Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2010, por el abogado J.A.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana A.M.M.P., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 23 del mismo mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano D.J.G.A., por reconocimiento de unión concubinaria y comunidad de bienes, mediante la cual dicho Juzgado declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declinó la competencia por razón de la cuantía para conocer de dicho juicio al “Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. [sic], al cual correspond[iera] por distribución”(sic).

En fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 182), el a quo remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 17 de enero de 2011 (folio 186), lo dio por recibido y dispuso darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03549.

De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictar sentencia en la presente incidencia, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y al Derecho que considere aplicable, en los términos siguientes:

II

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia de que conoce esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 3 de febrero de 2010 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió al prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana A.M.M.P., asistida por el abogado J.A.G.C., mediante el cual, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 760, 767 y 822 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano D.J.G.A., formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria y comunidad de bienes, la cual estimó en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), equivalente para entonces a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), y en cuya parte petitoria se expresó lo siguiente:

Es por todo lo anteriormente expuesto que acudo a su noble y competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente con fundamento en el articulo [sic] 16 del código de procedimiento civil por acción MERO DECLARATIVA al ciudadano: D.J. [sic] GARCIA [sic] ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula [sic] de identidad N° [sic] V- 8.031.036 y hábil en derecho para que convenga en:

PRIMERO: En que efectivamente entre la ciudadana A.M.M.P. Y D.J. [sic] GARCIA [sic] ARELLANO, titulares de las cedulas [sic] de identidad, N° [sic] V- 10.710.767 y 8.031.086 existió una unión concubinaria que mantuvo por espacio de 13 años, desde el 15 de enero de 1994 hasta el 22 de enero del año 2007 en forma ininterrumpida publica [sic] y notoria.

SEGUNDO: En que entre los ciudadanos: A.M.M.P. y D.J. [sic] GARCIA [sic] ARELLANO existió una relación concubinaria derivada de la relación entre ellos existentes.

TERCERO: Que durante la unión concubinaria se adquirió con el esfuerzo mancomunado de ambos, los bienes señalados en el CAPITULO [sic] I de este escrito libelar.

CUARTO: Que la mitad (50%) de los derechos y acciones de los bienes señalados en el CAPITULO [sic] I de este escrito fue adquirido dentro de la referida unión concubinaria pertenece a la ciudadana A.M.M.P..

QUINTO: En cancelar las costas y costos en el presente juicio.

DE NO LOGRARSE EL CONVENIMIENTO

En caso de que el demandado, ciudadano D.J. [sic] GARCIA [sic] ARELLANO antes identificado no llegare a convenir en los puntos antes señalados pido respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar oficialmente que:

PRIMERO: Que entre los ciudadanos: A.M.M.P. Y D.J. [sic] GARCIA [sic] ARELLANO existió una unión concubinaria que mantuvimos por aproximadamente TRECE AÑOS (13), desde el 15 de enero de 1994 hasta el 22 de enero del 2007, en forma ininterrumpida, publica [sic] y notoria.

SEGUNDO: Que entre los ciudadanos: A.M.M.P. y D.J. [sic] GARCIA [sic] ARELLANO existió una comunidad concubinaria producto de la unión de hecho desde el 15 de enero de 1994 hasta el 22 de enero de dos mil siete (2007)

TERCERO: Que la mitad de los derechos y acciones de los bienes señalados en CAPITULO [sic] I de este escrito fue adquirido dentro de la referida unión concubinaria.

CUARTO: Condene a la demandada en cancelar, las costas y costos del presente juicio

(Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado) (folios 2 vuelto y 3).

Admitida la demanda y sustanciada conforme al procedimiento civil ordinario, previo cumplimiento de los trámites relativos al emplazamiento, citación personal y cartelaria del demandado de autos, así como el nombramiento y aceptación del defensor judicial designado a éste, mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010 (folio 106), el demandado, ciudadano D.J.G.A., asistido por el abogado F.S.R.B., otorgó poder apud acta a éste para que defendiera sus derechos e intereses en el presente juicio e igualmente se dio por “notificado en la presente causa” (sic).

En diligencia presentada el 22 de octubre de 2010 (folio 107), el prenombrado profesional del derecho, actuando en su indicado carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en vez de dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa de incompetencia consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, en razón de la cuantía, el competente para conocer de la demanda propuesta es el “Tribunal de Municipio Libertador y S.M. que por distribución le corresponda” (sic), en los términos que se reproducen a continuación:

[0missis]

CAPITULO [SIC] UNICO [SIC]

DE LA COMPETENCIA

UNICO [sic]: Alego a favor de mi mandante; [sic] de conformidad al ordinal 1 [sic] del artículo 346 y 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la resolución N° 2009-006; de la Sala plena [sic] del Tribunal Supremo de Justicia; publicada en la Gaceta oficial [sic]; [sic] en fecha 2/04/2009; que señala que son los Tribunales de Municipio quienes conocerán los asuntos contenciosos de familia y civil; [sic] que no exceda de la cuantia [sic] de 3000 unidades tributarias; (tres mil unidades tributarias); [sic] por lo cual por encima de dicha suma conocera [sic] este Tribunal. Es el caso ciudadano juez [sic] que en el capitulo [sic] II de la presente demanda; [sic] que riela al vuelto del folio 2 del mismo expediente; [sic] refleja la cantidad de Dos [sic] mil unidades tributarias y no más de 3000 [sic] unidades tributarias; [sic] por lo cual solicito a su Tribunal declare su incompetencia al presente caso; [sic] por ser competente por la cuantia [sic]; [sic] y por ende; [sic] debe conocer el Tribunal de Municipio Libertador y S.M. que por distribución le corresponda; [sic] por lo cual solicito regule su competencia y por ende; envie [sic] la causa al tribunal que por competencia y jurisdicción le corresponda.

Dejo así alegada mi cuestion [sic] previa a la presente causa; [sic] dejando a salvo; [sic] las defensas necesarias que se presente [sic] en la oportunidad de la contestación de la demanda. Es todo, se leyo [sic] y conforme firma [sic]

(sic) (Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 108), el abogado J.A.G.C., en su carácter de apoderado actor, consignó ante el Tribunal de la causa escrito contentivo de reforma de la demanda propuesta, en cuya parte petitoria se expuso lo que se transcribe a continuación:

Es por todo lo anteriormente expuesto que acudo a su noble y competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por acción MERO DECLARATIVA al ciudadano: D.J. [sic] GARCIA [sic] ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula [sic] de identidad V-8.031.036 y hábil en derecho para que convenga en:

PRIMERO: En que efectivamente entre la ciudadana A.M.M.P. Y D.J. [sic] GARCIA [sic] ARELLANO, titulares de las cedulas de identidad, No. V-10.710.767 y 8.031.086 existió una unión concubinaria que mantuvo por espacio de 13 años, desde el 15 de enero de 1994 hasta el 22 de enero del año 2007 en forma ininterrumpida publica [sic] y notoria.

SEGUNDO: En que entre los ciudadanos A.M.M.P. y D.J. [sic] GARCIA [sic] ARELLANO existió una relación concubinaria derivada de la relación entre ellos existentes.

TERCERO: Que durante la unión concubinaria se adquirió con el esfuerzo mancomunado de ambos, los bienes señalados en el CAPITULO l de este escrito libelar.

CUARTO: Que la mitad (50%) de los derechos y acciones de los bienes señalados en el CAPITULO I de este escrito fue adquirido dentro de la referida unión concubinaria pertenecen a la ciudadana A.M.M.P..

QUINTO: En cancelar las costas y costos en el presente juicio.

DE NO LOGRARSE EL CONVENIMIENTO

En caso de que el demandado, ciudadano D.J. [sic] GARCIA [sic] ARELLANO antes identificado no llegare a convenir en los puntos antes señalados pido respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar oficialmente que:

PRIMERO: Que entre los ciudadanos: A.M.M.P. Y D.J. [sic] GARCIA [sic] ARELLANO existió una unión concubinaria que mantuvimos por aproximadamente TRECE AÑOS [sic], desde el 15 de enero de 1994 hasta el 22 de enero del 2007, en forma ininterrumpida, publica [sic] y notoria

SEGUNDO: Que entre los ciudadanos: A.M.M.P. y D.J. [sic] GARCIA [sic] ARELLANO existió una comunidad concubinaria producto de la unión de hecho desde el 15 de enero de 1994 hasta el 22 de enero de dos mil siete (2007)

TERCERO: Que la mitad de los derechos y acciones de los bienes señalados en CAPITULO I de este escrito fue adquirido dentro de la referida unión concubinaria.

CUARTO: Condene a la demandada en cancelar, las costas y costos del presente juicio

(Folios 110 vuelto y 111) ((Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado.Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Mediante auto del 29 de octubre de 2010 (folio 146), el a quo admitió la reforma de la demanda en referencia, por considerar que la misma no es “contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres” (sic). En consecuencia, con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, concedió al demandado otros veinte (20) días de despacho, para que diera contestación a la demanda y su reforma.

En diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010 (folio 147), el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho F.S.R.B., solicitó al Tribunal de la causa que, de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, revocara por contrario imperio o declarara nulo el auto del fecha 29 de octubre del citado año, porque con anterioridad promovió la cuestión previa de incompetencia por razón de la cuantía, en virtud de que, por el valor en que se estimó la demanda, su conocimiento no corresponde a ese Tribunal. Finalmente, también interpuso recurso de apelación contra el referido auto.

Al vuelto del folio 148, obra un auto fechado 15 de noviembre de 2010 (vuelto del folio 148), dictado por el Tribunal a quo, en el cual dispuso: “[…] a los fines de reorganizar la presente causa se hace saber a las partes que a partir del 13 de octubre de 2010, comienzo [sic] a transcurrir el lapso de emplazamiento de la parte demandada, lapso que vence el día de hoy, por lo que este Juzgado dictara [sic] la correspondiente sentencia conforme a lo previsto en el artículo 349, [sic] ejusdem. Y así se decide”. Se observa que dicho auto no está suscrito por el Juez a cargo del referido Juzgado sino sólo por la Secretaria.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 149), el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó su solicitud de revocatoria por contrario imperio, declaratoria de nulidad y recurso de apelación contra el auto de admisión de la reforma de la demanda, que formulara en diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010 (folio 147), y pidió pronunciamiento al respecto.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 (vuelto del folio 166), el Tribunal de la causa, previo cómputo efectuado por Secretaria, con fundamento en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, admitió en un solo efecto la referida apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada y ordenó a ésta señalara las actas conducentes, a los fines de su certificación y posterior envío al Juez de alzada.

En sentencia interlocutoria de fecha 23 de noviembre de 2010 (folios 167 al 179), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada y, en consecuencia, declinó la competencia por razón de la cuantía para seguir conociendo del juicio al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.e.M. al cual correspondiera por distribución, con fundamento en la motivación que, por razones de método, se reproduce a continuación:

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y en tal sentido observa:

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone la cuestión previa en fecha 22 de octubre de 2010, en consecuencia fue oportunamente formulada.

Este Tribunal para resolver:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada, abogado en ejercicio F.S.L.R.B., como apoderado judicial del ciudadano D.J.G.A., es la contemplada en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de Jurisdicción del Juez, o a la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia’.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone ‘Brice la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición subjetiva.’

Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Antes de establecer conclusiones y a los fines pedagógicos este Tribunal pasa a citar textualmente una explicación oportuna realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/01/2001 (Exp: 01-0407) en materia de Competencia [sic] y sus distintas naturalezas:

‘Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil’.

Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.

[sic]

Considera quien decide que la competencia es la medida de la función pública jurisdiccional siendo que las funciones de los jueces están establecidas por la ley como para todos los órganos del poder público; estos [sic] sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; [sic] salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, como lo prevé el articulo 5 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito.

El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”. De la norma transcrita se desprende que el principio general es que todas las demandas deben ser estimadas en dinero; salvo que se trate de las demandas relativas al estado y capacidad de las personas; en el caso bajo análisis el objeto de la pretensión es simplemente declarativo; por lo que no existe duda que no está comprendida dentro de las excepciones, por tal razón, debe ser estimada en dinero.

Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

A criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.

Establecido el orden anterior, se analiza el caso concreto bajo examen y al respecto se evidencia que se trata de una pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, por lo que no existe duda que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la misma se observa que su naturaleza es contenciosa.

Determinado el carácter contencioso de la pretensión, se desprende que no existe norma legal atributiva de competencia especial; en consecuencia, revisaremos la cuantía según lo estipulado en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de establecer el Juzgado competente para conocer el presente asunto.

Art. 1º.- ‘Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).’

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Art. 3º.- ‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.’ Y que por disposición de la mencionada Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, son de la competencia de los Juzgados de Municipio; siendo necesario igualmente precisar que los juicios que se susciten independientemente del motivo, debe tomarse en consideración, tanto la competencia territorial, como la que emana de la cuantía.

Se evidencia de la norma ut supra señalada, que para los efectos de la determinación de la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda los justiciable tiene la obligación de expresar el momento de la interposición del asunto además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias.

Y de la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte actora en el escrito libelar de la demanda estimo la misma en (2000 U.T) [sic] ya que la misma fue estimada en un monto que no supera la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).

La doctrina tradicional tiene establecido que la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de una causa para la cual no está facultado por la ley, no puede decidirla. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Criterio sustentado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Quien decide se declara INCOMPETENTE para conocer de dicho juicio en razón de la cuantía, estimada por la parte actora en el escrito libelar de la demanda fue de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo), equivalente a 2000 [sic] unidades tributarias, ya que la misma fue estimada en un monto que no supera la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) cuantía mínima requeridas para conocer en Primera Instancia, determinan en consecuencia que el competente para conocer la presente acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinario son los Juzgados del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la supra señalada Resolución 2009-0006, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

(Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Mediante auto del 29 de octubre de 2010 (folio 146), el a quo, con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la reforma de la demanda propuesta no es contraria “a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres”, la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, concedió otros veinte (20) días de despacho a la demandada, para que diera contestación a la misma y a la demanda originaria.

En diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010 (folio 147), el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho F.S.R.B., con fundamento en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, solicitó al Tribunal de la causa la revocatoria por contrario imperio del referido auto dictado el 29 de octubre del citado año, por el que se admitió la reforma de la demanda, e, igualmente, interpuso recurso de apelación contra esa decisión.

Por auto del 15 de noviembre de 2010 (vuelto del folio 148), el a quo hizo saber a las partes que, a partir del 13 de octubre del citado año, comenzó a discurrir el lapso de emplazamiento de la parte demandada y que el mismo vencía en esa misma fecha, razón por la cual dictaría sentencia respecto de la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 (vuelto del folio 166), el Tribunal de la causa, previo cómputo efectuado por Secretaria, admitió en un solo efecto la referida apelación, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el 23 de noviembre de 2010 (folios 167 al 179), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declinó la competencia por razón de la cuantía al “Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., al cual corresponda por distribución” (sic), disponiendo finalmente que, por la índole de la decisión, “no hay condenatoria en costas en la presente incidencia de cuestiones previas” (sic); pronunciamientos éstos que fundamentó en la motivación que, por razones de método, se reproduce a continuación:

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y en tal sentido observa:

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone la cuestión previa en fecha 22 de octubre de 2010, en consecuencia fue oportunamente formulada.

Este Tribunal para resolver:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada, abogado en ejercicio F.S.L.R.B., como apoderado judicial del ciudadano D.J.G.A., es la contemplada en el numeral [sic] 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de Jurisdicción del Juez, o a la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia’.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone ‘Brice la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición subjetiva.’

Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el Apoderado [sic] Judicial [sic] de la parte demandada y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Antes de establecer conclusiones y a los fines pedagógicos este Tribunal pasa a citar textualmente una explicación oportuna realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/01/2001 (Exp: 01-0407) en materia de Competencia [sic] y sus distintas naturalezas:

‘Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil’.

Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.

[Omissis]

Considera quien decide que la competencia es la medida de la función pública jurisdiccional siendo que las funciones de los jueces están establecidas por la ley como para todos los órganos del poder público; estos [sic] sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; [sic] salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, como lo prevé el articulo 5 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito.

El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”. De la norma transcrita se desprende que el principio general es que todas las demandas deben ser estimadas en dinero; salvo que se trate de las demandas relativas al estado y capacidad de las personas; en el caso bajo análisis el objeto de la pretensión es simplemente declarativo; por lo que no existe duda que no está comprendida dentro de las excepciones, por tal razón, debe ser estimada en dinero.

Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

A criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.

Establecido el orden anterior, se analiza el caso concreto bajo examen y al respecto se evidencia que se trata de una pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, por lo que no existe duda que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la misma se observa que su naturaleza es contenciosa.

Determinado el carácter contencioso de la pretensión, se desprende que no existe norma legal atributiva de competencia especial; en consecuencia, revisaremos la cuantía según lo estipulado en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de establecer el Juzgado competente para conocer el presente asunto.

Art. 1º.- ‘Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).’

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Art. 3º.- ‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.’ Y que por disposición de la mencionada Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, son de la competencia de los Juzgados de Municipio; siendo necesario igualmente precisar que los juicios que se susciten independientemente del motivo, debe tomarse en consideración, tanto la competencia territorial, como la que emana de la cuantía.

Se evidencia de la norma ut supra señalada, que para los efectos de la determinación de la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda los justiciable tiene la obligación de expresar el momento de la interposición del asunto además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias.

Y de la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte actora en el escrito libelar de la demanda estimo la misma en (2000 U.T) [sic] ya que la misma fue estimada en un monto que no supera la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).

La doctrina tradicional tiene establecido que la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de una causa para la cual no está facultado por la ley, no puede decidirla. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Criterio sustentado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Quien decide se declara INCOMPETENTE para conocer de dicho juicio en razón de la cuantía, estimada por la parte actora en el escrito libelar de la demanda fue de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo), equivalente a 2000 [sic] unidades tributarias, ya que la misma fue estimada en un monto que no supera la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) cuantía mínima requeridas para conocer en Primera Instancia, determinan en consecuencia que el competente para conocer la presente acción mero declarativa de Reconocimiento [sic] de Unión [sic] Concubinario [sic] son los Juzgados del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la supra señalada Resolución 2009-0006, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

(Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado) (folios 173 al 178).

Mediante diligencia presentada el 25 de noviembre de 2010 (folio 180), el abogado J.A.G.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, oportunamente impugnó la sentencia precedentemente transcrita parcialmente mediante solicitud de regulación de competencia, exponiendo al efecto lo siguiente:

[Omissis]

Para solicitar de este Tribunal la Regulación [sic] de la Competencia [sic] Prevista [sic] en el articulo [sic] 69 del Código de Procedimiento civil vigente Estando [sic] dentro del Lapso [sic] Legal [sic]. Vista la DECISIÓN emanada en Fecha [sic] 23-11-2010 Inserta [sic] A [sic] Los [sic] Folios [sic] 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178 y 179. Es Todo [sic] se Termino [sic] se leyo [sic] y conformen firman

(sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

III

COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada en el a quo la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado incompetente y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.

IV

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido juicio, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

  1. Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otros, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

    La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

    La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución

    .

    Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: F.L.R.), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

    Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

    El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

    . (http://www.tsj.gov.ve).

  2. De los autos se evidencia que la cuestión de competencia a que se contrae el presente expediente se suscitó con ocasión de la cuestión previa de incompetencia por razón de la cuantía o valor de la demanda, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2010 (folio 107), en el cual, por vía de fundamentación, en resumen, alegó que, en virtud de que la demanda propuesta fue estimada por la parte demandante en el libelo en la cantidad de dos mil unidades tributarias (2.000), su conocimiento, por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y, en particular, al a quo, pues éstos, según dicho texto normativo son competentes para conocer de las causas civiles y de familia cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000,oo), sino al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida que por distribución le corresponda.

    En la sentencia interlocutoria impugnada, cuyas pertinentes transcripciones se hicieron supra, el a quo declaró con lugar la cuestión previa propuesta, por considerarse incompetente por razón de la cuantía para conocer de la demanda propuesta, y, en consecuencia, declinó su conocimiento al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondiera por distribución, al cual estimó competente con fundamento en el literal a) del artículo 3° de la mencionada Resolución n° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    De la atenta lectura de dicho fallo, observa el juzgador que, a los fines de arribar a la mencionada decisión, el a quo partió de la premisa que de la norma contenida en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto transcribió, se desprende un principio general, según el cual “todas las demandas deben ser estimadas en dinero; salvo que se trate de las demandas relativas al estado y capacidad de las personas” (sic); y, por considerar que “en el caso bajo análisis el objeto de la pretensión es simplemente declarativo” (sic), sostuvo que la misma “no está comprendida dentro de las excepciones” previstas en dicho dispositivo legal (sic) y que, “por tal razón, debe ser estimada en dinero” (sic). A continuación, el a quo, partiendo de la base de que la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria es materia civil y tiene carácter contencioso, y que no existe ninguna norma especial legal atributiva de competencia, consideró que la misma se determina en razón de la cuantía o valor de la demanda y que, a tal efecto, era aplicable el artículo 1° de la mencionada Resolución n° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que, en su literal a), atribuye competencia a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materias civil, mercantil y del tránsito, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” (sic), y, en el literal b), a los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, de aquellos asuntos de esa misma índole, que excedan de dicha cantidad. Por ello, y por observar que en el caso de especie el valor de la demanda no supera la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000), ya que fue estimada en el libelo por la parte actora en dos mil unidades tributarias (2.000), llegó a la conclusión que, de conformidad con la precitada disposición, era incompetente por razón de la cuantía para conocer de dicha demanda y que su conocimiento corresponde a los Juzgados del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida y, en particular, a aquel que se le asigne por distribución.

    De la lectura de la diligencia contentiva de la solicitud de regulación de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que el recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, de expresar “las razones o fundamentos que se aleguen” en apoyo de tal solicitud. No obstante, en opinión de este jurisdicente, esa omisión carece en absoluto de transcendencia jurídica alguna en orden a la decisión a dictar por este Tribunal, en virtud de que la cuestión a juzgar es eminentemente jurídica y, por ende, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, y el principio “iura novit curia”, este Tribunal decidirá lo que estime conducente ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y al Derecho que considere aplicable.

    Sentadas las anteriores premisas, en primer lugar, debe este operador judicial determinar cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer, en primera instancia, de la demanda propuesta, a cuyo efecto ha de tomar en consideración lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    "La competencia por la materia se determina por la natu¬raleza de la cuestión que se discute y por las disposi¬ciones legales que la regulan".

    Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

    En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que este Juzgado Superior debe determinar cuál es el Tribunal competente por razón de la materia (ratione materiae) para conocer del juicio a que se contraen las presentes actuaciones.

    Tal como se evidencia del contenido y petitum del libelo de la demanda y su reforma, el objeto inmediato de la pretensión deducida en la presente causa es la declaratoria de existencia de una relación concubinaria que la actora afirma existió entre ella y el demandado desde el 15 de enero del año 1994 hasta el 22 de enero de 2007 y, en consecuencia, de una comunidad de bienes.

    El Código Civil, en su artículo 767, establece una presunción legal iuris tantum de comunidad de bienes en los casos de unión concubinaria, en los términos siguientes:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:

    Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    En efecto, en sentencia número 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: C.M.G.), la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:

    Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

    El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.

    Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    ‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

    A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

    El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

    Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

    El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

    Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

    No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

    Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

    Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

    A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

    También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

    Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional

    (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Negrillas propias de texto).

    Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil que le atribuye el precitado artículo 77 de la Constitución, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta, la Sala Constitucional, entre otras cosas, precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil (sic) y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).

    Posteriormente, se sancionó la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el 15 de marzo de 2010, en cuyo Capítulo VI de su Título IV, se establecieron normas expresas relativas a las uniones estables de hecho, que aparecen contenidas en los artículos 117 al 122 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:

    Inscripción

    Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

    1. Manifestación de voluntad.

    2. Documento auténtico o público.

    3. Decisión judicial.

    Manifestación de voluntad

    Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

    Decisión judicial

    Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

    Contenido del acta

    Artículo 120. Las actas de las uniones estables de hecho, además de

    las características generales, deberán contener:

    1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.

    2. Identificación completa de los hijos y las hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.

    3. Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, alto y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.

    4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada.

    5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho.

    6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.

    7. Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.

    8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.

    9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos.

    En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, la declaración se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la declaración a través de la lengua de señas venezolanas.

    Prohibiciones

    Artículo 121. No podrán registrarse uniones estables de hecho:

    1. De niños y niñas.

    2. De los adolescentes menores de catorce años de edad.

    3. Las demás que establezcan las leyes.

    Disolución

    Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

    1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

    2. Decisión judicial.

    3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

    En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.

    En virtud que el concubinato produce importantes efectos en la vida civil de las personas y se encuentra regulado por normas de derecho civil, como son, entre otras, las anteriormente transcritas, resulta evidente que la pretensión procesal que tenga por objeto la declaratoria de existencia de una unión concubinaria --como es la índole de la aquí propuesta-- es de naturaleza civil, y así se establece.

    Ahora bien, en razón de que ni la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional anteriormente transcrita parcialmente, ni en ninguna disposición legal se establece competencia especial para el conocimiento de las pretensiones procesales que tengan el indicado objeto, resulta evidente que la misma se rige por las reglas ordinarias de la competencia consagradas, fundamentalmente, en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por consiguiente, ha de concluirse que, por razón de la materia, en atención a la naturaleza civil de la cuestión que se discute, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento y decisión, en primer grado, de tales pretensiones, pudiera corresponder a Jueces o Tribunales de Municipio (ordinarios) y de Primera Instancia, en virtud de que ambos, a tenor de lo previsto en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (Arts. 69 y 70), tiene atribuida competencia en esa materia.

    Establecido lo anterior, debe esta Superioridad emitir pronunciamiento respecto a si, a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las pretensiones que tengan por objeto el reconocimiento de unión concubinaria, rigen o no las normas relativas a la cuantía de la demanda y, en particular, las contenidas en los artículos 38 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la referida Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, como lo sostiene el Juzgado a quo, a cuyo efecto se observa:

    Contrariamente al parecer del juez de la instancia inferior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica --que esta Superioridad, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y aplica al caso de autos-- sostiene el criterio que las demandas mediante las cuales se persiga el reconocimiento de unión concubinaria no son apreciables en dinero, en virtud de que se trata de cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas y que, por ello, no procede su estimación por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia nº 302, de fecha 26 de mayo de 2009, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: B.E.P.R.), dicha Sala expuso lo siguiente:

    …En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible.

    (Subrayado añadido por esta Superioridad) (htto//:www.tsj.gov.ve).

    Asimismo, en fallo distinguido con el nº 00657, pronunciado el 18 de noviembre de 2009, bajo ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Adelaida de la C.M.), la prenombrada Sala expresó:

    Para decidir, la Sala observa:

    El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 312 señala los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:

    Artículo 312. “El recurso de casación puede proponerse:

    …2 Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    En este mismo orden de ideas el artículo 39 eiusdem, establece en relación a la estimación de las demandas, lo siguiente:

    Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.

    En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: B.E.P.R. contra la Sucesión de S.S.S.C., la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

    …En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...

    .

    De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.” (Mayúsculas y subrayado propios del texto) (htto//:www.tsj.gov.ve).

    En virtud que la demanda merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y comunidad de bienes propuesta en esta causa, como lo tiene establecido la citada jurisprudencia de casación, no es apreciable en dinero, ya que se trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas y, por ende, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, debe concluirse que, a los efectos de la determinación de la competencia para conocer, en primer grado, de dicha causa, no rigen las normas relativas a la competencia por la cuantía o valor de la demanda (ad valorem) y, en particular, aquellas contenidas en la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, y en atención a que la pretensión deducida tiene carácter civil, plantea una controversia o asunto de carácter contencioso, y es relativa a derechos personales sobre estado y capacidad de las personas, a juicio de este Tribunal, la competencia para conocer de la misma no corresponde a un Juzgado de Municipio, como lo sostiene el a quo, sino a un Juzgado de Primera Instancia en lo civil y, en particular, a aquel del domicilio del demandado o, en su defecto, de su residencia o morada y, de no ser ésta conocidas, de lugar en que se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del precitado Código, cuyo tenor es el siguiente:

    Las demanda relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencias conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre.

    Finalmente, y a mayor abundamiento, cabe citar sentencia nº 32, de fecha 24 de noviembre de 2009, (caso: J.J.L.M.), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del M.T. de la República, que declaró competente a un Juzgado de Primera Instancia para conocer de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, con fundamento en las consideraciones que se transcriben a continuación:

    [Omissis]

    Con respecto al régimen que debe aplicársele a este tipo de acciones, la Sala Plena estableció, en sentencia número 39 de fecha 21 de mayo de 2008 (caso: Gadys F.R.) lo siguiente:

    ‘Al respecto, la Sala observa, que el Estado propició la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado, la familia y la sociedad, y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo, su propósito es otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses.

    Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

    Ahora bien, esta Sala Plena observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la Sala de Juicio Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que la presente causa se trataba de una de las materias reguladas en el Parágrafo Segundo, literal ‘a’, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

    Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

    ‘ARTÍCULO 177.- COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO.

    El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    (…)

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

    a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

    b) Conflictos laborales;

    c) Demandas contra niños y adolescentes;

    d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Resalta la Sala que el literal a) de la norma citada atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

    Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se circunsuscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

    (…)

    En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide’.

    En el caso bajo análisis, se observa que la pretensión del accionante es el reconocimiento de la unión concubinaria que, según afirma, sostuvo con la ciudadana Yeanette C.B., con el fin de que luego se le reconozcan sus derechos sobre los bienes obtenidos durante dicha unión.

    Siendo así, al aplicar el criterio jurisprudencial antes expresado, el cual ha sido acogido por la Sala Plena pacíficamente (igual criterio se sostuvo en la sentencia número 79 del 10 de julio de 2008), se considera que la acción mero declarativa de concubinato de la que trata este caso, es de naturaleza civil, en la cual no están involucrados derechos e intereses de ningún niño, niña o adolescente, por lo tanto, el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

    (sic) (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior) (http://www.tsj.gov.ve).

    Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas y acogiendo como argumento de autoridad los precedentes judiciales del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citados, este Juzgado Superior concluye que el Tribunal territorial y materialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y existencia de comunidad de bienes deducida en el caso de autos, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondió por distribución su conocimiento, y así se declara.

    Consecuente con el anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocará en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2010, por el abogado J.A.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana A.M.M.P., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 23 del mismo mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano D.J.G.A., por reconocimiento de unión concubinaria y comunidad de bienes, mediante la cual dicho Juzgado declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declinó la competencia por razón de la cuantía al “Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., al cual correspond[iera] por distribución”(sic).

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO

Se declara COMPETENTE al mencionado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado juicio.

Queda en estos términos REGULADA la competencia en la causa a que se contrae el presente expediente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03549

DFMT/WVV/lert

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