Decisión nº 603 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN -CARÚPANO.

EXP. Nº 8.584. 11.

DEMANDANTE: A.J.M.M.

DEMANDADA: H.N.S.F.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Once, la ciudadana A.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.760, domiciliada en Urbanización Curacho vereda N1 casa Nº 7, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido de la abogada en ejercicio E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra el ciudadano H.N.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.966.347, domiciliado en urbanización los Molinos, Primera Calle, Avenida Circunvalación, cerca del Hospital General, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que en fecha Veintidós (22) de Mayo del año 1.993, contraje matrimonio Civil con el ciudadano H.N.S.F., por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B., del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.

Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización Curacho vereda N1 casa Nº 7, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Que de esta unión procreamos dos (02) hijas -

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, al ciudadano H.N.S.F., arriba identificada. Fundamentándome en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes la cual corre inserta al folio dieciséis (16) y dieciocho (18) del expediente.-

En fecha Veinte (20) de Junio de 2.011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, A.J.M.M., asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha ocho (08) de Agosto de 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante A.J.M.M., asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio veinticuatro (24) del expediente poder conferido a la abogada E.G., por la Ciudadana A.J.M..-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día tres (03) de Octubre de 2.011, para las 8:30 de la mañana el cual corre inserto a los folios veinticinco (25) veintiséis (26), del expediente.-

Corre inserto al folio veintinueve (29) la diligencia suscrita por la abogada E.G. apoderada de la parte demandante, el tribunal acuerda lo solicitado y los mismos no serán remitidos al Prefecto de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., hasta tanto la accionante señale claramente los nombres de los solicitantes por cuanto el acta riela a los folios 25 y 26 es legible.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2.011, comparece la ciudadana A.M., donde los nombres solicitado a la Prefectura S.R., corresponde a el niño, a la Prefectura S.C..-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano H.N.S.F., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. La demandante ciudadana A.J.M.M., asistida de su abogado, dejó constancia de su presencia por ante la secretaria de este Tribunal.-

II

Siendo la oportunidad legar para la evacuación de los testigos comparecieron los ciudadanos D.A.G.M., J.D.C.M.D.G. Y HEIDYS YOESMAR S.R., quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a la ciudadana A.M.. Que saben y les consta que están casados. Que saben y les consta que tiene dos hijas. Que si le constan que la abandono. Que les consta porque tiene otra señora y dos hijos. Que saben y les consta que lo hizo, pero el tenia esa mujer en Puerto Ordaz y “el quería que ella se divorciara mas no él”. Que saben y les consta que tienen dos niños una hembra y un varón y fuera de ella de su mujer actual llamada Martha, tiene otros niños. Que le consta por que lo ha visto de hecho estando Alba conmigo la señora Martha la llamaba y la insultaba. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas ha quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge ciudadana A.J.M.M., le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste tomara una conducta contraria al matrimonio, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así Establece.-

El artículo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

Derechos y Deberes que no incurrió el demandado cabalmente lo cual genero con ello la causal invocada en el numeral 2ª del Artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

Dicho Artículo que determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte accionante, tales como testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y Así se Establece.-

En cuanto al Ordinal 1º del Articulo 185 del Código Civil, el cual establece:

  1. El Adulterio

  2. Riela a los folios treinta y ocho (38) al sesenta y cuatro (64) oficio enviado de la Prefectura S.C.d.M.B. de la niña y oficio del Registrador Civil del Municipio Bermudez del Estado Sucre del niño, se evidencia que las fecha de nacimientos de los niños, fueron el día 10 de Diciembre del 2.003 y 21 de Agosto del 2.000; el adulterio es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal, sin embargo si el ofendido o ofendida consciente o perdona al ofensor la Ley expresamente niega el derecho ha solicitar la separación por dicha causal; y en el caso que nos ocupa se evidencia que desde la fecha de nacimiento de los hijos habido fuera del matrimonio a la fecha de introducir la solicitud ha transcurrido un tiempo que hace perentoria tal pedimento. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijas, habido en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se obliga con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo) mensuales, el 30% del Bono Vacacional, 30% de Uniformes y Útiles escolares, 30 % en el mes de Diciembre por Concepto de Aguinaldo. En relación al Régimen de Convivencia familiar, podrá visitar a sus hijas los fines de semana alternos, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, día del cumpleaños de las niñas en conjunto, Semana Santa y Carnaval alternos, las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas de conformidad con los artículos 385, y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana A.J.M.M., contra el ciudadano H.N.S.F., anteriormente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185 causal 2º del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M. . EL SECRETARIO.

EXP. Nº 8.584.10

JMG/drm/vc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR