Decisión nº 124 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS 09 DE MARZO DE 2004.

193º y 144°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior el dìa diecisiete (17) de Febrero por el ciudadano N.M.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en S.B.d.B., Productor Agropecuario, titular de la cèdula de identidad Nº V- 3.450.869, asistido de la Abogada A.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.867.156, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.418, ha interpuesto Acción de A.C., en contra del ingeniero A.M.N., en su carácter de Presidente del FONDO UNICO DE CREDITOS DEL ESTADO BARINAS (FONCREB).

Ahora bien es conveniente señalar el principio que en materia de competencia el artìculo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Este criterio rector es el llamado criterio de la afinidad y que consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados y en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“Sentencia del 12 de Junio de 2001 (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del amparo por la negativa de una compañía de electricidad a prestarle el servicio de energía eléctrica. (...Omissis...) Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo y, a tal efecto, observa: En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del Capítulo titulado “Consideraciones Previas “, lo siguiente:

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (...)

lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en

atención al órgano del cual emana el acto, hecho

o omisión que se pretende atentatorio de los

derechos constitucionales pues tal criterio define cual es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de esta jurisdicción:”

“...Los hechos que dan lugar a las referidas infracciones se enmarcan dentro de una relación relativa a la prestación de un servicio público. En virtud de la actividad administrativa de carácter prestacional desarrollada por la empresa accionada, es conveniente señalar lo establecido por este órgano jurisprudencial en sentencia Nº 2001-5, de fecha 22 de Enero de 2001: “... debe acotar esta Corte que aun cuando el sujeto activo de la prestación del servicio público sea una persona jurídica de derecho privado, lo que arrastra la competencia hacia los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativo, es la relación sustancial de servicio público en virtud de la cual se origina los presuntos menoscabos a los derechos constitucionales...”

....Sobre la base de las consideraciones antes señaladas, esta Corte siguiendo el criterio previamente fijado observa que la competencia para conocer el caso de marras corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción contencioso Administrativa. Así se decide.

(J. R. & G TOMO CLXXVII. Página 112-113).

De conformidad con los criterios expuestos, los Tribunales competentes para conocer de la acción de amparo son los

Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza de los derechos o garantías cuya infracción se alega y

en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que originan la violación de los derechos constitucionales denunciados.

En el presente caso según lo alegado por la parte accionarte, y de conformidad con el criterio rector consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante trascrito, la afinidad es con la materia agraria, por cuanto se trata de derechos agrarios; en consecuencia, dicha acción no se encuentra dentro de la jurisdicción contencioso administrativo en virtud de que no tiene este Tribunal Superior, competencia agraria, de forma que se debe concluir que la competencia para conocer de la presente acción de amparo lo es un órgano de la jurisdicción ordinaria, cual es en este caso, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y, en consecuencia, DECLINA su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia Trànsito Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es el Tribunal funcional y materialmente competente para conocer de la presente causa. Remítase con oficio inmediatamente.

EL JUEZ TEMPORAL,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M..

FDR/yvr

Exp. N° 4835-2004.-

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