Decisión nº 9230 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200° y 151°

PARTE ACTORA

A.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.414.231.

APODERADO JUDICIAL

P.N.L.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.

PARTE DEMANDADA

A.D.O. y LISBELLY DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.491.375 y 13.375.918.

APODERADO JUDICIAL

E.R.C.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.622.

MOTIVO

DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE

9771

SENTENCIA

DEFINITIVA

I

SINTESIS

Se inicia la presente controversia mediante demanda incoada por el abogado P.N.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.N.A., contra los ciudadanos A.D.O. y LISBELLY DE OLIVEIRA por DAÑOS Y PERJUICIOS. Acompañó la demanda con sus recaudos respectivos, y previa distribución de las causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial fue asignada a este Juzgado, admitiéndose en fecha 05 de Febrero de 2007.

Alegó el actor en su libelo de demanda: 1) Que el 09 de Noviembre de 2006, su representada celebró un Contrato de Compra Venta, en la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas con los ciudadanos A.D.O. y LISBELLY DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.491.375 y 13.375.918, accionistas y dueños del 100% del capital accionario de la empresa INVERSIONES CITY PAPER`S C.A, tal como se evidencia en copia del contrato de compra venta marcada con la letra B, empresa registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de Octubre del 2003, bajo el numero 49, Tomo 13-A, tal como se evidencia en copia simple del Acta constitutiva de dicha empresa; 2) Que dichas personas valiéndose de la buena fe de su cliente, le vendieron dicha empresa a su representada, por la cantidad de Bs. 61.000.000,00, tal como se evidencia en copia fotostática simple de dos cheques de gerencia, cada uno por Bs. 30.000.000,00, uno a nombre de A.D.O. y el otro a nombre de LISBELY DE OLIVEIRA, y un millón de bolívares Bs. 1.000.000,00 en efectivo, entregados al ciudadano D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.695.086, supuestamente esposo de la ciudadana LISBELY DE OLIVEIRA; 4) Que la venta de dicha empresa era con el local comercial, es decir, con el inmueble donde operaba dicha empresa, y que posteriormente realizarían el acta de asamblea para el traspaso de las acciones, del Inmueble y su registro pertinente, pero la sorpresa de su cliente fue mayúscula al enterarse después de tomar posesión de la empresa que el local pertenecía a otra persona ajena a esta negociación, que inclusive en el contrato de compra venta dice: DICHA COMPAÑÍA SE ENCUENTRA UBICADA EN LA CALLE NUEVA DE LOS DOS CERRITOS, PARIATA, PARROQUIA MAIQUETÍA DEL ESTADO VARGAS; 5) Que su cliente a realizado varias conversaciones con dichas personas, es decir las que se burlaron de su buena fe, y la respuesta es que después hablarían para solucionar el problema; 6) Que su representada tiene una reunión con la dueña del local la ciudadana: M.C.Q.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 871.828 y le informa que tiene alquilado el local a la ciudadana LISBELLY M.D.O.A., desde el año 2004; 7) Que su representada siempre confió en estas personas, al punto que les dio tiempo para que resolvieran el problema, y para que le devolvieran los Bs. 61.000.000,00, y que no pasaría nada, que no se actuaría en contra de ellos; 8) Que la respuesta fue: Que no van a devolver ningún dinero, y que se entiendan con su abogado, toda esta situación le ha traído a su representado una serie de daños físicos y un estado de depresión muy fuerte al punto de sufrir una subida de tensión inesperada, teniendo su cliente que gastar dinero en hospitalización, exámenes y medicamentos; 9) Que por todo lo antes expuesto acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a A.D.O. y LISBELLY DE OLIVEIRA, supra identificados por DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamentados en el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 61.000.000,00), por concepto de devolución del monto pagado por su cliente a los demandados. SEGUNDO: A pagar los DAÑOS Y PERJUICIOS. TERCERO: A pagar las costas y costos que causen el presente juicio y honorarios de abogados que se generen.

Agotada la citación personal y por carteles de los demandados se designa como defensor ad litem a la profesional del derecho RISIAN QUIROZ.

En fecha 22 de Julio de 2008, se dictó auto mediante el cual el Tribunal, emplazó a los demandados, en la persona de la abogada Risian Quiroz, a comparecer ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que den contestación a la demanda, siendo citada la misma el 17 de agosto de 2008, como consta de la diligencia suscrita por el alguacil que cursa al folio 46 del presente expediente.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, compareció el abogado E.C., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, consignando escrito de contestación a la demanda del siguiente tenor: 1) Que rechaza, niega y contradice la demanda por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo; 2) Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 9 de Noviembre de 2006, que sus representados vendieron a la parte actora su compañía “INVERSIONES CITY PAPER`S C.A.”, por un precio de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.61.000.000,00); 3) Que se perfeccionó la venta y se entregó todo lo concerniente a la mercancía que tenía dicha empresa, y se le dijo que el inmueble estaba alquilado y que ahí operaba el fondo de comercio, y nunca se le ofreció el inmueble, ya que este nunca fue ni de la compañía, ni de sus accionistas y estaba bajo la figura del arrendamiento; 4) Que el administrador, quien llevaba toda la contabilidad de la empresa habló vía telefónica con la compradora y su novio, para ofrecer la continuidad en sus servicios; 5) Que se entregó la llave del local, toda la mercancía, y la compradora aceptó, porque nadie va a compra a ciegas; 6) Que abrió el negocio y estuvo laborando en dicho fondo de comercio o local, hasta que la dueña le dijo que subiría el alquiler, y entonces comenzaron los conflictos y ella arrepentida de la negociación le pidió a sus poderdantes que le devolvieran el dinero y sus representados le dijeron que no; 7) Que la redacción del documento estuvo a cargo y se canceló por parte de la compradora, quien de paso estuvo con el documento varios días, para que lo leyera y si había algún error enmendarlo, así se pacto la venta para el día 9 de noviembre de 2006, y se firmó sin ningún inconveniente; 8) Que si fuera verdad lo alegado por la demandante, entonces porque firmó y entregó el cheque, y no esperó la firma definitiva por ante el Registro Inmobiliario si lo que estaba comprando era el local; 9) Que existe una inconsistencia y hasta una doble pretensión de fondo, ya que se demanda por daños y perjuicios, pero no los relaciona, no determina su causa, no fundamenta con argumentos lógico, jurídicos y de hecho los daños ocasionados; 10) Que no promovió con el libelo los recibos, facturas, informes médicos etc.; 11) Que lo único que prueba el actor es que hubo una venta de una compañía, y lo que si se ve claro es que hay una pretensión de resolver o anular una venta que cumplió con todas sus características.

En fecha 30 de julio de 2009, se dictó auto admitiéndose las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 30 de julio de 2009, se dictó auto admitiéndose las pruebas presentadas por la defensora judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 22 de octubre de 2009, se dictó auto fijando el décimo quinto (15) día de despacho, la oportunidad para que las partes presenten los informes.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes consignaron escritos de informes, en consecuencia, comienza a correr el lapso para dictar sentencia.

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Noviembre de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

Constituye principio procesal fundamental, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.

En específico, debe este Juzgador revisar algunos aspectos relacionados con el contrato de venta y la regulación dada por el legislador a las principales obligaciones de cada una de las partes contratantes. Así, se tiene que siendo la venta un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (artículo 1.474 del Código Civil), surgen para el vendedor dos obligaciones primarias como son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida (artículo 1.485 Código Civil); y para el comprador la carga de pagar el precio (artículo 1.527 del Código Civil).

El pago del precio se erige como la esencial obligación del comprador, lo que explica que conforme al aludido artículo 1.527 del Código Civil parezca que se tratara de una única obligación, cuando en realidad a ésta hay que agregarle que el comprador también debe pagar ciertos gastos y recibir la entrega.

En cuanto a las obligaciones del vendedor vale destacar que de acuerdo al Código Civil (artículo 1.487), la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, diferenciándose de tal forma los campos de la obligación de transferir y de hacer la tradición; no obstante, se ha criticado la afirmación de que hacer la tradición consista exclusivamente en poner en posesión al comprador; el vendedor, se afirma, debe hacer todo lo que esté de su parte para poner al comprador en la situación de obtener la cosa y los beneficios que normalmente puede retirarle su propietario y ello, según los casos, puede ser más o menos que darle la posesión. Pero, en definitiva, la imposición de hacer la tradición no viene a ser más que una obligación derivada de la obligación de transferir (artículo 1.265 del Código Civil).

El saneamiento, por su parte, ha sido entendido como la obligación que tiene el vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica y útil de la propiedad o derecho vendido; el saneamiento es la obligación que tiene el vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la cosa respecto de todo hecho anterior al contrato, así como de los vicios o defectos ocultos anteriores también a la venta. En todo caso, la figura en cuestión implica la existencia de dos obligaciones perfectamente delimitadas: a) garantizar “la posesión pacífica” (saneamiento en caso de evicción); y b) garantizar “la posesión útil” (saneamiento por vicios ocultos).

En tal sentido, el vendedor debe abstenerse de realizar cualquier hecho o de ejercer cualquier derecho que en forma material o jurídica impida al comprador entrar en posesión de la propiedad o derecho vendido o lo desposea de una u otro –saneamiento por hecho propio–, salvo la sola posibilidad de ejercer aquellos derechos que la ley le reconoce al vendedor en su condición de tal, o los que el mismo se haya reservado en el contrato.

Esta obligación comprende la abstención tanto de las perturbaciones de hecho causadas por hechos materiales (por despojo violento) o por actos jurídicos (volver a vender la misma cosa), como las perturbaciones de derecho, es decir, aquellas que involucran el ejercicio de un derecho contra el comprador (la reivindicación de la cosa vendida intentada por uno de los herederos del vendedor alegando que dicha cosa le pertenecía a él y no a su causante).

En este orden de ideas, demanda el actor por daños y perjuicios a los demandados, en virtud de que la venta realizada, según su afirmación, comprendía el inmueble donde operaba la empresa, pero luego de tomar posesión de la empresa se entera que el local pertenece a otra persona y que los vendedores sólo eran inquilinos, por lo que procedió a solicitarles la devolución del precio.

Fundamenta su demanda en el artículo 1.185 del Código civil, el cual establece:

Artículo 1.185 “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y para ello pasa a sentenciar de la siguiente manera:

Alegó la parte demandante, que los vendedores (demandados) se burlaron de su buena fe, al venderle la empresa bajo el entendido de que estaba incluido el local donde venía operando, y que al enterarse de que dicho inmueble estaba alquilado, por tanto no era propiedad de los vendedores, y la negativa de estos a devolverle la suma de dinero entregada (precio), que asciende a la suma de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.61.000.000,00), hoy, por efecto de la reconversión monetaria la suma de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (61.000,00), se le ha ocasionado una serie de daños físicos, un estado de depresión muy fuerte, al punto de sufrir una subida de tensión inesperada, realizando gastos en hospitalización, exámenes y medicamentos; calificando el demandante la presente acción como una pretensión de pago por daños y perjuicios, solicitando el pago del precio y los daños y perjuicios de forma autónoma, sin solicitar del demandado el cumplimiento, nulidad o resolución del contrato que tenia la demandante con los demandados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, o en su defecto el artículo 1.146 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.167: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

Artículo 1.146: “Aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

En efecto, el precitado instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 10 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 85, Tomo 57, y que las partes (actor-demandado) reconocen haber suscrito, razón por la cual presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la existencia del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos A.N.A. (COMPRADORA) y A.D.O. y LISBELLY DE OLIVEIRA (VENDEDORES), cuyo objeto aparece definido de la siguiente manera:

Nosotros…omisis…, por medio del presente documento declaramos que damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable a: A.N.A.….la cantidad de Siete Mil Quinientas (7.500) acciones cada uno para un total de Quince Mil (15.000) acciones que conforman la totalidad del capital social de la compañía denominada INVERSIONES CITY PAPER`S C.A., dedicado a la venta al mayor y detal de librería y papelería, quincallería, fotocopias, venta de equipos y repuestos de computadoras, equipos de oficina, distribución y venta de artículos de oficina, venta de celulares y accesorios y cualquier otras actividades de licito comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha: 28 de Octubre del año 2003, bajo el Nº 49, Tomo 13-A. Dicha compañía se encuentra ubicada en la Calle Nueva de los Dos Cerritos, Pariata, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas y esta totalmente operativa y actualizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). El precio de la presente venta es por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.61.000.000,00),…

Entonces, nada dice el actor sobre el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de los demandados, lo cual indica que efectivamente se le hizo entrega efectiva del bien vendido; pero lo que fundamenta su pretensión de daños y perjuicios, es el supuesto error en que se le hizo incurrir al firmar el contrato de venta de las acciones de la empresa, bajo el entendido que en dicha operación se incluía el inmueble donde funcionaba la empresa, lo cual le produjo “daños físicos”, erogando gastos por hospitalización y medicinas. Y en virtud de todas las consideraciones antes mencionadas es que procedió a demandar formalmente a los vendedores, para que convenga o a ello sea condenada a la devolución de la suma de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.61.000.000,00), monto pagado por su cliente; A pagar daños y perjuicios y al pago de las costas.

Se circunscribe entonces la demanda a la demostración de la responsabilidad civil de los demandados, por los supuestos daños que indica la actora se deriva del error al que se le ha inducido al firmar un contrato de venta de una empresa, creyendo que en ella estaba incluido el inmueble donde operaba. Así se determina.-

En este sentido, debemos observar el régimen especial de la Responsabilidad por Daños que se encuentra contemplada en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico.

Es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.

En ese orden de ideas, es necesario para quien aquí se pronuncia definir la responsabilidad contractual, y esta se define como la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación contractual. Es una de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la obligación contractual, tal como lo prescriben los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil Venezolano. Como es sabido, ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá exigir el cumplimiento forzoso de la misma; si se trata de un contrato bilateral, podrá demandar además la resolución del contrato; y podrá, ya sea como acción autónoma o como accesoria a las anteriores, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido.

Al respecto, Maduro y Pittier enseñan que:

…la responsabilidad civil contractual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de un contrato…

…La responsabilidad contractual se distingue tradicionalmente de la responsabilidad extracontractual, entendiendo que se esta en presencia de la responsabilidad contractual cuando existe un contrato entre quien reclama la indemnización y aquel a quien se le imputa; se presenta una contravención o incumplimiento de obligaciones contenidas en ese contrato y el daño consistente en la privación de una ventaja que el contrato habría brindado o en la privación del interés que dicho contrato pretendía satisfacer…

…De acuerdo a la doctrina tradicional, para que pueda darse un supuesto de responsabilidad contractual, además de la existencia de un contrato, deben darse los mismos elementos que son necesarios para que exista responsabilidad civil extracontractual, a saber, debe haber culpa, daño y relación de causalidad. Se indica además tradicionalmente que la responsabilidad civil contractual y la extracontractual son una misma institución, que es la responsabilidad civil, existiendo diferencias de grado y accesorias entre ambos tipos de responsabilidades…

.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante se limitó a demandar unos supuestos daños y perjuicios, sin hacer alusión en su petitorio a su deseo de someter a contradictorio, la validez o el incumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados, ya fuese por la vía de la nulidad, el cumplimiento o incumplimiento de contrato, otorgándole el carácter de acción autónoma a su demanda por daños y perjuicios, sin negar la validez o continuidad de la vigencia del contrato que afirma ha sido suscrito por error, pues señala haberlo firmado bajo el entendido de que en la venta estaba incluido el inmueble donde operaba la empresa objeto de la negociación.

La doctrina nacional al respecto es contradictoria por cuanto existen autores que indican que la acción por daños y perjuicios debe ser accesoria a la de cumplimiento contractual o resolución por incumplimiento conforme el análisis que del artículo 1.264 del Código Civil realizan; mientras que otro sector establece que sí es posible interponer la demanda de forma independiente y autónoma conforme al artículo 1271, lo que sí está claro en principio es que la responsabilidad contractual excluye en principio a la responsabilidad ordinaria por hecho Ilícito o Aquiliana, por cuanto la fuente de tal responsabilidad es totalmente diferente en ambos casos y en la primera la culpa, la causalidad y el daño deviene del incumplimiento de normas contractuales y en la ordinaria de otras diferentes a las contempladas en el contrato. Es así que, debe asumir este sentenciador postura en la presente causa acerca de la posibilidad de ejercitar la presente demanda de forma autónoma, para lo cual debe hacer las siguientes consideraciones:

Pretende entonces el actor, la devolución del precio y los daños y perjuicios sin demandar la resolución del contrato o la nulidad, y en tal sentido, el autor Dr. N.P.P. en su obra citada en marras, precisa al citar jurisprudencialmente la decisión de la otrora Corte Suprema de Justicia del 08 de febrero de 1965 respecto al artículo 1271, la cual indica que:

… la acción de daños y perjuicios debía ser subsidiaria a la acción principal de cumplimiento o resolución, como lo indica el citado Art. 1.167, sin que sea procedente acogerse al Art.1.271 invocado por la demandante, porque mediando un contrato bilateral incumplido, es contrario a derecho pretender daños y perjuicios con absoluta independencia de la resolución o del cumplimiento del contrato, que contiene obligaciones reciprocas…omissis… y si se admitiera la acción por daños y perjuicios, se estaría en presencia de contratos aún no resueltos expresamente y, por ende, susceptibles de acciones posteriores; además, si la demandada ha cumplido en todo o en parte esa obligación de pago, es ilegal exigir daños y perjuicios sin aceptar el cumplimiento o pedir la resolución con las consecuenciales devoluciones a que haya lugar

(p.715).

Interpretando la nota anterior y adaptándola al caso de marras, tenemos, que el actor de forma ambigua y obscura pretende, por una parte la restitución del precio sin demandar la resolución; y por la otra, afirma haber sido engañado al firmar un contrato por error en el objeto, sin pedir su nulidad; y acciona de forma autónoma por daños y perjuicios, lo que resulta IMPROCEDENTE, pues, sería contradictorio condenar a la devolución del precio sin resolver el contrato, e igualmente ilegitimo sería ordenar el pago de daños y perjuicios derivados de la suscripción de un contrato sin pedir su resolución o eventual nulidad por vicios en el consentimiento. Así se establece.

Aunado a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constantes y uniformes en sostener que para accionar daños y perjuicios hay que distinguir si la acción es contractual o extra contractual, la primera puede ser ejercida en todo caso; pero la derivada del contrato, dada su naturaleza, no goza de autonomía, debe proponerse en forma subsidiaria a la de nulidad, resolución o cumplimiento de contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. Se ha sostenido además que mediando un contrato bilateral incumplido, es contrario a derecho pretender daños y perjuicios independiente de la resolución o del cumplimiento del contrato que contiene obligaciones recíprocas, pues se estaría en contratos aun no resueltos expresamente y por consiguiente, susceptibles de acciones posteriores, sería ilegal que si la demandada ha incumplido, se le exijan daños y perjuicios sin demandar el cumplimiento o pedir la resolución, este criterio entre muchas decisiones ha sido plasmado claramente en sentencia de la antigua Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de Junio de 1974, donde el fallo establece lo siguiente:

“…En primer término, es conveniente recordar que la doctrina de mayor aceptación sobre la naturaleza accesoria del derecho a reclamar daños y perjuicios deriva de una obligación bilateral, compartido por el jurista venezolano T.C.. Esta es sin duda la consideración fundamental para determinar el carácter accesorio o subsidiario de la acción de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el Art.1.167 CC. Se observa además que dicha norma contempla sólo la hipótesis de que una de las partes “no ejecuta su obligación”, situación dada en el presente caso. Pretender que existe la autonomía de la acción de cobro de daños y perjuicios derivada de esa circunstancia sería absurdo por antijurídico. Iría contra toda lógica, pues de este modo quedaría todavía pendiente la escogencia de la acción principal que debe hacer el actor conforme al mencionado Art.1.167. Se ha dicho que el derecho es ante todo lógico, o sea, el consecuente ejercicio del sentido común, el cual es, según el decir de un destacado escritor contemporáneo, la mejor doctrina…”. (Tomado de P.T., Oscar, V,VI. Pág 77 ss.)

Por todo lo expuesto, resulta forzoso para este juzgador concluir que la presente acción es contraria a derecho por contravenir el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, por cuanto no consta en actas que el demandado haya dejado de cumplir o no con su obligación de entregar la cosa vendida, objeto del contrato, y no ha peticionado la nulidad del contrato a tenor de lo previsto en el artículo 1.146 del Código Civil, pese a que invoca el vicio en el consentimiento (error), por lo que, en caso de resultar procedente en derecho esta demanda autónoma por daños y perjuicios, se estaría en presencia de un contrato que no ha sido debidamente resuelto o declarado nulo y en consecuencia, lejos de repararse el fondo de la controversia que pudiesen derivarse del precitado contrato de compra-venta, se dejaría abierta la posibilidad de subsiguientes acciones por dicho Incumplimiento; por lo que en el presente caso, resulta deficiente la solución escogida por el demandante, quien debió intentar en principio la acción principal tendente a lograr la resolución o la nulidad del contrato y adicionalmente los daños y perjuicios que considere le corresponden. En consecuencia, este sentenciador concluye que la parte actora, al no haber interpuesto formal demanda principal de nulidad o resolución del contrato, mal podría probar el hecho generador de los daños y perjuicios y en ausencia de tal verificación, tampoco es posible probar la existencia del nexo de causalidad entre el incumplimiento de esa obligación y el daño ocasionado en su patrimonio, requisitos necesarios para establecer la culpa contractual. Siendo ello así, forzosamente deberá esta instancia declarar Sin Lugar la demanda por Daños y Perjuicios. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana A.N.A., contra los ciudadanos A.D.O. y LISBELLY DE OLIVEIRA, todos ampliamente identificados en autos.- Así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, A LOS 26 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

C.E.O.F. LA SECRETARIA,

M.V.

En esta misma fecha, siendo las 2:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

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