Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente N° 7414-09.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana A.M.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.567.

APODERADO JUDICIAL: Abogado DERVIZ NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224.

PARTE QUERELLADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.M., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.M. SOSA, B.E. MOLINA DE BARRIOS, L.E.O. LABRADOR, M.J.G.G. y S.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.505, 84.483, 62.346, 72.210 y 115.347, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de marzo de 2009, el abogado DERVIZ NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224 actuando en nombre y representación de la ciudadana A.M.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.567, interpuso la presente querella funcionarial contra la Corporación de S. delE.M., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el apoderado judicial de la querellante que su representada ingresó en fecha 01 de agosto de 1978 al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud, desempeñando el cargo de Contabilista II, adscrito a la Dirección Regional de S. delE.M., hoy, Corporación de S. delE.M.; que el 26 de abril de 2006 la mencionada Corporación de Salud, remitió mediante oficio sin número suscrita por la Directora encargada de la Administración de Personal, el punto de cuenta aprobado conjuntamente con el Registro de Información de Cargos y credenciales de su representada, relacionado con la clasificación del cargo de Contabilista II, grado 3, código Nº 21.112 que venía desempeñando desde su ingreso al cargo de Analista de Presupuesto I, grado 15, código Nº 13.411; que el 22 de mayo de 2008, se suscribió Acta de la Extensión de la Normativa Laboral para los Obreros y Empleados del Sector Salud a nivel nacional, entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Procuraduría General de la República, IPASME y la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y conexos de los Trabajadores de la Salud (FENARSITRASALUD), mediante la cual se acordó en la cláusula sin número, una escala por años de servicios y porcentaje de salario para la jubilación del personal obrero y empleado, correspondiéndole a su representada al ser jubilada el 100% del monto total del sueldo integral que devengaba.

Continúa exponiendo que en fecha 06 de junio de 2008, su representada fue notificada de la Resolución J.D. Nº 358 de fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para la Salud, acordó su jubilación del cargo de Contabilista II con un porcentaje del 75% sobre el sueldo promedio para un monto mensual de Bs. 526,11; que en fecha 27 de junio de 2008 interpuso ante la Dirección de Apoyo Administrativo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, recurso de reconsideración solicitando fuese reconsiderada su jubilación, por cuanto el monto asignado no corresponde a los 28 años de servicios prestados, siendo lo correcto el 100% sobre el sueldo integral que devengaba para el momento de la jubilación el cual debía sumar las alícuotas mensuales por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional, para un total de Mil Bolívares Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.182,44), sin incluir los resultados de las evaluaciones que debieron realizarse en el 2007, y sin considerar la clasificación del cargo de Contabilista II, grado 3, código 21.112, al cargo de Analista de Presupuesto I, grado 15, código 13.411, recurso del cual no obtuvo respuesta alguna, operando en consecuencia el silencio administrativo.

Alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento, toda vez que la Administración querellada desaplicó el procedimiento establecido en la cláusula sin número del acta de la extensión de la normativa laboral para los obreros y Empleados del Sector Salud a nivel nacional, según la cual debió ser jubilada su con el ciento por ciento (100%) del sueldo integral.

Denuncia que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que cuando se produjo el acto recurrido su representada estaba tramitando la clasificación de su cargo de Contabilista II, grado 3, código número 21.112, que venía desempeñando desde su ingreso a la Administración Pública al cargo de Analista de Presupuesto I, grado 15 código número 13.411, tomando como cierto el cargo de contabilista II y no el cargo de Analista de Presupuesto I; finalmente arguye la violación del principio de igualdad y no discriminación, por cuanto según circular Nº 367 de fecha 24 de abril de 2008 el Ministerio del Poder Popular para la Salud, acordó suspender temporalmente el proceso de jubilación del personal obrero, concretamente de los auxiliares de enfermería hasta que se produjera el cambio de status o clasificación, observándose la discriminación entre los trabajadores y resultando su representada jubilada sin esperar que su cargo fuera clasificado; que la Administración solicitó a los Directores de Salud mediante circular Nº 401 de fecha 20 de mayo de 2008, se realizaran los ajustes con ocasión del nuevo sistema de clasificación de cargos y remuneración, antes de que se produjera la jubilación de su representada, sin que la misma fuese beneficiada del ajuste correspondiente.

Fundamenta la presente querella en los artículos 21, 25, 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº J.D. Nº 358, de fecha 23 de mayo de 2008 suscrita por la ciudadana Jhonmary España, en su condición de Directora de Apoyo Administrativo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y que se ordene a la Administración querellada revisar la situación administrativa de su representada, a los fines de dictar una nueva Resolución de jubilación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la presente querella funcionarial, la ciudadana A.M.R.D.C., pretende la nulidad de la Resolución Nº 358 de fecha 23 de mayo de 2008, a través de la cual se acordó otorgarle el beneficio de jubilación del cargo de Contabilista II que desempeñaba en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con un porcentaje del 75% sobre el sueldo promedio; alegando la prescindencia total y absoluta del procedimiento de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en que la Administración querellada desaplicó el procedimiento establecido en la cláusula sin número del Acta de la Extensión de la Normativa Laboral para los obreros y Empleados del Sector Salud a nivel nacional, según la cual debió ser jubilada su con el ciento por ciento (100%) del sueldo integral; que la Administración Pública incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que para el momento de su jubilación se encontraba en trámite la clasificación del cargo de Contabilista II, grado 3, código 21.112 al cargo de Analista de Presupuesto I, grado 15, código 13.411; finalmente arguye la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, por cuanto, mediante circular Nº 367, de fecha 24 de abril de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, había acordado suspender temporalmente el proceso de jubilación del personal obrero, concretamente de los Auxiliares de Enfermería hasta que se produjera el cambio de estatus o clasificación, resultando su representada jubilada sin esperar que su cargo fuese clasificado.

Con respecto al alegato de la prescindencia total y absoluta del procedimiento por parte de la Administración querellada al no aplicar el procedimiento de establecido en la Cláusula sin número del Acta de la Extensión de la Normativa Laboral del Sector Salud de fecha 22 de mayo de 2008, según la cual su representada debió ser jubilada sobre la base del 100% del sueldo integral. Al respecto, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia al artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 147: ...omissis…

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

.

Siendo la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el instrumento legal que regula la materia. En tal sentido, resulta pertinente remitirse a los artículos 9 y 27 del mencionado instrumento legal, que establecen lo siguiente:

Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder de 80 por ciento del sueldo base

.

Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos

.

Asimismo, resulta de interés citar sentencia Nº 00736, de fecha 27 de mayo de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que interpretó el artículo 27 anteriormente transcrito, en los términos siguientes:

(A)dvierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.

En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:

‘El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’

Al respecto, la Sala señaló que:

‘...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...

(Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso H.A.S.A. vs. Fiscal General de la República)

A su vez, el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide”. (Resaltados de la cita).

Del criterio anteriormente transcrito se desprenden dos supuestos, los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986; en tal sentido, en el primer supuesto, los beneficios establecidos en los convenios colectivos mantienen su vigencia y prevalecen sobre la Ley siempre que sean más beneficiosos para los trabajadores, pues, de lo contrario deben ser equiparados a la misma; en el segundo supuesto, pueden pactarse a futuro siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la Ley, exigiendo el legislador para su validez que tales beneficios deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

En el caso de autos, la ciudadana A.M.R. deC., solicita la aplicación cláusula sin número del Acta de la Extensión de la Normativa Laboral del Sector Salud a Nivel Nacional, suscrita el día 22 de mayo de 2008, entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Procuraduría General de la República, Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y conexos de los Trabajadores de la Salud (FENARSITRASALUD), según la cual su jubilación debió acordarse sobre la base del 100% de su sueldo integral. Cursa a los folios 22 al 30, la mencionada Acta, ahora bien, de las actas procesales no se evidencia la aprobación del Ejecutivo Nacional de la misma a los fines de que los beneficios en ella establecidos tengan validez, toda vez que fue suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1986; en razón de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente la solicitud de la aplicación del Acta de la Extensión de la Normativa Laboral del Sector Salud en cuanto al porcentaje del 100% del sueldo integral a que hace referencia la cláusula sin número invocada por la querellante. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho aduce la querellante que al emitirse el acto administrativo mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación se encontraba en trámite la clasificación de su cargo de Contabilista II, al cargo de Analista de Presupuesto I, lo cual no fue tomado en consideración por la Administración Pública; debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, lo que en el caso bajo análisis, a juicio del querellante, ocurrió al haber considerado la parte querellada que el cargo desempeñado era de Contabilista II, obviando que se encontraba tramitando la clasificación para el cargo de Analista de Presupuesto I. Siendo así las cosas, este Tribunal Superior se remite al análisis de las actas cursantes en los autos, y al respecto observa que corre inserto copia certificada del expediente administrativo, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; del cual se aprecian las siguientes actas procesales: riela al folio 77 copia certificada del oficio Nº 267 de fecha 22 de febrero de 2001, suscrito por los ciudadanos Director General de la Corporación de S. delE.M. y Director de Administración de Personal de la Corporación de S. delE.M., mediante el cual le notifican a la ciudadana A.M.R. deC., su traslado para cumplir funciones inherentes a su cargo (Contabilista II), en la Coordinación Regional de Presupuesto; cursa al folio 78 comunicación de fecha 29 de septiembre de 2005, dirigida al Director General de Corposalud, mediante la cual la hoy querellante solicita una reclasificación al cargo de Analista de Presupuesto I; corre inserto al folio 79 punto de cuenta en la que se somete a consideración del ciudadano Ministro de Salud, hoy, Ministro del Poder Popular para la Salud, la aprobación de la clasificación del cargo Contabilista II para el cargo de Analista de Presupuesto I, a favor de la hoy querellante y al folio 88, copia certificada del Oficio S/N de fecha 26 de Abril de 2006, dirigido al Coordinador de la División de Clasificación y Remuneración del Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual le remiten información relacionada con la solicitud de Clasificación a favor de la ciudadana A.M.R. deC., sin embargo ambas documentales, cursantes a los folios 79 y 88, no demuestran que se hubiese tramitado la clasificación del cargo de la querellante, pues no se encuentran suscritas por el Director General de la Corporación de S. delE.M., asimismo, no se evidencia que hayan sido remitidas a sus destinatarios al no constar firma, fecha y sello de recibido; riela a los folios 89 y 93 constancias de trabajo fechadas 06 de julio de 2007, en las que se señala que la ciudadana M.R. deC., desempeñaba sus funciones en el cargo de Contabilista II en el Departamento de Presupuesto de la Corporación de S. delE.M.; asimismo, cursa al folio 31, Resolución J.D. Nº 358, de fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, se otorgó jubilación de derecho a la ciudadana A.M.R. deC., titular de la cédula de identidad número 3.499.567 de 58 años de edad y 30 años de servicios, quien desempeñaba el cargo de Contabilista II, y se le acordó un porcentaje del 75% sobre el sueldo promedio, a partir del 01 de mayo de 2008; Resolución que fue notificada mediante oficio que cursa al folio 91 del presente expediente.

De las documentales antes señaladas concluye esta Juzgadora que el último cargo desempeñado por la ciudadana A.M.R.D.C., en efecto, era Contabilista II, adscrita a la Corporación de S. delE.M., de allí que mal podría decirse que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al otorgarle el beneficio de jubilación tomando en consideración el último cargo que desempeñaba para la Corporación de S. delE.M.; razón por la cual se desecha el alegato de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Finalmente arguye la parte querellante la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, por cuanto, mediante circular Nº 367, de fecha 24 de abril de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, había acordado suspender temporalmente el proceso de jubilación del personal obrero, concretamente de los Auxiliares de Enfermería hasta que se produjera el cambio de estatus o clasificación, resultando su representada jubilada sin esperar que su cargo fuese clasificado. Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 1197, dictada en fecha 17 de octubre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.P., que estableció respecto al derecho a la igualdad lo siguiente:

…omissis..

En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala Observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B. de fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.

De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Al respecto, constata esta Juzgadora que riela al folio 40 del presente expediente “CIRCULAR Nº 367”, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual le solicita a los Directores Estadales de Salud, Institutos y Servicios Autónomos “suspender temporalmente los procesos de jubilación del personal obrero, con cargo de Auxiliar de Enfermería, que optan al cargo de Enfermera I, motivado a su profesionalización, hasta tanto se reconozca el cambio de status”; ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, al no encontrarse el cargo de Contabilista II, desempeñado por la ciudadana A.M.R. deC., dentro de las excepciones establecidas en la referida Circular (personal obrero, con cargo de Auxiliar de Enfermería, que optan al cargo de Enfermera I), no se configura la violación del derecho a la igualdad por parte de la Administración al no suspender su jubilación, hasta tanto se procediera a su clasificación; en consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana A.M.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.499.567, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado Dervis Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224, contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.M..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL, FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X_. Conste.-

Scria. Acc.FDO

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