Decisión nº 17-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo

Veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

EXPEDIENTE: VH02-L-2001-000092

DEMANDANTE: A.O.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.638.730, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: J.A.P.B. (difunto) y A.M.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.39.422 y 57.302, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, quedando anotada bajo el No.35, Tomo 148-A, cuya acta constitutiva ha tenido varias reformas, estando una de ellas inscritas por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No.70, Tomo 66-A sgdo, el día de 09 de noviembre de 1992, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Federal.

APODERADO

JUDICIAL: L.L., J.F.S.A. y D.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.8.304, 57.132 y 46.685 domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES

Ocurren los abogados J.A.P.B. y A.M.C.S., ya identificado, actuando en nombre de la ciudad A.O.D.T., antes identificada, e interpusieron pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.

Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creados los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación y Juicio, correspondiéndole la causa 12.363 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio de esta circunscripción judicial, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 28 de enero de 2008, fue comenzó a conocer de las causas.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

  1. - Que prestó servicios para la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) desde el 06 de febrero de 1984.

  2. - Que pertenecía a la nómina mensual mayor en la Gerencia de Finanzas de la patronal.

  3. - Que los salarios promedios fueron los siguientes: Para el pago del preaviso, mensual Bs.658.249,80, diario Bs.21.941,66; para el pago de la antigüedad legal y contractual, mensual Bs.683.217,30, diario Bs.22.773,91; para el pago de las vacaciones fraccionadas Bs.502.779, diario Bs.16.759,oo; para el pago de la bonificación única de jubilación, mensual Bs.502.779, diario Bs.16.759,30; para el incremento del bono vacacional en la antigüedad, mensual Bs.42.597,30, diario Bs.1.149,91, salario hora para el pago del tiempo de viaje, mensual Bs.71.403,oo, diario Bs.2.380,10.

  4. - Que en fecha 30 de abril de 1999 le fue efectuada su jubilación prematura, siéndole pagadas incompletas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los cuales tenía derecho por 15 años, 2 meses y 26 días de relación laboral que nos vinculó.

  5. - Que le adeudan la cantidad de Bs.16.776.956,88 por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

  6. - Que demanda además el pago de los intereses, costas y costos procesales, la indexación monetaria.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.

    En la oportunidad procesal establecida por la legislación del trabajo para la contestación de la demanda, la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que se establecen a continuación.

  7. - Que es cierto que la ciudadana A.O.D.T., prestó servicios para la empresa PEQUIVEN, desde el día 06 de febrero de 1984, hasta el 30 de abril de 1999, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación.

  8. - Es cierto que prestó servicios en PEQUIVEN en Departamento de Finanzas, con un tiempo ininterrumpido de 15 años, 02 meses y 24 días.

  9. - No es cierto, que la accionante A.O.D.T., haya devengado para la empresa PEQUIVEN para cada uno de los conceptos y beneficios laborales, pues para el cálculo de dichas prestaciones sociales y beneficios laborales, se toma en consideración el salario último en el mes que corresponda lo acreditado.

  10. - Que lo cierto ciudadano Juez que el salario último que devengó la demandante A.O.D.T. en la empresa PEQUIVEN, para el mes efectivo de terminación de sus servicios la cantidad de Bs.381.350,oo por concepto de sueldo mensual básico, más la suma de Bs.2.026,oo mensual por concepto de bono compensatorio, la suma de Bs.48.000,oo mensual por concepto de ayuda de ciudad, más la suma de Bs.2.380,10 por concepto de tiempo de viaje, más los complementos de vacaciones.

  11. - Que no es cierto que PEQUIVEN no hubiera cumplido con sus obligaciones legales y contractuales para el pago de las prestaciones sociales y beneficios laborales que le correspondieron a la reclamante por el tiempo de prestación de sus servicios, pues lo cierto es que con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que ordenó realizar un corte de cuenta a las prestaciones de los trabajadores hasta el mes de junio de 1997, y en fecha 26 de octubre de 1998, le canceló a la reclamante y depositó en cuenta de fideicomiso de la demandante, los siguientes conceptos: a) Antigüedad Legal Acumulada del 06-02-1984 al 19-06-1997 la cantidad de Bs.3.732.350,70; b) Antigüedad Contractual, para esa misma fecha la cantidad de Bs.3.732.350,70; c) Utilidades en la antigüedad la cantidad de Bs.1.177.020,oo. El total de lo depositado en fideicomiso, por los conceptos anteriores, la cantidad de Bs.10.462.841,40.

  12. - Que en la misma fecha le cancelaron a la demandante A.O.D.T., la suma de Bs.1.821.120,oo por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - Que por intereses del Corte de Cuentas y compensación por transferencia, la patronal le canceló la cantidad de Bs.1.902.327,10.

  14. - Que por concepto de antigüedad la demandada pagó la cantidad de Bs.1.195.119,53.

  15. - Adicionalmente al culminar la relación de trabajo se la canceló adicionalmente la cantidad de Bs.2.928.045,56, para un total de Bs.16.488.333,59, según consta de documentales que rielan marcadas con las letras A, B, C, D y E.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

    La parte accionante en el lapso legalmente establecido para la promoción de las pruebas, no promovió ninguna prueba, sin embargo, en el acto de presentación de informes, presentó copia fotostática simple de un recibo de pago, y siendo que este medio de prueba no es de los que la Ley permite presentar hasta el acto de informes, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil (norma aplicable a este procedimiento), no puede valorarse en este proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., junto con su escrito de contestación a la demanda promovió las documentales siguientes:

    1. Recibo de cálculo y pago de la Antigüedad acumulada desde el 06-02-1984 al 19-06-1997 y compensación por transferencia, de fecha 26 de octubre de 1998, que en un (1) folio útil y en original riela en el folio 46 con la letra “A”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandada, la cual no lo impugnó, ni desconoció en ninguna forma en derecho, el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como legalmente reconocido, por lo que con la misma se prueba que le calculó la antigüedad legal y la compensación por transferencia a razón de Bs.9.570,oo de salario diario, para un total de Bs. 7.464.701,4, de los cuales había depositado Bs.5.903.300,oo en el fideicomiso, adeudándole Bs.2.738.421,4, de los cuales el 25% se pagó a través de la cuenta nómina de la empresa (Bs.1.139.885,4) el 15% se depositó en el fideicomiso/ abono contabilidad de PEQUIVEN y 60% se depositó en el fideicomiso/ abono contabilidad de PEQUIVEN. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Recibo de pago de intereses por corte de cuenta y compensación por transferencia, de fecha 26 de octubre de 1998, que en un (1) folio útil y en original riela en el folio 47 con la letra “B”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandada, la cual no lo impugnó, ni desconoció en ninguna forma en derecho, el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como legalmente reconocido, por lo que con la misma se prueba que la demandada le canceló Bs.1.902.327 por concepto de intereses de antigüedad (viejo régimen) y compensación por transferencia. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Recibo de pago de la prestación de antigüedad legal e intereses de la misma, de fecha 26 de octubre de 1998, que en un (1) folio útil y en original riela en el folio 48 con la letra “C”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandada, la cual no lo impugnó, ni desconoció en ninguna forma en derecho, el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como legalmente reconocido, por lo que con la misma se prueba que le fueron cancelados Bs.970.365,28 de antigüedad a partir del 19-06-1997 (antigüedad del nuevo régimen), y Bs.224.754,25 por sus intereses. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Planilla de liquidación por terminación de servicios, de fecha 03 de junio de 1999 que en un (1) folio útil y en original riela en el folio 49 con la letra “D”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que le fue opuesto a la parte demandada, la cual no lo impugnó, ni desconoció en ninguna forma en derecho, el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como legalmente reconocido, por lo que con la misma se prueba que le fueron pagados 5 días de tiempo de viaje a razón de Bs.2.380,oo por día, Bs.83.796,50 por 5 días de vacaciones a razón de Bs.16.759,30 por día de vacaciones fraccionadas, Bs.85.109,47 por 6,66 días a razón de Bs.12.779,20 por día de bono vacacional fraccionado, Bs.1.508.337,oo por 90 días a razón de Bs.16.759,30 por día de bonificación única y especial por jubilación, Bs.322.374,87 por 15 días a razón de Bs.21.491,66 por día por ajuste de la antigüedad, Bs.45.547,82 por 2 días a razón de Bs.22.773,91, deposito en el fideicomiso de antigüedad para el nuevo régimen Bs.5.394.634,31 y que le fueron descontados Bs.156.500,oo por el saldo de préstamo de computadora, Bs.322.318,80 adelanto de lo recibido por vacaciones y Bs.4.045.815,oo por préstamo de fideicomiso. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Cheque de Gerencia, No.00001544, contra el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., por Bs.2.928.045,56. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento emanado de una entidad Bancaria, que se refiere a hechos litigiosos, debió solicitarse la prueba informativa, y al no haberse verificado tal circunstancia en el proceso carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    En el presente caso, no existe controversia entre las partes respecto al tiempo de servicio, el salario para el cálculo del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual estos hechos no son controvertidos y quedan fuera del debate probatorio. Por el contrario, ha quedado controvertido el último salario integral, y la cantidad total entregada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, se hace necesario señalar que los montos peticionados en la demanda y expresados en los elementos de prueba, así como los empleados en el texto de las conclusiones no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que en la parte final de esta decisión, si resultaren condenadas a pagar cantidades de dinero la determinación de estas cantidades se ha de hacer, realizando la conversión a la denominación y valor actual de la moneda. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, la parte accionante alega que le corresponde por preaviso el equivalente a 90 días de salario a razón de Bs. 21.491,66.,

    En este sentido en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.001 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo Nro 315 entro otros aspecto indico:

    “La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

    Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

    (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

    En consecuencia, siendo que era una trabajadora sujeta a estabilidad y habiendo terminado la relación de trabajo por jubilación, no le corresponde esta indemnización conforme lo establece el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe declararse este concepto improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    El accionante reclama por concepto de antigüedad el equivalente a 900 días a razón de Bs.22.773,91. Debe señalar este sentenciador que el régimen legal para el pago de la antigüedad, fue reformado en el julio de 1997, siendo que antes de esta fecha se cancelaba a través de un sistema de recalculo a último salario, en el periodo 06 de febrero de 1984 al 18-06-1997, la antigüedad debió cancelarse al salario de mayo de 1997 (salario normal anterior a la entrada en vigencia de la Ley) y de allí en lo adelante la antigüedad comenzaría a calcularse a razón de 5 días por mes a salario del mes respectivo. Así las cosas, siendo que la parte accionante no alegó cual es el salario que devengó en el mes de mayo de 1997, ni en los meses anteriores (cuestion facti) y al haber alegado la demandada que pagó este concepto, presentando documental de fecha 26 de octubre de 1998, donde consta que le pagó Bs.2.738.421,4, se considera ante la ausencia de alegatos o circunstancias de hecho, que fue pagada correctamente, ya que la lógica y la experiencia señala que el salario no puede ser el mismo durante toda una relación de trabajo que duró por más de 10 años, por lo que el último salario alegado se entiende que fue para el nuevo régimen de prestaciones sociales, que duró por un periodo más de 1 año, 11 meses y 26 días. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, para el periodo del 19-06-1997 al 30 de abril de 1999, le corresponden 112 días de salario a razón de Bs. 22.773,91, lo que suma la cantidad de Bs. 2.550.677,92, y siendo que consta en el expediente que le cancelaron por este concepto la cantidad de Bs.5.394.634,31, se tiene por suficientemente pagado este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    La accionante reclama por concepto de tiempo de viaje el equivalente a 5 horas a razón de Bs.2.380, oo cada una, no indicando tampoco las circunstancias de lugar y tiempo en que se causaron las mismas, no obstante ello, en la planilla de liquidación consta que a la accionante le cancelaron 5 horas a razón de Bs.2.380,oo, por lo que se tiene que este concepto ya fue cancelado. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, consta en el expediente en la planilla de liquidación (folio 49 del expediente) que las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono por jubilación, fueron cancelados por la demandada en un numero de días y al mismo salario que fue peticionado por la accionante, y al verificar este sentenciador que los mismos están conformes a derecho, su solicitud resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    En la relación de conceptos peticionados, consta que la accionante reclama los conceptos de “incremento por utilidades” y “el incremento por bono vacacional”, no estableciendo las circunstancias de hecho que dieron origen a la obligación del pago de los mismos, siéndole imposible a este juzgador determinar su procedencia, por lo que estos conceptos se declaran improcedentes. ASÍ SE DECIDE.-

    El accionante reclama por concepto de utilidades el 33% de los ingresos del año, alegando que tuvo ingreso de Bs.2.985.829,6 y al no haber alegado ni probado la demandada otros ingresos los mismos se tiene como ciertos, adeudándole en consecuencia por concepto de utilidades la cantidad de Bs.985.323,7 o lo que es lo mismo la cantidad de BsF.985,3. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, siendo que la participación en las utilidades, en el caso de la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., es posible determinarla al momento de la finalización de la relación de trabajo, no hay que esperar el término del ejercicio económico, por lo que conforme lo señala el artículo 146 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien al entrar en vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en diciembre de 1.999 y de acuerdo a las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, generan de mora; y estos serán calculados a través de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, diferencia de prestaciones sociales, en lo cual para su examen se tomarán en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 30 de mayo de 2001, fecha en la cual consta en actas la citación,(folio 17 del expediente) hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicados para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana A.O.D.T. contra de la sociedad mercantil ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOSCÉNTIMOS (BsF.985,32), cuya cantidad será indexada en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora sobre la suma ordenada a pagar en el particular segundo de la presente dispositiva, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

SEXTO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las Doce y Veinte de la tarde (12:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 17-2008.

La Secretaria,

________________

M.D.

Exp.VH02-L-2001-000092

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