Sentencia nº 0968 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio de cobro de acreencias laborales instaurado por la ciudadana A.M.P.D., representada judicialmente por los abogados H.J.V., P.V.B.R. y W.A.R.M., contra la sociedad mercantil INSPET CONSULTORES, C.A., representada judicialmente por los abogados D.R.M., J.R.H.O., E.D.M. y A.Á.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y sin lugar la demanda en virtud de la prescripción de la acción, revocando la decisión dictada el 27 de noviembre de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la prescripción, con lugar la tacha respecto del documento marcado “B” y con lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

El 10 de abril de 2008, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en fecha 9 de junio de 2009, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la “infracción de ley por falsa aplicación de una norma jurídica con efecto determinante en el dispositivo de la sentencia”.

Al respecto, afirma la impugnante que la empresa demandada otorgó poder de representación a la abogada D.R., sin facultarla expresamente para sustituir el poder; sin embargo, la prenombrada profesional del Derecho sustituyó el poder en la abogada E.D.M., quien interpuso “recurso de casación (Rectius: apelación)” contra la sentencia de primera instancia y compareció a la audiencia celebrada en la alzada.

Considera la recurrente que “se ha violado gravemente el derecho”, por cuanto el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil establece que, si en el poder nada se hubiere dicho sobre la sustitución, el abogado podrá sustituirlo cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo, condiciones que no se cumplieron en el presente caso, “pues la apoderada de la empresa no se aparta del conocimiento de la causa”. En consecuencia, afirma la formalizante que la juez de la recurrida incurrió en falsa aplicación de ley, al desestimar el alegato de la actora, según el cual “la pretendida apoderada carece de cualidad para actuar en juicio”.

Para decidir, esta Sala observa:

Delata la recurrente la falsa aplicación del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en el proceso laboral, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La falsa aplicación consiste en la aplicación de una norma jurídica a un supuesto de hecho que no contempla. Sin embargo, consta en la sentencia impugnada que, en la audiencia de apelación, la actora cuestionó la eficacia de la sustitución del poder a la abogada E.D.M., por no tener la abogada D.R.M. facultad para sustituirlo; en consecuencia, el citado artículo 159 del Código de Procedimiento Civil sí resultaba aplicable, razón por la cual no incurrió la juez de alzada en el vicio delatado.

En todo caso, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil establece, en la parte in fine de su encabezado, que, “(…) si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo”, con lo cual se permite sustituir el poder cuando no existiere facultad expresa para ello, siempre y cuando el abogado no quiera o no pueda seguir ejerciendo el poder que le fue otorgado.

En el caso bajo estudio, si bien era necesario examinar si se había verificado la referida condición porque a la abogada D.R.M. no le fue conferida expresamente la facultad para sustituir el poder, la sentenciadora de alzada omitió dicho análisis –pues se limitó a considerar que la abogada sustituyente podía sustituir válidamente el mandato por cuanto ello no se le había prohibido de forma expresa–. No obstante, se observa que tal condición legal sí operó, toda vez que la prenombrada profesional del derecho, al hacer la sustitución a la abogada E.D.M. (f. 9 de la 2ª pieza), no se reservó el ejercicio del poder que le fue conferido, ni volvió a realizar actuación alguna en el juicio.

En consecuencia, se desecha la denuncia bajo examen, y así se establece.

-II-

Afirma la formalizante que “la pretendida apoderada sustituyente” –abogada E.D.M.– apeló del fallo dictado “en algún juicio incoado contra una empresa denominada ‘HISPECONSULTORES, C.A.’, que nada tiene que ver con la causa seguida contra la empresa ‘Inspet Consultores C.A.’”; por lo tanto, debió declararse definitivamente firme la decisión emanada del juez a quo, por no interponerse válidamente recurso alguno.

Aprecia esta Sala que, en la denuncia formulada, no especifica la recurrente cuál fue el vicio que –en su criterio– cometió la juzgadora de alzada, y que inficiona de nulidad el fallo recurrido, lo que impide a la Sala proceder al examen de la presente delación.

En todo caso, el error material cometido por la abogada E.D.M. al identificar a su representada como “Hispeconsultores, C.A.”, en vez de Inspet Consultores, C.A., no conlleva la ineficacia del recurso de apelación interpuesto, porque de la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2007 (f. 28 de la 2ª pieza) se desprende con claridad el carácter con que actúa, así como su intención de impugnar la decisión del juez a quo. En este sentido, visto que en la audiencia de apelación la actora había expuesto este mismo alegato, a continuación se transcribe el criterio de la juez ad quem, el cual es acertado:

(…) expresó la parte actora que conforme a la diligencia que estampó la abogada E.D.M., no fue apelada la sentencia dictada en contra de Inspet Consultores C.A. ya que la mención que figura en la misma se refiere a otra empresa denominada HISPECONSULTORES, C.A. En consecuencia, de lo antes expuesto, de la revisión que hace esta Alzada de la diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2007 (…), presentada por la abogada E.D.M., se observa que ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, ‘de fecha 27 de noviembre de 2007, como consta de autos’, por lo cual manifestó de manera clara, precisa y diáfana su voluntad de alzarse en contra del fallo que le causa agravio a su representada, motivo por el cual el a quo actuó de manera correcta cuando admitió dicha apelación por auto de fecha 05 de diciembre de 2007.

Conteste con lo anterior, esta Sala desestima la delación planteada, y así se establece.

-III-

Señala la recurrente que la sentenciadora de alzada, “temerariamente”, afirmó que le correspondía a la parte actora demostrar la existencia de una sucursal de la demandada en Estados Unidos, así como su transferencia a dicha sucursal; y que la demandada consignó las actas estatutarias de las empresas Inspet Consultores, C.A. y de Inspet Consulting Inc. Al respecto, alega la impugnante que:

(…) no sólo se aparta de la verdad de los hechos, sino que afirma justamente lo contrario de lo ocurrido, pues fue precisamente (…) la trabajadora la que en su escrito de promoción de pruebas consignó actas de asambleas de socios, marcadas ‘C’; ‘D’; ‘E’ y ‘F’ (folios 60 al 63 de la Primera pieza del expediente) y que (…) solicitó su exhibición, que en el momento de la audiencia de juicio la representación de la empresa se limitó a argumentar que dichas actas no fueron sometidas al protocolo de registro público, y por ende no podían ser consideradas de ninguna manera, ignorando que las actas de asambleas de socios deben obligatoriamente constar en los libros de registro de actas que por imperativo de la ley debe llevar toda empresa, y en ningún caso podrían, si se considera la falta de registro, ser excusa para su exhibición, y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ‘Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante’. Sin embargo, contrario a derecho, la juzgadora de la segunda instancia desestimó la prueba y su exhibición por considerar que no cumplió con los requisitos de admisibilidad del Artículo 82 de la ley adjetiva laboral, sin señalar cuáles son esos requisitos, pues el precepto legal referido no los contempla, por lo cual incurre la juzgadora de la segunda instancia en contradicción y manifiesta ilogicidad de la motivación (…).

Advierte esta Sala la manifiesta falta de técnica de formalización empleada por la recurrente al explanar su delación, por cuanto no precisa con exactitud cuál fue el vicio supuestamente cometido por la juez ad quem; en este sentido, refiere la formalizante la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque sin especificar en qué consistió tal infracción, y luego menciona los vicios de contradicción y manifiesta ilogicidad de la motivación.

A pesar de la señalada falta de técnica casacional, la Sala procede a extremar sus funciones y conocer la denuncia, en el entendido de que la misma se refiere al error de interpretación del citado artículo 82 de la ley adjetiva laboral, visto que la empresa demandada no exhibió las actas de asambleas cuyas copias están insertas entre los folios 60 y 63 de la primera pieza del expediente.

Con relación a lo anterior, se observa que la parte demandante promovió distintas pruebas documentales, entre las cuales se encuentran las marcadas “C”, “D”, “E” y “F” (ff. 60-63 de la 1ª pieza), consistentes en copias de actas de asambleas de accionistas de la empresa demandada; sin embargo, como las mismas constituían reproducciones fotostáticas, también promovió la exhibición de los originales de esos mismos instrumentos –así como la de otros documentos, que no se mencionan en la denuncia bajo examen–, exhibición que no hizo la empresa accionada.

La juzgadora de la recurrida expresó, respecto a la prueba de exhibición, que “la misma no cumplió con los requisitos de admisibilidad previsto (sic) en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica por la falta de exhibición de lo solicitado” (f. 50 de la 2ª pieza). No obstante, visto que la sentenciadora valoró las pruebas documentales marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, que eran copias fotostáticas de los documentos cuyos originales fueron solicitados a través de la prueba de exhibición, se concluye que el eventual error de interpretación del artículo 82 de la ley adjetiva laboral no incidió en el dispositivo del fallo.

Por lo tanto, se desecha la denuncia formulada, y así se establece.

-IV-

Delata la formalizante que, al valorar las pruebas documentales promovidas por la trabajadora, marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, la juez de la recurrida les negó efectos probatorios por no haber sido traducidas por intérprete público designado por el tribunal. Por lo tanto, se pregunta la impugnante “cuál norma legal establece que la condición de validez de la actuación de los intérpretes públicos sea la de ser nombrado (sic) por el tribunal, excluyendo al universo de profesionales debidamente registrados y habilitados para el ejercicio de la función de intérpretes públicos que no sean incorporados al coto particular del juez laboral (…)?”, concluyendo que la juez incurrió en “el vicio de falsa interpretación de la norma legal”.

Evidencia la Sala, la falta de técnica en que incurrió la formalizante, pues si bien imputa a la juzgadora de alzada el vicio de error de interpretación, no especifica cuál fue la norma infringida, lo que constituye una carga del recurrente en casación, que no puede ser suplida por la Sala.

En todo caso, se observa que dichas documentales versan sobre los pagos realizados a la actora por la empresa Inspet Consulting Inc. (constituida y domiciliada en Miami, Estados Unidos), de modo que las mismas no habrían incidido en el dispositivo del fallo, por cuanto la decisión recurrida se fundamenta en que la mencionada empresa no es una sucursal de la demandada, sino que constituyen dos entes jurídicos distintos, con personalidad jurídica propia y con autonomía jurídica y funcional; y en la falta de demostración del supuesto traslado de la actora a Estados Unidos, por parte de la accionada.

En consecuencia, se desestima la denuncia formulada, y así se establece.

-V-

Afirma la impugnante que:

La jueza que conoció en alzada la apelación ilegítimamente interpuesta, en lo atinente a la identificación o no de la razón social, socios que las integran y relación de dependencia de una a otra de las empresas ‘Inspet consultores C.A.’ (sic) e ‘Inspet Conculting Inc’ (sic), concluye que los socios son diferentes y también lo son las actividades a que se dedican, ignorando, entre otros elementos, las pruebas aportadas por (…) la trabajadora, mostrándose presta a concluir que no existe relación de conexidad de una con respecto a otra, en claro desprecio de los (sic) pruebas aportadas al proceso, contenidos (sic) en el expediente y distinguidas con las letras ‘N’, ‘Ñ’, ‘O’, ‘P’, ‘Q’, ‘R’, ‘S’, dejando a la trabajadora en la más grosera indefensión, y en desprecio de los principios rectores de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en transformación y derivación a estadios superiores de organización republicana, y en relevante ocurrencia en el vicio de infracción de ley por falsa aplicación.

Se advierte la manifiesta falta de técnica de formalización empleada por la recurrente, debido a que alude a una supuesta infracción de ley por falsa aplicación, sin indicar cuál es la norma falsamente aplicada, lo que impide a la Sala examinar la delación. En todo caso, visto que la impugnante refirió el supuesto “desprecio de los (sic) pruebas aportadas al proceso, contenidos (sic) en el expediente y distinguidas con las letras ‘N’, ‘Ñ’, ‘O’, ‘P’, ‘Q’, ‘R’, ‘S’”, debió denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Por lo tanto, se desecha la delación planteada, y así se establece.

-VI-

Aduce la formalizante que:

Omite olímpicamente la juzgadora superior referirse al Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) que sirve de fundamento a la argumentación de la demandada para afirmar que la relación laboral tuvo su inicio y término en los lapsos de cumplimiento laboral desempeñado en el territorio nacional, y que cesó cuando la trabajadora fue transferida a otro país a cumplir funciones semejantes a las que desplegaba en Venezuela, sólo que al frente de ‘otra empresa’, que no es más que la expresión disimulada de un grupo económico, que creó y administró como una sucursal de Inspet Consultores C.A. para operar en territorio extranjero como Inspet Consulting Inc., preservando la identidad de funciones y de la cual el socio mayoritario es Inspet Consultores C.A. y los demás socios son los mismos en ambas empresas, como quedó plenamente demostrado documentalmente en el expediente y que la Jueza omitió considerar, por lo cual incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas.

Para decidir, esta Sala observa:

La formalizante mezcla indebidamente dos denuncias, al delatar que la juez de alzada omitió referirse al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se entiende que alude al vicio de falta de aplicación, así como la inmotivación por silencio de pruebas, los cuales constituyen un error de juzgamiento y un defecto de actividad, respectivamente, subsumibles por tanto en distintos numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé los motivos de casación.

No obstante lo anterior, la Sala puede extremar sus funciones y conocer cada vicio como si se tratara de denuncias independientes. En este sentido, en cuanto al silencio de pruebas se observa que la recurrente hizo mención de la naturaleza documental de las pruebas supuestamente silenciadas por la juzgadora ad quem, pero sin especificar cuáles eran dichas pruebas, ni indicar los folios en que cursan, razón por la cual la Sala se encuentra imposibilitada de examinar la denuncia.

Por otra parte, respecto a la falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el principio de territorialidad de la legislación laboral venezolana, se observa que en el presente caso, según se desprende de los alegatos de la demandante, se acordó en el país la prestación de sus servicios en el exterior. Al respecto, la sentenciadora de la recurrida declaró que:

(…) le correspondía a la parte actora demostrar la existencia de una sucursal que operaba en los Estados Unidos, así como la transferencia de que fue objeto para esa sucursal.

(Omissis)

En tal sentido y efectuado el análisis de los Documentos Constitutivos Estatutarios de ambas empresas, esta Alzada concluye que estamos en presencia de dos entes jurídicos, con su personalidad jurídica propia y con total autonomía tanto jurídica como funcional, por lo cual no se trata en el presente caso de que Inspet Consulting Inc es una Sucursal de Inspet Consultores C.A. Así se establece.

En cuanto al pretendido traslado o transferencia que invocó la parte actora, no consta de autos ningún elemento de prueba que refleje tal situación, sino la constitución de una nueva empresa en la cual la actora fungía como miembro de la Junta Directiva. Así se establece.

En efecto, no existe en autos elemento probatorio alguno que permita concluir la continuación del vínculo laboral con la empresa accionada, una vez que la demandante salió de Venezuela e ingresó a Estados Unidos, ni que permitan calificar a la actora como una trabajadora internacional. Por tal razón, la juez de alzada consideró, acertadamente, que la relación laboral con la accionada culminó cuando la actora se fue de Venezuela y no regresó, el 31 de octubre de 2002.

Conteste con lo anterior, esta Sala desestima la denuncia bajo examen, y así se establece.

-VII-

Afirma la formalizante que la sentencia recurrida declara, en su dispositivo, con lugar el recurso de apelación, con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, pero nada dice sobre la condenatoria en costas declarada por el Juez de Juicio. Por lo tanto, señala que:

(…) al no haber disposición expresa en la decisión del Juzgado Superior sobre el asunto, se entiende que, en el peor de los casos, sólo hipotéticamente considerable, de que esta Sala Social considere negar el derecho pretendido de la trabajadora, considere que por cuanto en su dispositiva el fallo del tribunal superior deja intacto el aparte que condenó en costas a la demandada en la decisión de primera instancia, no proceda en consecuencia condenación en la definitiva.

De los términos en que quedó planteada la denuncia no se desprende de forma clara e inequívoca cuál es el vicio que –en criterio de la impugnante– inficiona de nulidad la decisión recurrida, razón por la cual esta Sala no puede proceder al examen de la misma.

En consecuencia, se desecha la denuncia bajo examen, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se exonera de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión los Magistrados O.M.D. ni A.V.C., quienes no asistieron a la audiencia pública y contradictoria por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El

Vicepresidente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO A.V.C.

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000665

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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