Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento Por Falta

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.005, domiciliada en la población de Tumeremo.

APODERADO JUDICIAL:

Los ciudadanos R.D.S.C., J.J.M. H, y J.R.R.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.722, 62.972 y 112.912, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano P.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.903.882, domiciliada en la población de Tumeremo.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano L.J.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.921.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, que cursa por ante el Juzgado de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-4044.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 148, de fecha 04 de Septiembre de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano P.R., parte demandada, asistido por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.921 y domiciliado en el Callao, Estado Bolívar, contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2.011, inserta del folio 107 al folio 137, que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana A.M.M., contra el ciudadano P.A.R.P..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

    1.1. Alegatos de la parte demandante

    Consta a los folios del 1 al 5 escrito presentado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado R.D.S. C., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana A.M.M., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que el 15 de Mayo de 2009, su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano P.R., sobre un inmueble de la legítima y exclusiva propiedad de su mandante que consta de lo siguiente: Un local comercial ubicado en la calle el Páez, No. 26, en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

    • Que por un lapso de un año de vigencia del contrato el ciudadano P.R., cumplió bien y cabalmente la obligación que tenía con su mandante de cancelarle el canon de arrendamiento, cuyo últimos cánones fueron establecidos mensualmente en la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo), por mensualidades adelantadas como contraprestación de arrendamiento convenido.

    • Que el referido contrato expiró el 15-05-2010, y a partir de esa fecha el arrendatario hizo uso de la prorroga legal, pero el ciudadano P.R. a partir de la fecha 30-10-2010, ha dejado de cumplir con la obligación que había asumido en el referido contrato adeudándole a su representada a la presente fecha los cánones correspondiente a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010 Y ENERO DE 2011.

    • Que el monto adeudado asciende a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,oo) y tampoco ha realizado las consignaciones ante los tribunales correspondientes.

    • Que tales hechos son una clara e inequívoca violación al convenio celebrado, pues el ciudadano P.R. se comprometió en arrendar y pagar el precio de arrendamiento.

    • Que ese incumplimiento es sin lugar a dudas de índole principal o sea, es el incumplimiento de la obligación que determinó el consentimiento de las partes en el contrato y por tal razón ocurre para demandar la resolución del referido contrato.

    • Que fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 1.160, 1.159 y 1.264, 1.167 y 1.354 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    • Que demanda al ciudadano P.R. para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:

    UNICO: La resolución del contrato suscrito por las partes el 15 de mayo de 2009, sobre un local comercial que consta de lo siguiente: un local comercia, ubicado en la calle el Dorado con Calle Páez, en Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, por haber incumplido la obligación pautada en el contrato cual era pagar el canon de arrendamiento.

    • Que solicita que se condene en costas a la parte demandada.

    • Que estima la presente demanda en la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,oo) equivalentes a CINCUENTA Y OCHO PUNTO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (58.6 U.T)

    1.1.1.- Recaudos consignados en esta demanda

    • Copia del contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana A.M.M. y el ciudadano P.R., el cual riela a los folios 6 y 7, de la presente causa.

    • Copia de poder otorgado por la ciudadana A.M.M. a los abogados R.D.S.C., J.J.M. y J.R.R.R..

    - Por auto de fecha 28 de Marzo de 2011, el cual corre inserto del folio 12 al 14, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano P.R., a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

    - Cursa al folio 16, escrito presentado por la abogada A.R., en fecha 07-04-2011, mediante el cual puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado.

    - Riela al folio 17, diligencia de fecha 08 de abril de 2011, suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia que le fue puesto a la orden por la ciudadana A.R. los medios de transporte necesarios para el traslado al domicilio del demandado a fin de dar cumplimiento con la citación ordenada.

    - Consta al folio 18, diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano P.A.R.P., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado L.J.M., mediante la cual se da por citado de la presente demanda.

    1.2.- Alegatos de la Parte Demandada.

    - Riela a los folios 19 y 20, escrito presentado en fecha 17-05-11, por el ciudadano P.A.R.P., asistido por el abogado L.J.M., mediante el cual alegó lo siguiente:

    • Que acepta que existe una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana A.M.M.M., desde el primero de octubre de 2000, mediante contrato verbal y posteriormente en el año 2006 suscribieron contrato de arrendamiento escrito el cual han renovado hasta el día de hoy.

    • Que acepta que el canon de arrendamiento mensual lo pautaron en el ultimo contrato por las cantidades de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo).

    • Que niega y rechaza expresamente que el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana A.M.M.M., haya sido celebrado a tiempo determinado por el lapso de un año, ya que la relación arrendaticia entre la prenombrada ciudadana y su persona comenzó el primero de octubre de 2000 a través de un contrato de arrendamiento verbal.

    • Que niega y rechaza que el contrato haya expirado el día 15 de mayo de 2010, y que a partir de esa fecha haya hecho uso de la prórroga legal, por el contrario dicho contrato se encuentra vigente ya que la demandante no ha solicitado por vía judicial la terminación del mismo.

    • Que niega y rechaza que haya dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2010, y ENERO DE 2011, pues en su oportunidad procesal presentará las pruebas fehacientes que demuestran su solvencia con la arrendadora y que las aseveraciones hechas por la demandante en su escrito de demanda son falsas y temerarias.

    • Que rechaza, niega y contradice expresamente que no haya realizado los pagos mediante consignaciones ante el Tribunal correspondiente.

    • Que es claro que el apoderado judicial de la demandante en forma habilidosa ha querido cambiar la verdad al querer hacer creer que no ha pagado los cánones de arrendamiento.

    • Que la verdad del caso es que ha sido la ciudadana A.M.M.M., quien desde el mes de enero de 2011, hasta hoy día se ha rehusado a recibirle los pagos del canon de arrendamiento cada vez que iba a su casa a pagarle tal y como lo ha venido haciendo durante once (11) años de relación arrendaticia.

    • Que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los artículos del derecho invocados por la accionante en el capítulo II del escrito libelar ya que los mismos no tienen cabida en esta causa.

    • Que rechaza, niega y contradice que ha incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual, por el contrario como ya expresó, es la ciudadana A.M.M., que desde los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO de 2011, se ha rehusado y negado rotundamente a querer recibirle el pago.

    • Que ha enviado a terceras personas hasta la ciudad de Puerto Ordaz, donde se esconde para no recibir pospagos actuando de una manera extraña y evasiva, pues siempre había sido comunicativa, pero desde la mencionada fecha para acá no la ha vuelto a ver, como si estuviera actuando de mala fe.

    • Que opone a su contraparte la falta de cualidad evidente que se desprende de autos.

    • Que la parte demandante no acompañó a la demanda el documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, con sus datos registrales que acredite a la ciudadana A.M.M., como la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, por lo que la prenombrada ciudadana no tiene la cualidad de propietaria para intentar la demanda.

    • Que la demandante tampoco identificó el bien inmueble con sus linderos y medidas, es decir, el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos si fuere mueble, tal como lo señala la norma adjetiva procesal.

    • Que en vista de la omisión fatal cometida por la parte actora solicita sea decidida la falta de cualidad como punto previo en la sentencia definitiva y se declare sin lugar la presente demanda.

    • Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser la misma falsa y temeraria, además de la mentira y de la fragilidad argumentativa y probatoria que caracteriza el escrito libelar.

    1.3.- De las pruebas.

    - Consta al folio 21 y 22, escrito de pruebas presentado en fecha 18 de Mayo de 2011, por el ciudadano P.A.R.P., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado L.J.M., donde promovió lo siguiente:

    • En el Capítulo I, de la invocación del merito de los autos de la comunidad de la prueba, invoca a su favor todo cuanto se desprenda de las actas procesales que le favorezcan, así como también el principio de la comunidad de la prueba, que de la misma manera pueda favorecerme.

    • Capítulo II, de la Prueba Documental, promueve los siguientes documentos escritos, los cuales solicita que sean valorados por el Juzgador y se le otorgue todo valor probatorio, señala y opone a la demandante y especifica a continuación:

    - Promueve y hace valer en todo su valor probatorio marcado con la letra “A” constante de diez (10) folios útiles, documento administrativos que se equiparan a documentos públicos todos emanados por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del estado Bolívar, los cuales demuestran que esta inscrito desde el día 11 de octubre de 2000, con la razón social PIZZERIA Y RESTAURANT EL RINCON ANDINO.

    - Promueve y hace valer en todo su valor probatorio marcado con la letra “B”, constante de dos (2) folios útiles, documento privado, contrato de arrendamiento de un local comercial suscrito por la demandante suscrito por la demandante y su persona.

    - Promueve y hace valer en todo su valor probatorio marcado con la letra “C”, documentos privado facturas de recibos de pago de la ciudadana A.M.M., donde aparecen correlativos de las facturas Nros. 0228 de fecha 31-12-2010,y cuyo membrete aparece el nombre de A.M., MATOS, y la factura No. 0222, de fecha 31-11-2010, y cuyo membrete aparece el nombre de A.M., MATOS, con su dirección, número de teléfono, número de RIF personal, y el concepto alquiler de local, donde se cobra la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo) mas el 12% del impuesto del Valor Agregado, de igual forma promueve todas y cada una de las facturas que corre inserta a los anexos C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, que demuestran su solvencia y que esta pagando de manera consecutiva los cánones de arrendamiento.

    • Capítulo III, De la Prueba Testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y ss del C.P.C. a los fines de demostrar que la ciudadana A.M.M., se ha negado y rehusado a recibirle los pagos de arrendamiento promueve las testimoniales de E.V., J.D.V.P., J.J.A.G., B.J.G.M., todos domiciliados en la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar.

    • Capítulo IV, de la Prueba de Posiciones Juradas, de conformidad con el artículo 402 y ss. del Código de Procedimiento Civil, promueve las posiciones juradas de la ciudadana A.M.M.M., para que conteste bajo juramento las posiciones que se le formularan en la fecha señalada por el Tribunal.

    • Capítulo V, de la Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la inspección judicial en el local comercial marcado con el No. 2, ubicado en la calle el Dorado de la población de Tumeremo, Estado Bolívar a los fines de dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia.

    - Consta al folio 45, auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal a-quo, se pronuncia sobre las pruebas presentadas por la parte actora.

    - Cursa al folio 48, acta de fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano E.V., asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, y en vista de la no comparecencia del testigo se declaró desierto el acto.

    - Cursa a los folios 49 y 56 al 58, actas de fecha 26 de mayo de 2011, mediante las cuales se deja constancia de la comparecencia de los testigos ciudadano J.D.V.P., asimismo como del ciudadano B.J.G.M.; igualmente se desprende al folio 51 los días de despacho desde la fecha en que fue citada la parte demandada en el presente juicio, lo cual ocurrió en fecha 12 de junio del 2009.

    - Riela del folio 52, escrito presentado por la abogada A.R., quien actuando con su carácter de autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigna sustitución de Poder que le fuera conferido en fecha 26 de mayo de 2011.

    - Cursa del folio 59 al 68, escrito presentado por la abogada A.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas alega lo siguiente:

    • Que impugna los documentos promovidos en el capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandada, pide al tribunal que los deseche por ser impertinentes ya que ninguna de las personas que aparecen en los referidos documentos son parte en la relación arrendaticia.

    • Impugna los documentos promovidos en el capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandada.

    • Impugna y desconoce en contenido y firma todos los documentos promovidos en el capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandada, marcadas “A”, “B” y “C”, denominados facturas de recibos de pago facturas 0228, 0222 así como las facturas C2, C3, C4, C5, C6, C7 y C8.

    • Impugna la publicación por la prensa en el DIARIO EL VENEZOLANO, ya que el mismo es impertinente y nada aporta a la solución del presente juicio.

    • Pide al Tribunal desestime en la definitiva la Inspección Judicial promovida en el capítulo IV del escrito de Pruebas ya que no se dijo que se pretende probar con la referida prueba.

    - Cursa al folio 72, acta de fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia del traslado y constitución del Tribunal del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la práctica de la Inspección Ocular solicitada.

    - Riela al folio 77, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada A.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promueve lo siguiente:

    • De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, promueve el contrato de arrendamiento consignado junto con la demanda.

    • Promueve, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la certificación emitida por el Tribunal y que fue consignada con el libelo de la demanda.

    - Cursa al folio 78 y su vuelto, escrito presentado en fecha 30-05-2011, por el abogado L.J.M., actuando en nombre y representación del ciudadano P.A.R.P., mediante el cual pide dejar sin efecto el escrito de impugnación presentado por la abogada A.R., por ser el mismo temerario y extemporáneo, continua alegando que la mencionada abogada para la fecha en que presentó el referido escrito de impugnación carecía de poder y/o facultad legal para participar en la presente causa.

    - Riela al folio 79, escrito presentado en fecha 01-06-2011, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual hace formal oposición al escrito de pruebas presentado por la parte actora por se ilegales e impertinentes.

    - Cursa al folio 80, auto dictado en fecha 02 de junio de 2011, mediante el cual el a-quo, se pronuncia sobre las pruebas presentadas por la abogada A.R..

    - Riela al folio 81 y 82, escrito de pruebas presentado por el abogado L.J.M., en fecha 06-06-11, mediante el cual promueve lo siguiente:

    • Promueve y hace valer en todo su valor probatorio marcado con la letra “A”, constante de 8 folios útiles, documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emanado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio, el cual reproduce en copia certificada, encontrándose protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro Público, el día 29 de septiembre de 2010, quedando registrado bajo el No.44, folios 428 al 423, Protocolo Primero, Tomo VIII, tercer Trimestre del año 2010, donde la ciudadana A.M.M., da en venta al ciudadano LIHUO FENG, un bien inmueble de su legítima propiedad, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías ubicadas en el casco histórico de la población de tumeremo, municipio autónomo sifontes del Estado Bolívar, distinguido con el No. 3435, alinderado así: NORTE: casa y solar de LINA BROM, SUR: Calle Páez; ESTE: Casa y solar de B.S.; y OESTE: Calle el Dorado. Siendo el precio de la venta la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450.000,oo).

    - Riela al folio 91, escrito presentado en fecha 08-06-2011, por la abogada A.R., quien con el carácter de autos solicita al tribunal de la causa se sirva practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de mayo de 2011, hasta el 08-06-11, inclusive.

    -Cursa del folio 92 al 95, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual entre otras cosas alega lo siguiente:

    • Que el demandado en su contestación aceptó la relación arrendaticia existente entre él y su representada, simplemente con observar que en el escrito de contestación la demandada dio como un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia.

    • Que todas esas confesiones lo que equivale a que el demandado acepta la relación arrendaticia, pero pretende eximirse pues a su decir canceló los cánones de arrendamiento.

    • Que el demandado cuando se da por citado no impugnó la cualidad de la representación judicial, quien ya había actuado en el expediente, así como tampoco nada dijo al momento de dar contestación a la demanda sobre la presunta falta de titularidad de su representada, ni de la presunta falta de cualidad para sostener el presente juicio, convalidando cualquier defecto del poder.

    • Que su representada tiene legitimación para mantener y sostener el presente juicio.

    - Riela al folio 96, auto dictado en fecha 09 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal ordena efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el último día del lapso de emplazamiento exclusive hasta el día de hoy inclusive.

    - Cursa del folio 99 al 104, escrito presentado por la abogada A.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

    - Consta al folio 105, auto dictado en fecha 22 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa difiere la sentencia por cuanto el Tribunal se encuentra en la revisión de otras causas.

    - Cursa del folio 107 al 137, sentencia dictada por el a-quo, en fecha 22 de Septiembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana A.M.M., contra el ciudadano P.A.R.P., asimismo se declaró PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de mayo de 2009, sobre un inmueble que consta de lo siguiente: un local comercial, ubicado en la calle el dorado, No. 26, en Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar; SEGUNDO: se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

    - Al folio 142 consta diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano P.R., parte demandada, asistido por el abogado L.M., mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo,

    - Cursa al folio 38, auto dictado en fecha 28 de octubre de 2009, mediante el cual el tribunal a-quo, se abstiene de acordar lo solicitado por la abogada K.A., mediante diligencia inserta al folio 36, en virtud de que la demandada ofreció presentar fianza amplia y suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    - Consta a los folios 143 al 146, escrito presentado en fecha 27-09-11, por la abogada A.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita sea decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre un local comercial que consta de lo siguiente: un local comercial ubicado en la calle el Dorado con calle Páez, Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar y se designe a su representada como depositaria del inmueble, asimismo solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado hasta cubrir el monto equivalente a los cánones de arrendamiento de octubre, noviembre y diciembre de 2010.

    - Riela al folio 148, auto dictado en fecha 04 de octubre de 2011, mediante el cual el a-quo, oye la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos.

    1.4.- Actuaciones realizadas en Alzada.

    - Riela del folio 152 al 165, escrito presentado en fecha 14-10-2011, por el abogado R.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas hace alusión a la sentencia No. 1317 de fecha 03-08-2011, caso M.E., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita en virtud de ello se declare improcedente la apelación formulada.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por el ciudadano P.A.R.P., parte demandada, asistido por el abogado L.M., supra identificado, contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2011, inserta del folio 107 al 137, que declaró: CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana A.M.M., en contra del ciudadano P.A.R.P., PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de mayo de 2009, entre los ciudadanos A.M.M. y P.A.R.P., sobre un inmueble que consta de lo siguiente: un local comercial ubicado en la calle el Dorado, No.26, en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, argumentando la recurrida que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación admitió la relación arrendaticia así como también admitió la existencia del contrato cuya resolución se demanda, negando que le deba a la parte actora mensualidades demandadas, este reconocimiento revela a la parte actora de probar estas circunstancias por lo que es carga del demandado demostrar haber pagado; que en el caso de marras debe tenerse en cuenta que la acción de resolución de contrato de arrendamiento lo que pretende es volver las cosas al estado en que encontraban las mismas al momento de celebrar las partes la convención, siendo procedente el pago de los cánones insolutos por cuanto dicho pago constituye la contraprestación por el uso del inmueble arrendado, continua alegando la recurrida que la parte demandada no demostró de manera fehaciente el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, ya que los recibos privados que consignó a tales fines fueron desconocidos por la parte actora quedando de esta manera destruidas esas pruebas por lo que obligatoriamente debe tenérsele como insolvente, de manera que se patentiza que el demandado incumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento en sus obligaciones como arrendatario al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento en sus obligaciones como arrendatario al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento y en consecuencia se cumple el supuesto de la norma, (artículo 506 del CPC), es decir que no dio cumplimiento a la carga procesal que el referido artículo le impone.

    Efectivamente la actora en su libelo el cual cursa inserto a los folio 1 al 5, alega que el 15 de Mayo de 2009, su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano P.R., sobre un inmueble de la legítima y exclusiva propiedad de su mandante que consta de lo siguiente: Un local comercial ubicado en la calle el Páez, No. 26, en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, por un lapso de un año de vigencia del contrato el ciudadano P.R., cumplió bien y cabalmente la obligación que tenía con su mandante de cancelarle el canon de arrendamiento, cuyo últimos cánones fueron establecidos mensualmente en la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo), por mensualidades adelantadas como contraprestación de arrendamiento convenido; que el referido contrato expiró el 15-05-2010, y a partir de esa fecha el arrendatario hizo uso de la prorroga legal, pero el ciudadano P.R. a partir de la fecha 30-10-2010, ha dejado de cumplir con la obligación que había asumido en el referido contrato adeudándole a su representada a la presente fecha los cánones correspondiente a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010 Y ENERO DE 2011, el monto adeudado asciende a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,oo) y tampoco ha realizado las consignaciones ante los tribunales correspondientes; que tales hechos son una clara e inequívoca violación al convenio celebrado, pues el ciudadano P.R. se comprometió en arrendar y pagar el precio de arrendamiento, que tal incumplimiento es sin lugar a dudas de índole principal o sea, es el incumplimiento de la obligación que determinó el consentimiento de las partes en el contrato y por tal razón ocurre para demandar la resolución del referido contrato. Que demanda al ciudadano P.R. para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: UNICO: La resolución del contrato suscrito por las partes el 15 de mayo de 2009, sobre un local comercial que consta de lo siguiente: un local comercial, ubicado en la calle el Dorado con Calle Páez, en Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, por haber incumplido la obligación pautada en el contrato cual era pagar el canon de arrendamiento, solicita que se condene en costas a la parte demandada, por ultimo estima la presente demanda en la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,oo) equivalentes a CINCUENTA Y OCHO PUNTO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (58.6 U.T)

    Asimismo la parte demandada asistido por el abogado L.J.M., presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 17-05-11, tal como se desprende a los folios 19 y 20 alegando que acepta que existe una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana A.M.M.M., desde el primero de octubre de 2000, mediante contrato verbal y posteriormente en el año 2006 suscribieron contrato de arrendamiento escrito el cual han renovado hasta el día de hoy, acepta que el canon de arrendamiento mensual lo pautaron en el ultimo contrato por las cantidades de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo). Que niega y rechaza expresamente que el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana A.M.M.M., haya sido celebrado a tiempo determinado por el lapso de un año, ya que la relación arrendaticia entre la prenombrada ciudadana y su persona comenzó el primero de octubre de 2000 a través de un contrato de arrendamiento verbal, niega y rechaza que el contrato haya expirado el día 15 de mayo de 2010, y que a partir de esa fecha haya hecho uso de la prórroga legal, por el contrario dicho contrato se encuentra vigente ya que la demandante no ha solicitado por vía judicial la terminación del mismo, niega y rechaza que haya dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2010, y ENERO DE 2011, pues en su oportunidad procesal presentará las pruebas fehacientes que demuestran su solvencia con la arrendadora y que las aseveraciones hechas por la demandante en su escrito de demanda son falsas y temerarias, que rechaza, niega y contradice expresamente que no haya realizado los pagos mediante consignaciones ante el Tribunal correspondiente, que es claro que el apoderado judicial de la demandante en forma habilidosa ha querido cambiar la verdad al querer hacer creer que no ha pagado los cánones de arrendamiento, que la verdad del caso es que ha sido la ciudadana A.M.M.M., quien desde el mes de enero de 2011, hasta hoy día se ha rehusado a recibirle los pagos del canon de arrendamiento cada vez que iba a su casa a pagarle tal y como lo ha venido haciendo durante once (11) años de relación arrendaticia, que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los artículos del derecho invocados por la accionante en el capítulo II del escrito libelar ya que los mismos no tienen cabida en esta causa; rechaza, niega y contradice que ha incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual, por el contrario como ya expresó, es la ciudadana A.M.M., que desde los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO de 2011, se ha rehusado y negado rotundamente a querer recibirle el pago; que ha enviado a terceras personas hasta la ciudad de Puerto Ordaz, donde se esconde para no recibir pospagos actuando de una manera extraña y evasiva, pues siempre había sido comunicativa, pero desde la mencionada fecha para acá no la ha vuelto a ver, como si estuviera actuando de mala fe, que opone a su contraparte la falta de cualidad evidente que se desprende de autos, alega además que la parte demandante no acompañó a la demanda el documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, con sus datos registrales que acredite a la ciudadana A.M.M., como la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, por lo que la prenombrada ciudadana no tiene la cualidad de propietaria para intentar la demanda. Que la demandante tampoco identificó el bien inmueble con sus linderos y medidas, es decir, el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos si fuere mueble, tal como lo señala la norma adjetiva procesal, que en vista de la omisión fatal cometida por la parte actora solicita sea decidida la falta de cualidad como punto previo en la sentencia definitiva y se declare sin lugar la presente demanda, que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser la misma falsa y temeraria, además de la mentira y de la fragilidad argumentativa y probatoria que caracteriza el escrito libelar.

    En escrito presentado en fecha 14-10-2011, por la parte actora en esta Alzada el cual cursa del folio 152 al 165, por el abogado R.M., entre otras solicita que se realice una revisión de la cuantía ya que el referido auto que escucha la apelación a la parte demandada es violatorio al debido proceso de su representada ya que el presente juicio se tramitó y sustanció de conformidad a lo establecido en el procedimiento breve y la cuantía necesaria para interponer recurso de apelación en este tipo de procedimiento debe superar QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, (500 U.T) tal como lo establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, y que se reproduce en sentencia No. 1317 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia de fecha 03-08-2011, caso M.E., por lo que solicita en virtud de ello se declare improcedente la apelación formulada.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.

    2.1.- Punto previo

    Como Primer Punto Previo este Tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana A.M.M.M., contra el ciudadano P.A.R.P., proveniente del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- De la apelación

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    La sentencia No.1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, que dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis

    A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.

    Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

    Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

    Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

    Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    Ahora bien, la Sala Plena de este m.T., en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

    Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

    (resaltado de la Sala).

    Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

    La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: E.P.G., se estableció lo siguiente:

    (…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)

    .

    En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

    Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

    (subrayado de este fallo).

    De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

    La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: N.H.C.P., realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

    En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

    Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

    Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    (…)

    Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

    Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

    A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

    En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

    (…)

    Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)

    (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

    Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: E.E.A.R.; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

    De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana A.B.P. (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...” (Negritas del Tribunal).

    En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso de autos se resalta que en el libelo de demanda específicamente al folio 4 la parte actora estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.400,oo), lo cual equivale a CINCUENTA Y OCHO PUNTO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (58.6 U.T) y que en consideración al criterio sostenido por el Alto Tribunal en lo que respecta a que, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.,) es claro que la accionada al no rechazar la estimación formulada por la actora en su libelo de demanda, es la que se toma en cuenta a los efectos de la procedencia de la apelación, por lo que siendo ello así el monto ya indicado, resulta insuficiente para que pueda ser oída la apelación ejercida por la parte demandada en la persona del ciudadano P.R.P., asistido por el abogado L.M., la cual corre inserta al folio 142, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de la causa, inserta del folio 107 al folio 137, por lo que resulta forzoso para este Juzgador en cuenta de todo lo antes esbozado declarar inadmisible la apelación aquí interpuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en esta causa, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano P.R.P., asistido por el abogado L.M., la cual corre inserta al folio 142, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, de fecha 22 de Septiembre de 2011, inserta del folio 107 al 137 ambos inclusive, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana A.M.M., contra el ciudadano P.A.R.P., todos identificados ut supra. Ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Septiembre de 2011, inserta del folio 107 al 137, ambos inclusive del presente expediente, que declara con lugar la demanda aquí incoada.

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O..

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/mr

    Exp: 11-4044.

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