Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 197° y 148°

EXP. No. AP31-V-2007-002047.

DEMANDANTE: A.D.C.S.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.767.954, debidamente asistido por la abogada HOLEIDA J.M. Y J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.875 y 59.759 respectivamente.

DEMANDADA: DAILENA J.S.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.210.231. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por A.D.C.S.M. parte actora, en contra de DAILENA J.S.L., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

  1. Que en fecha 22/12/2003, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un Apartamento para vivienda, distinguido con el Nº 705, de la planta piso 7, que forma parte del Edificio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado RESIDENCIAS PALO SANTO, situado en el Sector, UD-4 la Hacienda, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Distrito Capital.

  2. Que el canon de arrendamiento mensual quedó convenido por las partes en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

  3. Que la duración del contrato fue de seis (6) meses fijos a partir del 06/12/2003.

  4. Posteriormente en el mes de julio de 2006, según acuerdo verbal entre las partes se aumento el canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00); cancelando dicho monto la parte demandada hasta el mes de Marzo del año 2007.

  5. Que la parte demandada hasta la presente fecha, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril a Octubre de 2007, lo que suma la cantidad de TRES MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES (3.010.000,00), por todo lo antes expuesto la parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento y solicita el pago de la indemnización de los cánones de arrendamientos adeudados. Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).

De la anterior síntesis, se evidencia que la parte accionante acude ante el órgano Jurisdiccional pretendiendo obtener la Resolución de Contrato de Arrendamiento y el Desalojo, por un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana DAILENA J.S.L., sobre un inmueble distinguido con el Nº 705, de la planta piso 7, que forma parte del Edificio PALO SANTO, situado en el sector UD-4 la Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así mismo, al hacer un análisis del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 22/12/2.003, se pudo constatar que en la cláusula cuarta de dicho contrato la cual reza textualmente lo siguiente:

CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato es de seis (06) meses fijos el cual comenzara a partir del seis (06) de Diciembre del dos mil tres (2003), hasta el seis (06) de Junio de dos mil cuatro (2004), no operando la tacita reconducciòn por lo que se entenderá por concluido el presente contrato el día seis (06) de Junio de dos mil cuatro (2004).

De lo anteriormente señalado se evidencia, que el contrato de arrendamiento entro en vigencia el 06 de Diciembre de 2003 según la cláusula cuarta del mismo, por un lapso de seis (6) meses de duración venciendo el 06 de Junio de 2004, comenzando a correr automáticamente y de pleno derecho, al vencimiento del lapso fijado en el contrato, la prorroga legal de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 06 de Diciembre de 2004, y al dejarse al inquilino en el goce pacifico del inmueble y al recibírsele los cánones de arrendamiento, toda vez, que el incumplimiento en el pago de los cánones alegados en el libelo de la demanda, es a partir del mes de Abril de 2007, por lo que se entiende que el contrato paso a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que establece:

Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En tal sentido, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y siendo alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento, lo correcto es intentar la acción de Desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no así, la parte actora intento la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil y por otro lado fundamento la acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamento legal este último, de la acción de Desalojo, por lo que también podría entenderse que acumulo las acciones de Resolución de Contrato de arrendamiento y Desalojo, que si bien es cierto, que ambas acciones se tramitan por un mismo procedimiento, la acción idónea para el presente caso es la de Desalojo por ser el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y haberse alegado la falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…

(Subrayado del Tribunal)

Lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

“…En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculantes para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en caso sub-iuduce la parte actora no incoó la acción idónea; pues, tal como se dijo antes, al pasar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado lo correcto y ajustado a derecho era intentar la acción de Desalojo y no acumular la acción de resolución de contrato y desalojo como efectivamente se hizo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE por ser contraria a derecho la acción intentada por la ciudadana: A.D.C.S.M. contra la ciudadana: DAILENA J.S.L., (todos ampliamente identificados) en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2007. Años 197° y 148°.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.E.S.T.

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

Exp N° AP31-V-2007-002047

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