Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.765.005.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados R.D.S.C., J.J.M., J.R.R.R. y R.J.M., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.722, 62.972, 112.912 y 131.835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.992.715.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados: R.E.H.R. y R.R.R.R., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.933 y 93.373, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, D.J.R.A..

EXPEDIENTE Nº 11-4078.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la sentencia inserta a los folios 15 al 32, dictada e fecha 21 de Septiembre de 2011, mediante la cual se declaró (Sic…) “SIN LUGAR, con fundamento en la argumentación que ha quedado expuesta en la parte motiva de esta decisión, la Oposición a las Medidas Cautelares (de secuestro y embargo), dictadas en la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y planteada por el Apoderado Judicial de la demandada de autos, Ciudadana E.C., suficientemente identificada; y las cuales fueron decretadas por ese Tribunal mediante auto de fecha 14-04-2.011 y como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal CONFIRMA y mantiene en toda su fuerza y vigor: 1) el decreto de la Medida de Secuestro acordada por medio de auto de fecha 14-04-2011, inserto al folio 1 y 2 con su respectivo vto., del presente cuaderno de medidas, con fundamento al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 588 Ordinal 2º ejusdem y 599 Ordinal 7º del mismo código, el cual recayó sobre el bien inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la Calle El Dorado, S/N, frente a la Panadería El Terminal destinado al funcionamiento del fondo de comercio denominado Arepera Restaurant J.Y., Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar. 2) La medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, ya identificada, y que fuera decretada de conformidad con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 588, ordinal 1º ejusdem…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia.

1.1.- Alegatos de la parte actora.

En el libelo de demanda presentado en fecha 10 de Marzo de 2011, que cursa a los folios 02 al 05, el abogado R.D.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.M., debidamente identificados ut supra, alega lo que de seguidas se sintetiza:

“…Que en fecha 01 de Junio de 2008, su representada celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la Ciudadana E.C., debidamente identificada ut supra, sobre un inmueble de la legitima y exclusiva propiedad de su mandante que consta de lo siguiente: un local comercial, ubicado en la Calle el Dorado, S/N, frente a la panadería El Terminal destinado al funcionamiento del fondo de comercio denominado Arepera Restaurant J.Y., en Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar…”.

“…Que por un lapso de un año (01) de vigencia del contrato la Ciudadana E.C., antes identificada, cumplió bien y cabalmente la obligación que tenia con su mandante de cancelarle en canon de arrendamiento, cuyo últimos canones fueron establecidos en mensualmente en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, (Bs. 1.560,00) por mensualidades adelantadas como contraprestación de arrendamiento convenido…”.

“…Que el referido contrato expiro el 01-06-2009, y a partir de esa fecha la arrendataria hizo uso de la prorroga legal, pero la Ciudadana E.C., a partir de la fecha 01-01-2011, ha dejado de cumplir con la obligación que había asumido en el referido contrato adeudándole a su representada a la presente fecha los canones causados en la prorroga legal correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2011, y cuya cifra asciende a la cantidad de (Bs.4.680,00) y tampoco ha realizado las consignaciones ante los tribunales correspondientes, tales hechos, son una clara e inequívoca violación al convenio celebrado, pues la Ciudadana E.C., se comprometió en ARRENDAR Y PAGAR EL PRECIO DE ARRENDAMIENTO…”.

• Por lo que solicitan de conformidad con los artículos 33 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, observando el procedimiento previsto en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo las instrucciones expresadas de su mandante, es por lo que demanda a la Ciudadana E.C., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: UNICO: En la resolución del contrato suscrito por las partes en 01 de junio de 2008 y que se anexa a la presente sobre el local comercial, ubicado en la calle el Dorado, S/N, frente a la panadería El Terminal, destinado al funcionamiento del fondo de comercio, denominado Arepera Restaurant J.Y., en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, por haber incumplido la obligación pautada en el contrato cual era pagar el canon de arrendamiento. 2) Se condene en costas y costos a la parte demandada.

• Solicitan se decrete el Secuestro del Inmueble y el Embargo.

• Finalmente, estiman la demanda en la suma de (SIC…) “CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.860,00) equivalentes a sesenta y cuatro punto ocho (64.8 U.T) unidades tributarias…”, a los fines que la misma sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

1.2.- Alegatos de la parte demandada.

Consta a los folios 37 al 39, escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2011, por el ciudadano R.E.H.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ambos identificados ut supra, mediante el cual da contestación de la demanda alegando lo siguiente:

• Que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, alega la Incompetencia por el territorio, del Tribunal AQUO, para el conocimiento de la presente causa, y opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que (SIC…) “conforme a la CLAUSULA DECIMA SEXTA, del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, se estableció como domicilio especial la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y declararon someterse a la jurisdicción de los tribunales de esa ciudad, no menos es cierto, que las disposiciones de la Ley de Arrendamientos son de orden publico, conforme así lo dispone el articulo 7 de dicha ley, y por ser de orden publico, los derechos que se conceden a su mandante son irrenunciables, entre ellos, el derecho de hacer la consignación arrendaticia ante el Tribunal competente en razón de territorio, entendiéndose en definitiva, que en el presente caso, su representada no podía ni puede renunciar a su domicilio y como consecuencia de la CLAUSULA DECIMA SEXTA, por efectos del articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es totalmente nula…”.

• Alega que el contrato de arrendamiento celebrado por su representada, E.C., con la demandante, devino en un contrato a tiempo indeterminado.

• Alega además que en fecha 10 de Marzo de 2011, su representada, consiente como estaba su relación arrendaticia indeterminada que mantenía y pretende mantener con la mandante de autos, ciudadana A.M.M., y en plena consciencia que adeudaba los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2011, y ante la negativa de la demandante, de aceptar el pago de los referidos meses, realizo las consignaciones ante el Juzgado de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el pago de los canones de arrendamiento, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO de 2011, tal y como así se infiere del expediente distinguido con el Nro. S-6288-2011, así como también hizo la consignación del mes de Abril de 2011.

Seguidamente en el cuaderno de medidas, hace oposición a la Medida de Secuestro y Embargo, mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2011, cursante a los folios 04 al 07, alegando que de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada procede a oponerse, tanto a la medida de secuestro como a la medida de embargo, decretada por el Tribunal de la causa, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rocíos, Sifontes y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.4.- ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA

- Riela al folio 51, auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 11-4078, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- Cursa a los folios 52 al 58, escrito de fecha 14 de Noviembre de 2011, presentado por el abogado R.E.H.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual alega que ante el Tribunal de la causa, hizo formal oposición a las medidas de secuestro y embargo, en su contra decretadas en la causa únicamente por Resolución de Contrato de arrendamiento, interpusiera en su contra, la Ciudadana A.M.M.. Seguidamente se ordeno agregar en esta misma fecha, mediante auto, cursante al folio 59.

- Riela a los folios 60 al 73, escrito de fecha 15 de Noviembre de 2011, por el abogado R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual alega que (SIC…) “como punto previo de la sentencia que se realice la revisión de la cuantía de este procedimiento ya que el referido auto que la escucha la apelación a la parte demandada es violatorio al debido proceso de su representada, pues el Tribunal aquo debió negar la referida apelación ya que, el presente juicio se esta tramitando y sustanciando conforme a lo establecido el procedimiento breve y la cuantía necesaria para interponer el recurso de apelación en este tipo de procedimientos debe superar QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT)…”. Seguidamente en esta misma fecha se ordena agregar al presente expediente, como folios útiles.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, mediante auto quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, fijándose un término de diez (10) días de despacho siguientes al mencionado auto, a los fines de la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada, por el ciudadano R.E.H.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.933, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana E.C., parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia cursante del folio 15 al 32, de fecha 21 de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa en el Cuaderno de Medidas, que declaró (SIC…) “SIN LUGAR, con fundamento en la argumentación que ha quedado expuesta en la parte motiva de esta decisión, la Oposición a las Medidas Cautelares dictadas en la relatada acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, planteada por el Apoderado Judicial de la demandada de autos, Ciudadana E.C., suficientemente identificada; decretadas por el mencionado Tribunal mediante auto de fecha 14-04-2.011 y como consecuencia de la anterior declaratoria dicho Tribunal CONFIRMA (Sic…) 1) el decreto de la Medida de Secuestro acordada por medio de auto de fecha 14-04-2011, inserto al folio 1 y 2 con su respectivo vto., del presente cuaderno de medidas, con fundamento al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 588 Ordinal 2º ejusdem y 599 Ordinal 7º del mismo código, el cual recayó sobre el bien inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la Calle El Dorado, S/N, frente a la Panadería El Terminal destinado al funcionamiento del fondo de comercio denominado Arepera Restaurant J.Y., Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar. 2) La medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, ya identificada, y que fuera decretada de conformidad con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 588, ordinal 1º ejusdem…”.

Efectivamente, se desprende en escrito de demanda cursante a los folios 2 al 5, de fecha 10 de Marzo de 2011, que el abogado R.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.M., alegó que en fecha 01 de Junio de 2008, su representada celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la Ciudadana E.C., debidamente identificada ut supra, sobre un inmueble de la legitima y exclusiva propiedad de su mandante que consta de lo siguiente: un local comercial, ubicado en la Calle el Dorado, S/N, frente a la panadería El Terminal destinado al funcionamiento del fondo de comercio denominado Arepera Restaurant J.Y., en Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar…”, y solicitó el decreto de Medida de Secuestro y Embargo de conformidad con el articulo 585 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y estima la demanda en la suma de (SIC…) “CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.860,00) equivalentes a sesenta y cuatro punto ocho (64.8 U.T) unidades tributarias…”, a los fines que la misma sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, el demandado de autos, ciudadano R.E.H., apoderado judicial de la parte demandada, hace oposición a la Medida de Secuestro y Embargo, mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2011, cursante a los folios 04 al 07, y de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada procede a oponerse, tanto a la medida de secuestro como a la medida de embargo, decretada por el Tribunal de la causa, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rocíos, Sifontes y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de conocer la apelación interpuesta por la parte demandada de autos, esta Alzada debe constatar si la misma cumple con la cuantía necesaria para ello, tomando en cuenta que las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas, antes referidas, siguen la surte de lo principal, en este caso del Expediente principal supra identificado; por lo que, en atención a la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, se ha de destacar lo siguiente:

“…Omissis

A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.

Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Ahora bien, la Sala Plena de este m.T., en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(resaltado de la Sala).

Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: E.P.G., se estableció lo siguiente:

(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)

.

En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

(subrayado de este fallo).

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: N.H.C.P., realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

(…)

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

(…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)

(criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: E.E.A.R.; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana A.B.P. (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...

Es así, que en aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso de autos, se resalta que en el libelo de demanda específicamente al folio 5 del Expediente principal, la parte actora estimó la presente demanda en la (SIC…) “cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.4.860,oo), equivalentes a SESENTA Y CUATRO PUNTO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (64.8 U.T.), que en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal, “…establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…”.

Observa esta juzgadora, que de lo anterior se colige lo sostenido por el Alto Tribunal en fecha 03/08/11, en interpretación de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, que resulta insuficiente la estimación señalada en el libelo de demanda intentado en fecha 10/03/11, para que esta Alzada conozca del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 26 de Septiembre de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa en el Cuaderno de Medidas, inserta del folio 15 al folio 32; por lo que, en atención a lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional supra mencionada y en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada, declarar INADMISIBLE la apelación aquí interpuesta, por constituir materia de orden público acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos como el aquí planteado, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano R.E.H.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana E.C., parte demandada en la presente causa, la cual cursa al folio 33 del Cuaderno de Medidas, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación ejercida por el ciudadano R.E.H.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.992.715, parte demandada en la presente causa, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada en su contra por la ciudadana A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.765.005.

-Ello de conformidad con las disposiciones legales y Jurisprudencia ya citadas y, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

-Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. RUTCELIS DEL VALLE GALEA.

La Secretaria Temporal,

A.Y.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

A.Y.M..

RG/am/laura

Exp. 11-4078.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR