que el ciudadano F.Z., constituyó una Hipoteca de Primer grado para adquirir el referido inmueble, al momento de su adquisición el día 07 de junio de 1972, el cual fue liberado el día 03 de septiembre de 1991; así mismo es de destacar el tantas veces referido matrimonio fue celebrado el día 05 de diciembre de 1987.

    Al respecto, y a los fines de determinar si, tal como lo alega la actora, el contrato de compra del bien inmueble si bien fue suscrito con anterioridad al matrimonio, el hecho que la deuda hipotecaria se terminara de cancelar durante la vigencia del matrimonio, produjo que el bien pasara a ser parte de la comunidad conyugal, por cuanto fue cancelado con parte del dinero de la comunidad conyugal, para lo cual es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 151 y 152 ordinal 4to del Código Civil los cuales establecen cuales serán determinados como bienes propios de cada cónyuge, dichos artículos expresan textualmente:

    Articulo 151.-Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

    Artículo 152.-Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

    4º Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

    De los artículos supra transcritos se desprende aquellas excepciones a la norma establecida por el artículo 148 del Código Civil, estableciendo como bien propio del respectivo cónyuge todo bien que haya adquirido durante el matrimonio cuando la causa de adquisición sea anterior al casamiento, por lo tanto a los fines de dilucidar el conflicto en la presente causa, es menester determinar cuando se originó la causa de adquisición del discutido bien inmueble y si en consecuencia este es parte de la comunidad conyugal.

    La traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya simbólica, salvo convenio en contrario; y si bien la normativa civil establece reglas relativas a la entrega y el pago de la cosa vendida, estas reglas solo tienen por objeto determinar los limites de la obligación del vendedor, y del comprador que la ha satisfecho debidamente.

    A los fines de determinar la procedencia de la acción propuesta, es necesario determinar la causa de adquisición de la compra venta, la cual se ve determinada por la formación del contrato y esta, como la de cualquier otro contrato, necesita para su validez la reunión de los tres elementos constitutitos: el consentimiento, que debe emanar de una persona capaz, el objeto y el precio.

    Al respecto según lo establecido en el artículo 1.474 de nuestro Código Civil, el cual establece:

    "La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio".

    Es decir, el primer elemento esencial referente al consentimiento, se puede definir como un acuerdo de voluntades que tiene por objeto la transferencia de un bien a cambio de un precio. El contenido de voluntad en este contrato ha de ser siempre transmitir por una parte el dominio de una cosa o de un derecho y, por la otra, pagar un precio cierto y en dinero. Si no se cumplen estas dos manifestaciones de la voluntad, no hay compraventa, que en el presente caso, el consentimiento fue plasmado mediante documento que fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07 de junio de 1972.

    Así mismo, el objeto de la prestación esta representado por cosas o bienes corporales; que en el presente caso es el bien inmueble discutido en autos cuyo contrato de compra – venta fue atacado de nulidad.

    El precio a su vez, puede ser entendido como todo medio que sirva representativamente como contraprestación a la obligación de transferir el dominio del bien objeto del Contrato.

    La obligación de pagar el precio en la venta al tener por objeto el pago de una suma de dinero, puede consistir en un capital pagadero en forma pura y simple, lo que se denomina al contado, o a un término determinado, denominado a crédito, pago diferido o pago por cuotas. Este requisito fue cumplido al momento en que las partes convinieran a cancelar dicho inmueble mediante Crédito Hipotecario concedido por la Caja de Ahorro de Trabajadores de la Universidad del Zulia, y en consecuencia dicho crédito fue cancelado paulatinamente, descontándose de su nómina de trabajo tal como consta de los elementos probados en autos.

    Por lo que del anterior análisis, se infiere que una vez determinados los requisitos de perfeccionamiento y formación del contrato de compra venta, la causa para adquirir el referido contrato, mediante el cual el ciudadano F.Z. adquirió el bien discutido en autos provino con anterioridad a la celebración del matrimonio con la ciudadana A.M., a pesar de que el crédito hipotecario se terminó de cancelar durante la vigencia de la referida comunidad conyugal.

    En consecuencia de lo anteriormente transcrito y analizado, se desprende que ya que son bienes propios de cada cónyuge los adquiridos cuando su causa de adquisición haya sido anterior al nacimiento de la comunidad conyugal, y una vez que el contrato de adquisición del bien objeto del litigio se perfeccionó el día de la firma y registro de tal documento, exactamente el día 07 de junio de 1972, fecha esta anterior a la celebración del matrimonio, razón por la cual la propiedad de este bien inmueble nunca fue parte de la comunidad conyugal.-ASI SE DECIDE.

    Especial acotación merece respecto el documento aportado por la parte actora en el lapso probatorio, mediante el cual alegó que ordenó por su propio orden y cuenta la construcción de una serie de bienhechurías al inmueble discutidos en autos, alegando que fueron hechos en virtud de que el bien era del patrimonio común.

    Del anterior documento autenticado en fecha 22 de noviembre de 2003 por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo y su respectiva ratificación mediante testimonial del tercero que lo suscribió, mediante el cual se hizo constar que el ciudadano Á.A.S. construyó por orden de la ciudadana A.M. en el año 1997, una serie de mejoras al inmueble que les servia de domicilio conyugal, el cual es el inmueble objeto del presente litigo, bienhechurías estas que ascendieron a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000).

    Tales mejoras fueron alegadas por la actora fueron realizadas durante la vigencia del matrimonio sobre un bien que, como ya fue expuesto y ratificado con anterioridad en el texto de la presente sentencia, era propiedad del ciudadano F.Z., y tal situación está regulada por lo establecido en el artículo 163 del Código Civil el cual establece claramente que:

    El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

    Por lo que de tal normativa se desprende que sobre dichas mejoras pertenecían a la comunidad conyugal había entre los ciudadanos A.M. y F.Z., razón esta que no le da ningún tipo de derecho sobre la propiedad principal sobre el todo de la propiedad del bien inmueble, si no solo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las mejoras hechas por cuanto las mismas al ser parte de la comunidad conyugal corresponde de por mitad a cada uno de los ex cónyuges.-ASI SE DECIDE.

    Por lo tanto, esta superioridad ratifica en todos sus términos la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en cuanto que la propiedad del bien inmueble era de la única propiedad del ciudadano F.Z., y que la ciudadana A.M. solo detenta un derecho de crédito sobre las mejoras hechas con dinero de la comunidad, más no sobre el todo de la propiedad, y por lo tanto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en la presente causa y en consecuencia Sin Lugar la acción por Nulidad de Venta.-ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.J.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio, J.U.B., actuando como parte actora en la presente demanda.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 17 de abril de 2007.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/Mfq/ajuv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR