Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.R.A.D.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: C.V..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 18 de enero de 2007 los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., Inpreabogado Nos. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.R.A.D.Z., titular de la cédula de identidad N° 3.789.798, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 24 de enero de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 10 de abril de 2007 a través de la abogada C.V., Inpreabogado N° 88.514.

La actora solicita por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CIEN MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 100.301.724,92) hoy CIEN MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉTIMOS (Bs. 100.301,72), como del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados de conformidad con los dispositivos legales sobre la materia. Igualmente solicita los siguientes conceptos “1º.- Régimen Anterior: a) por concepto de Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 4.639.392,00, causados por no haber tomado en consideración toda la antigüedad no obstante haberle sido reconocida por el organismo querellado; b) Intereses Acumulados Bs. 4.147.708,33 que se corresponden con el concepto del Instituto del Fideicomiso, artículo 41 de la Ley del Trabajo derogada; c) diferencia por Compensación por Transferencia, Bs. 558.492,00, según lo dispuesto en el art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; d) Intereses Adicionales al Egreso Bs. 45.749.743,32, que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su egreso, que el querellado no canceló con sujeción a las previsiones del artículo 41 de la Ley del Trabajo, que obliga a la capitalización por efectos del Instituto de Fideicomiso, para un Total General de los conceptos ya referidos de Bs. 55.095.335,65, 2º.- Nuevo Régimen: a) Bs. 4.069.704,67 por concepto de Total de Intereses que debieron acumularse con base al planteamiento anterior; 3º.- Intereses Laborales por la cantidad de Bs. 41.346.061,35, que se corresponden con los intereses de mora que tienen carácter constitucional…”

El 11 de abril de 2007 se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 A.M), de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 18 de abril de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la presencia del abogado H.S.L., actuando como apoderado judicial de la querellante, igualmente se dejó constancia de la presencia de las abogadas C.T.V.O. y J.D.M.C., actuando como sustitutas de la Procuradora General de la República.

En fecha 24 de abril de 2007 la parte querellante consignó su escrito de pruebas. En fecha 07 de mayo de 2007, este Juzgado se pronunció con respecto a las referidas pruebas.

En fecha 24 de mayo de 2007 siendo la oportunidad para fijar la audiencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal difirió su fijación hasta tanto fuese recibida la decisión correspondiente a la apelación del auto dictado en fecha 07 de mayo de 2007.

En fecha 05 de octubre de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta, revocando el auto de fecha 07 de mayo de 2007 en lo que se refiere a la admisibilidad de la prueba testimonial, en consecuencia ordenó a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida prueba.

En fecha 14 de abril de 2009 el abogado G.J.C.L. en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa, igualmente se ordenó notificar a las partes, así como también se ordenó la continuación del juicio en el estado en el que se encontraba, esto es, pronunciarse acerca de la admisión de la prueba testimonial.

En fecha 06 de mayo de 2009 se admitió la prueba testimonial promovida por la parte querellante. En fecha 12 de mayo de 2009 tuvo lugar la declaración del testigo O.A.M.C..

En fecha 14 de mayo de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 A.M), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.A.A., igualmente se dejó constancia que la parte querellada no asistió al acto. En ese mismo acto el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado al tercer (3º) día de despacho siguiente.

En fecha 27 de mayo de 2009 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, igualmente se informó que el texto íntegro de la sentencia sería dictado al segundo (2º) día de despacho siguiente.

La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Señalan los apoderados judiciales de la actora, que su representada era Funcionaria Pública de Carrera, con una antigüedad aproximada de treinta y seis (36) años de servicio. Que ingresó como Profesora en el Liceo “Ramón J. Velásquez”, en fecha 1º de octubre de 1977 y egresó como pensionada por incapacidad el 1º de diciembre de 1989. Que posteriormente reingresa a la Administración en fecha 1º de octubre de 1990 como Docente Coordinara en el mencionado Centro Educativo. Que le fue reconocido el lapso que estuvo como pensionada para otorgarle su jubilación mediante la Resolución Conjunta Nº 03-09-01 del 18 de septiembre de 2003. En fecha 08 de noviembre de 2006 recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de treinta y seis millones noventa y dos mil ciento dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 36.092.102,31) hoy treinta y seis mil noventa y dos bolívares con diez céntimos (Bsf. 36.092,10).

Sostienen que en virtud de que el pago que se le entregó a su representada es insuficiente, se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio querellado, los cuales suponen que parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa, con la observancia de que ese dispositivo dado su carácter de norma operativa no requería de la existencia de reglamentación alguna como equívocamente lo consideró la Administración Pública, con lo cual esa remisión a la Ley Orgánica del Trabajo hacía decaer el criterio de la exclusión referida en el artículo 6 ejusdem, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la referida Ley en 1975, intereses que debieron capitalizarse por efectos del Fideicomiso referido en el artículo 42 de la referida Ley del Trabajo, dada la presunción de que la querellada igualmente hizo uso de esos instrumentos que son la fundamentación del Ministerio de Educación, sin perder de vista el Decreto sobre la inmediatez del pago de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos de 1976, así como los pronunciamientos más recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que las prestaciones sociales a su representada se le debieron calcular desde octubre de 1978 y no desde diciembre de 1990 como equivocadamente lo hace el Ministerio querellado, ello por efecto de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, y que los intereses se le debieron calcular desde 1978 y no desde 1980. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones pecuniarias de la querellante, argumentando al efecto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación nada le adeuda a la querellante, ya que el organismo pagó el monto total de las prestaciones sociales del demandante en su oportunidad. Del mismo modo rechaza la diferencia que en cuanto a prestaciones sociales denuncia la querellante se le adeuda, así como los intereses moratorios presuntamente devengados y no pagados.

. Para decidir al respecto el Tribunal observa que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, tal diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, aunado al hecho de que la querellante no trajo a los autos prueba alguna de que hubiese ingresado al ente querellado en el año 1977, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así se decide.

Denuncia la actora que en base al régimen anterior se le adeudan las siguientes cantidades: por concepto de Indemnización de Antigüedad la cantidad de cuatro millones seiscientos treinta y nueve mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 4.639.392) hoy cuatro mil seiscientos treinta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.639,39), que fueron causados por no haberse tomado en consideración toda su antigüedad, no obstante haberle sido reconocida por el organismo querellado; por concepto de Intereses Acumulados se le adeuda la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y siete mil setecientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.147.708,33) hoy cuatro mil ciento cuarenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.147,70), que se corresponden con el Fideicomiso del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; por Diferencia por Compensación de Transferencia aduce se le adeuda la cantidad de quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 558.492,00) hoy quinientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 558,49), ello según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por Intereses Adicionales al Egreso la cantidad de cuarenta y cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 45.749.743,35) hoy cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 45.749,74) que le correspondían a la querellante desde la fecha de finalización del régimen anterior hasta la fecha de su egreso, y que el organismo querellado no canceló con sujeción a las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo que obliga a la capitalización por efectos del Fideicomiso, lo que da un total adeudado de Régimen Anterior de cincuenta y cinco millones noventa y cinco mil trescientos treinta y cinco con sesenta y cinco (Bs. 55.095.335,65) hoy cincuenta y cinco mil noventa y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 55.095,33). Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República sostiene niega, rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude a la querellante por el Régimen Anterior las cantidades por ella demandadas y por los conceptos señalados por la querellante. Para decidir al respecto el Tribunal observa que, como se decidió anteriormente independientemente que puedan revelarse diferencias entre las cantidades aspirada por la funcionaria y las canceladas por el Ministerio, dicha diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón se desecha el presente alegato, y así se decide.

Sostienen que en base al Nuevo Régimen se le adeuda a su representada por concepto de Intereses Acumulados la cantidad de cuatro millones sesenta y nueve mil setecientos cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.069.704,67) hoy cuatro mil sesenta y nueve bolívares con setena céntimos (Bs. 4.069,70). Por su parte la representante de la República rechaza, niega y contradice que el Ministerio querellado le adeude a la querellante las cantidades que reclama se le adeuda por los conceptos del Nuevo Régimen. El Tribunal niega la solicitud de la actora, pues tal como ya fue decidido, la Administración no dejó de pagar los conceptos denunciados en este punto, e independientemente que puedan revelarse diferencias entre las cantidades aspiradas por la actora y las canceladas por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Aducen igualmente que se le adeuda a la querellante por concepto de Intereses Laborales la cantidad de cuarenta y un millones trescientos cuarenta y seis mil sesenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 41.346.061,35) hoy cuarenta y un mil trescientos cuarenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 41.346,06), que se corresponden con los intereses de mora. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República alega al respecto, que en el supuesto negado que su representada se viere constreñida a pagar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, los mismos deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, 3% anual, así mismo alegan que la tasa a aplicar que la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor a la tasa pasiva de los principales Bancos del país. Para resolver la presente petición observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 18 de septiembre de 2003 con vigencia a partir del 1º de octubre de 2003, y es sólo el 08 de noviembre de 2006 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación al 08 de noviembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, de treinta y seis millones noventa y dos mil ciento dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 36.902.102,31) hoy treinta y seis mil novecientos dos bolívares con diez céntimos (Bs. 36.902,10), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre la querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.R.A.D.Z., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 08 de noviembre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de octubre de 2003 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 08 de noviembre de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de treinta y seis mil noventa y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 36.092,10) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

C.A.C.C.

En esta misma fecha 1º de junio de 2009, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

El Secretario Accidental,

EXP. 07-1824

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